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CSJ - STC652-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC652-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC652-2022 Radicación nº 11001-22-03-000-2021-02725-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de enero de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022) Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 15 de diciembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Juan Carlos González Agudelo instauró contra el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de ésta ciudad.

ANTECEDENTES

1. El libelista reclamó la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y, en consecuencia, suplicó, conminar al Juzgado Cuarenta y Tres

Civil del Circuito de Bogotá D.C., para que , «(i) “resuelva sobre la aprobación de la liquidación del crédito”; (ii) “una vez ejecutoriado el auto, autorizar y entregar el título judicial No 1092467086 conforme a las solicitudes radicadas el […] 2 de diciembre […] antes de que inicie laRadicación nº 1001-22-03-000-2021-02725-01 vacancia judicial, esto es a más tardar el 16 de diciembre de 2021.” y, (iii) “notifique de todos los trámites, incluso de este, a [su] apoderada Dra. Diana Patricia Puentes Lozano y [iv] elimine a la Dra. Elsa Maria Hurtado Martínez, quién desde el año 2019 no funge como abogada».

2. Informó que en el proceso declarativo reivindicatorio

Dra. Diana Patricia Puentes Lozano y [iv] elimine a la Dra. Elsa Maria Hurtado Martínez, quién desde el año 2019 no funge como abogada».

2. Informó que en el proceso declarativo reivindicatorio No. 2017-076, que Rexco Tools S.A.S., interpuesto en su contra, se profirió sentencia a su favor y se condenó en costas a demandante.

Por lo anterior, inició la ejecución correspondiente, cuya radicación es 2021-027250-02 en la que se libró mandamiento de pago, se ordenaron las medidas cautelares solicitadas, de las cuales, se generó un título a su favor. Añadió que ha debido formular tres amparos constitucionales para ordenarle al Juzgado diferentes correcciones y/o trámites del proceso, y que el 8 de octubre de 2021 presentó liquidación de crédito y petición de entrega del aludido depósito judicial; no obstante, el expediente se encuentra al Despacho sin resolver, y, en compendio, es la razón que cimenta su acción constitucional. FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, tras encontrar que el accionante debe respetar el cumplimiento de los términos judiciales, además que, en las actuaciones del accionado no evidenció una mora judicial injustificada 2Radicación nº 1001-22-03-000-2021-02725-01 que altere sus prerrogativas fundamentales del accionante, para ello aseveró, «No se observa una mora injustificable en la situación descrita, si

2Radicación nº 1001-22-03-000-2021-02725-01 que altere sus prerrogativas fundamentales del accionante, para ello aseveró, «No se observa una mora injustificable en la situación descrita, si en cuenta se toma: (i) que el traslado referido feneció el 17 de noviembre de 2021; (ii) que el día 22 subsiguiente se elaboró una liquidación de costas por parte de la Secretaria y, (iii) que entre los días 26 de noviembre del año en curso y el 7 de diciembre del mismo calendario, se remitió el expediente digital a esta Corporación para decidir la alzada concedida, lo que sumado a la conocida carga laboral de los juzgados civiles del circuito de Bogotá, permite inferir, razonablemente, que al proceso se le viene suministrado el trámite cronológico que le corresponde, de cara al turno que tiene frente a los restantes juicios que conoce la autoridad querellada». El precursor impugnó, mediante su representante aduciendo, «Lo que en realidad se observa es que desde el 22 de noviembre de 2021 el proceso se encontraba al despacho y por esto el término de 10 días para resolver sobre la aprobación de la liquidación y entrega del título vencía el 6 de diciembre de 2021 según el artículo 120 CGP y no como erróneamente lo adujo el A QUO, otorgando un plazo adicional sin ningún argumento, pues en este caso el Juez de Primera instancia optó por una interpretación contraria a los postulados mínimos de razonabilidad. Debido a esta situación fue que acudí a presentar la acción de

otorgando un plazo adicional sin ningún argumento, pues en este caso el Juez de Primera instancia optó por una interpretación contraria a los postulados mínimos de razonabilidad. Debido a esta situación fue que acudí a presentar la acción de tutela el 7 de diciembre de 2021. Pues tampoco dentro de los argumentos del accionado está justificada su mora como lo menciona la Sala Civil».

