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CSJ - STC6525-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6525-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

STC6525-2026

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06297-01 (Aprobado en Sala de veintisiete de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve la tutela de Gloria Patricia Díaz Rodríguez contra la Sala de Casación Penal , extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-02-04-000-202302363-00.

ANTECEDENTES

1.- La actora, actuando en nombre propio , invocó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y trabajo» , para que se deje sin efectos el auto AP4538-2025 de 9 de julio mediante el cual se mantuvo la decisión de inadmitir la demanda de revisión que presentó.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06297-01 2 Del escrito de tutela y los soportes allegados, se extrae que Gloria Patricia Díaz Rodríguez , en calidad de Juez a Segunda Laboral del Circuito de Buenaventura , conoció de tres (3) procesos laborales promovidos por José Wallington Paz, Salomón Cortés Cortés y Enrique Lenis Plata, asuntos en los que, en el año 1995, profirió sentencias mediante las cuales condenó al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia –Foncolpuertosa reliquidar las cesantías de los demandantes ; providencias que , posteriormente, fueron revocadas por la Sala Laboral de

cuales condenó al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia –Foncolpuertosa reliquidar las cesantías de los demandantes ; providencias que , posteriormente, fueron revocadas por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá (2001 y 2002), al considerar que el a quo incurrió en errores jurídicos y una indebida valoración del acervo probatorio.

Como consecuencia de tales decisiones y dado que Foncolpuertos efectuó el pago de las sumas ordenadas , se adelantó proceso penal en contra de la aquí accionante (rad. 2009-00221), dentro del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga la condenó a 42 meses de prisión por el delito de peculado por apropiación a favor de terceros agravado (31 ene. 2012), decisión confirmada por la Sala de Casación Penal (4 jul. 2012).

Posteriormente, presentó acción de revisión (rad. 2023-02363), con fundamento en las causales 3 ª y 6 ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 , relativas al surgimiento de pruebas nuevas y a la variación del criterio jurídico que sustentó la condena. En esencia, sostuvo que, en otro trámite adelantado por sucesos similares (rad. 2015 -00188), el Tribunal de Buga en sentencia de 9 de mayo de 2018 laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06297-01 3 absolvió por el delito de peculado por apropiación, decisión confirmada por la Sala de Casación Penal (SP1272-2021, 14 abr.), al no advertir la existencia de dolo; adicionalmente,

3 absolvió por el delito de peculado por apropiación, decisión confirmada por la Sala de Casación Penal (SP1272-2021, 14 abr.), al no advertir la existencia de dolo; adicionalmente, indicó que en ese trámite declararon funcionar ios judiciales que respaldaron la legalidad de su actuación.

No obstante, se inadmitió la demanda de revisión , (AP3569-2025, 4 jun.), determinación frente a la cual interpuso reposición, recurso que fue resuelto de manera desfavorable (AP4538-2025, 9 jul), en atención a que : (i) no se aportó copia de la constancia de ejecutoria de la sentencia objeto de revisión ; (ii) las mencionadas declaraciones de servidores públicos no sirven para «derruir» los fundamentos de la condena impuesta en el asunto 2009-00221, al haber sido rendidas en un proceso con circunstancias fácticas diferentes; y, (iii) la sentencia SP1272-2021 no varió los criterios jurídicos que sirvieron de sustento a la condena.

Con todo, la gestora adujo que la Sala convocada incurrió en los defectos fáctico, procedimental y violación directa de la Constitución, pues valoró de forma parcializada el acervo probatorio, se apartó del trámite legal establecido para el asunto y vulneró el principio de favorabilidad.

2.- La Corte Constitucional mediante auto de 25 de marzo de 2026, determinó que esta Sala es competente para conocer la presente solicitud de amparo.

3.- La Sala de Casación Penal remitió el expediente de

2.- La Corte Constitucional mediante auto de 25 de marzo de 2026, determinó que esta Sala es competente para conocer la presente solicitud de amparo.

3.- La Sala de Casación Penal remitió el expediente de la acción de revisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06297-01 4

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento del resguardo, habida cuenta de que la providencia AP4538 -2025 (9 jul. 2025) proferida por la Sala de Casación Penal , mediante la cual mantuvo la decisión de inadmitir la demanda de revisión, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.

