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CSJ - STC6526-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6526-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC6526-2023 Radicación n°. 13001-22-13-000-2023-00261-01 (Aprobado en sesión del cinco de julio de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 1° de junio de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó, por improcedente, el amparo reclamado por Carlos Montoya Barrios contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad. Al trámite se dispuso vincular a la Procuraduría Delegada para Asuntos de Familia de Cartagena.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor demanda la salvaguarda de sus garantías superiores de acceso a la administración justicia, debido proceso, igualdad, trato digno y a la familia, presuntamente conculcadas en el juicio de radicado

13001311000420200006100.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. El accionante promovió una demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso contra Petaly María González Medina,Radicación n°. 13001-22-13-000-2023-00261-01 2 trámite en el que el Juzgado accionado emplazó a esta y le nombró curador ad litem. 2.2. El 28 de octubre de 2022, ejerciendo un control de legalidad, el Juzgado cognoscente decretó la nulidad de lo actuado, a partir de la

ad litem. 2.2. El 28 de octubre de 2022, ejerciendo un control de legalidad, el Juzgado cognoscente decretó la nulidad de lo actuado, a partir de la notificación del auto admisorio, porque este acto no se había realizado en debida forma. 2.3. El 17 de marzo de 2023, el tutelante solicitó el emplazamiento de la accionada, petición que fue negado «de forma temporal» por auto del 4 de mayo de 20231, dado que «no se informó a esta judicatura la dirección en la cual la parte demandada va a recibir notificación».

3. El actor sostiene que la declaración de nulidad es contraria a derecho, pues ya se habían adelantado las gestiones necesarias para el enteramiento de la accionada, quien tampoco quiso recibir la citación, por lo que se debió acceder a la petición de emplazamiento.

4. Conforme a lo relatado, solicita que se ordene al Juzgado convocado emplazar a la demandada.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado accionado señaló que el actor no controvirtió el auto del 4 de mayo de 2023 y, en tal medida, el ruego no cumple el presupuesto de subsidiariedad.

2. La Procuraduría 10 Judicial II de Familia indicó que el Juzgado se debe pronunciar sobre la solicitud de emplazamiento, a efectos de impulsar el proceso.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA 1 Documento 23, expediente 2020-00061.Radicación n°. 13001-22-13-000-2023-00261-01

3 El a quo constitucional negó el amparo, por no cumplir con el

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA 1 Documento 23, expediente 2020-00061.Radicación n°. 13001-22-13-000-2023-00261-01

3 El a quo constitucional negó el amparo, por no cumplir con el presupuesto de subsidiaridad, porque el gestor no interpuso recurso alguno contra los autos del 28 de octubre de 2022 y del 4 de mayo de 2023.

IV. LA IMPUGNACIÓN El tutelante dijo que en el asunto no se aplicó lo contemplado en el artículo 291 del Código General del Proceso, dado que desconoce la dirección y/o ubicación de la demandada, de manera que el emplazamiento es procedente.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, por cuanto, de la revisión de las pruebas allegadas, se establece que la tutela no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, porque el accionante no interpuso recurso alguno contra el auto que decretó la nulidad censurada, proferido en audiencia del 28 de octubre de 2022 2, ni contra el del 4 de mayo de 20233, que negó la solicitud de emplazamiento, omisiones que imposibilidad el uso de este instrumento excepcional CSJ STC4031-2020.

A lo anterior, se suma que, en relación con el primero de dichos proveídos tampoco se satisface el presupuesto de la inmediatez, pues la acción constitucional se instauró pasados los 6 meses que se han considerado razonables para acudir a esta instancia, todo lo cual torna improcedente la tutela (Ver cita en CSJ STC2283-2022).

constitucional se instauró pasados los 6 meses que se han considerado razonables para acudir a esta instancia, todo lo cual torna improcedente la tutela (Ver cita en CSJ STC2283-2022).

2. Por lo anterior, se confirmará el fallo censurado.

VI. DECISIÓN 2 Minuto 43:003 Notificado por estado electrónico del día siguiente.Radicación n°. 13001-22-13-000-2023-00261-01

4 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidenta de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(con ausencia justificada)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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