CONSIDERACIONES

1. Recuerda la Sala, que la acción de tutela es una mecanismo extraordinario para proteger los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y los

3Radicación nº 1001-22-03-000-2021-02725-01 particulares, cuyo cariz subsidiario y residual no permite sustituir a los jueces funcionalmente competentes, ni los mecanismos ordinarios de defensa judicial. En este contexto, de entrada se anuncia que la impugnación no puede abrirse paso, y, por ende, se confirmará la sentencia impugnada, porque, aunque se reprocha la «mora judicial» del Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, para dirimir de fondo la apelación del fallo de primer grado, lo cierto es no se evidencia que en las actuaciones realizadas hubiese incurrido en un comportamiento negligente o arbitrario, que quebrante el «derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia» del accionante. Cabe recordar que esta Corte en punto a la «mora injustificada», ha predicado:

comportamiento negligente o arbitrario, que quebrante el «derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia» del accionante. Cabe recordar que esta Corte en punto a la «mora injustificada», ha predicado: «[l]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada». (CSJ STC, 19 sep. 2008, Rad. 01138-00, citada en STC2000-2018, reiterada en STC195-2021 y STC10205-2021). Ahora bien, revisando las piezas procesales correspondientes, se encuentra que el Juzgado Civil accionado, realizó los siguientes trámites procesales: 4Radicación nº 1001-22-03-000-2021-02725-01  El 29 de junio de 2021 libró mandamiento en favor del ahora impugnante y Sandra Ximena Tejada Trujillo, y en contra de Rexco Tools S.A.S., por concepto de $101.000.000,00 de costas, más los intereses moratorios correspondientes.

en contra de Rexco Tools S.A.S., por concepto de $101.000.000,00 de costas, más los intereses moratorios correspondientes.  Luego, el 12 de agosto de la misma anualidad se ordenó seguir adelante la ejecución, providencia que fue objeto de apelación por la demandada, cuyo recurso fue otorgado en el efecto devolutivo.  El 8 de octubre siguiente la parte procesal activa presentó liquidación de crédito, a la que se le dio traslado el 11 de noviembre, por tres días.  El traslado del referido auto feneció el 17 de noviembre de 2021 y el día 22 subsiguiente se realizó una liquidación de costas por parte de la secretaria del despacho accionado.  Ulteriormente, entre los días 26 de noviembre del año en curso y el 7 de diciembre del mismo calendario, se remitió el expediente digital a esta Corporación para decidir la alzada concedida. En ese orden, de las acciones realizadas por el Juzgado accionado, se desprende no existe una mora judicial que transgreda las garantías constitucionales invocadas por actor, ya que este debe permitir y respetar el curso natural de los procedimientos y términos judiciales establecidos en la ley, y por consiguiente, esperar a que la Secretaría del despacho accionado, desarrolle las labores que le son propias la liquidación en costas y la remisión del expediente al superior para lo pertinente.

la ley, y por consiguiente, esperar a que la Secretaría del despacho accionado, desarrolle las labores que le son propias la liquidación en costas y la remisión del expediente al superior para lo pertinente. 5Radicación nº 1001-22-03-000-2021-02725-01 Ahora, se precisa que el «sistema de turnos» al que se encuentra sujeto el despacho reprochado, ha de ser acatado, en razón a que proceder en contra de ello implicaría el desconocimiento del «derecho a la igualdad» de los demás usuarios del sistema judicial en similares circunstancia al querellante, cuyos procesos han de ser primariamente desatados atendiendo su «orden de ingreso», conforme el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, más aún cuando el accionante no adujo, ni demostró ser un sujeto de especial protección constitucional, ni que las circunstancias que pone de presente en este amparo le estuviesen ocasionado un perjuicio irremediable, que ameritara un trato prioritario y «el cambio de turno de resolución del proceso».

2. Lo dicho conlleva a la ratificación de lo proveído en primera instancia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional

Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión. 6Radicación nº 1001-22-03-000-2021-02725-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

(Ausencia Justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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