1.1.- En primer lugar, precisó que Gloria Patricia Díaz Rodríguez no aportó copia de la constancia de ejecutoria de la sentencia (rad. 2009-0022, 4 jul. 2012) proferida por la Sala de Casación Penal , decisión cuya revisión pretendía, requisito que se erige como presupuesto ineludible de procedibilidad, en tanto esta acción solo puede dirigirse contra providencias en firme.

Sobre el punto, explicó que si bien la demandante remitió una certificación emitida por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, así como diversos elementos tendientes a demostrar las gestiones adelantadas para obtener la referida constancia , lo cierto es que tales documentos «carecen de entidad para suplir la exigencia formal en comento», ya que «la ejecutoria de la decisión no se puede presumir».

tendientes a demostrar las gestiones adelantadas para obtener la referida constancia , lo cierto es que tales documentos «carecen de entidad para suplir la exigencia formal en comento», ya que «la ejecutoria de la decisión no se puede presumir».

Enseguida, en lo que atañe a las declaraciones rendidas por servidores judiciales dentro del proceso penal radicadoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06297-01 5 2015-00188, invocadas por la actora como sustento de su pretensión, la Sala accionada concluyó que aquellas no tenían aptitud para desvirtuar los fundamentos de la sentencia condenatoria proferida en el asunto 2009 -00221, toda vez que ambos trámites presen tan circunstancias fácticas y probatorias disímiles, lo que impide trasladar, sin más, los razonamientos judiciales de uno a otro escenario.

Por otra parte, frente al argumento según el cual la sentencia SP1272 -2021 (14 abr.) implicó un cambio de criterio jurídico favorable, la autoridad cuestionada indicó que en dicha providencia no se introdujo modificación alguna a los elementos estructurales del delito de peculado por apropiación ni a los parámetros de valoración probatori a, sino que se trató de un análisis eminentemente casuístico, fundado en la insuficiencia probatoria para acreditar el dolo en ese específico proceso, circunstancia que no comporta variación jurisprudencial susceptible de ser invocada en sede de revisión.

Al respecto, sostuvo que esa decisión no incorporó un nuevo criterio jurídico favorable a la procesada, toda vez que,

variación jurisprudencial susceptible de ser invocada en sede de revisión.

Al respecto, sostuvo que esa decisión no incorporó un nuevo criterio jurídico favorable a la procesada, toda vez que,

En su lugar, la Sala, en esa oportunidad, proveyó con fundamento en «un razonamiento eminentemente probatorio» con base en el cual «concluyó que los enunciados fácticos o la información suministrada por los medios de conocimiento obrantes en esa actuación, no tenían entidad para acreditar los presupuestos factuales y jurídicos de la tesis acusatoria».

De esa manera, la sentencia invocada por la censora no modificó el alcance de los contornos dogmáticos del delito de peculado, replanteó los criterios de apreciación y valoración de la prueba o, introdujo criterios sustantivos o procesales de los que pudie ra pregonarse una aplicación favorable para el presente asunto.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06297-01 6

Con base en tales argumentos , concluyó que la demandante no cumplió la carga argumentativa necesaria para desvirtuar las razones que sustentaron la inadmisión de la demanda de revisión.

1.2.- Bajo ese panorama, la decisión censurada se erige como el resultado de una valoración jurídica plausible fundada en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, sin que se advierta la configuración de un defecto que habilite la intervención del juez constitucional.

En realidad, la inconformidad de la accionante se contrae a disentir de la hermenéutica adoptada por el juez natural y a proponer un análisis distinto del caso, lo cual,

intervención del juez constitucional.

En realidad, la inconformidad de la accionante se contrae a disentir de la hermenéutica adoptada por el juez natural y a proponer un análisis distinto del caso, lo cual, por sí solo, no autoriza el amparo, dado que la acción de tutela no está instituida como una instancia adicional para reabrir debates jurídicos ya resueltos dentro del proceso ordinario (STC7287-2025).

2.- En conclusión, se negará el amparo.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela instada por Gloria Patricia Díaz Rodríguez contra la Sala de Casación Penal.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06297-01 7 Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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