CSJ - STC6526-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC6526-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC6526-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01284-00 11001-02-03-000-2025-01792-00 11001-02-03-000-2025-01873-00 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte las siguientes acciones de tutela acumuladas, presentadas por:
(i) María del Tránsito González de Ramírez contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja y los demás intervinientes del juicio de restitución n.° 2019-00126-02.
(ii) Doris González Jaimes contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras deRad. n.° 11001-02-03-000-2025-01284-00 y otras 2 Barrancabermeja y los demás intervinientes del juicio de restitución n.° 2019-00126-02.
(iii) Pascual Contreras Flores, Himelda López de Contreras y Sandra Patricia Gómez Benítez contra la Sala
2 Barrancabermeja y los demás intervinientes del juicio de restitución n.° 2019-00126-02.
(iii) Pascual Contreras Flores, Himelda López de Contreras y Sandra Patricia Gómez Benítez contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja y los demás intervinientes del juicio de restitución n.° 2019-00126-02.
I. ANTECEDENTES
2.1. Antecedentes comunes a las acciones de tutela acumuladas.
Arturo Díaz Quesada y Margarita Hernández de Díaz contrajeron matrimonio en 1971, y en 1983 adquirieron un predio en zona rural denominado «Las Margaritas »; posteriormente el Instituto Colombiano de Reforma AgrariaINCORAles adjudicó un fundo colindante conocido como «El Jaicar» mediante resolución n.° 2321 de 1984, transformándose en una heredad de 465 hectáreas y 225 metros cuadrados entre ambos inmuebles ubicados en el municipio de Barrancabermeja, vereda el Zarzal.
La familia Díaz Hernández, conformada además por sus dos hijos Carlos Arturo y Ja ime Alberto, por hechos de violencia y amenazas abandonaron los referidos predios en 1993, no obstante, como años antes de los actos criminalesRad. n.° 11001-02-03-000-2025-01284-00 y otras 3 perpetrados presuntamente por grupos armados al margen
1993, no obstante, como años antes de los actos criminalesRad. n.° 11001-02-03-000-2025-01284-00 y otras 3 perpetrados presuntamente por grupos armados al margen de la ley , un amigo, Crisanto Jaimes Bohórquez le había propuesto a Díaz Quesada permutar las fincas por otros bienes, este último « buscó nuevamente su contacto para intentar venderle de nuevo aquellos terrenos y aquel entonces asintió aunque manifestándole que aceptaba pero que por esos graves sucesos ocurridos seguramente se metería en “camisa de once balas” diciendo asimismo que los fundos ya habían perdido valor por lo que ofertó quedarse con ambos por la suma de $20.000.000.oo que habría de pagar en cuotas mensuales, cada una de $1.000.000.oo».
Por tanto, a través de las escrituras públicas n.° 2290 y 2689 de 1993 transfirieron el dominio a favor de Jaimes Bohórquez, quien durante los años en los que ostentó la propiedad realizó enajenaciones parciales, distribuyendo el Jaicar en trece predios (San Marcos, Cuernavaca, las Lajas, el Despegue, las Lagunas, Lote 2 parte dos, Lote Pall -228, Lote 1, La Esperanza, Dykflor, La Lagunas 2, Lote y Jaicar) y las Margaritas en cinco (Buenos Aires, San Felipe, las Margaritas, Santa María 2 y sin nombre).
En 2019, Arturo Díaz Quesada y Margarita Hernández de Díaz solicitaron, a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –
Margaritas, Santa María 2 y sin nombre).
En 2019, Arturo Díaz Quesada y Margarita Hernández de Díaz solicitaron, a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Magdalena Medio –, amparar su derecho fundamental a la restitución jurídica y material de los dieciocho inmuebles que integran las fincas el Jaicar y las Margaritas.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01284-00 y otras 4 Así las cosas, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, tras admitir la demanda, ordenó vincular a todos los propietarios inscritos, así como a las demás personas naturales y jurídicas que derivaban algún derecho real respecto a dichas propiedades 1. Admitidas las oposiciones respectivas, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta dictó sentencia el 10 de diciembre de 2024, en la cual reconoció el derecho fundamental a la restitución de tierras de Arturo Díaz Quesada y Margarita Hernández de Díaz , negó algunas oposiciones presentadas y accedió al reconocimiento de segundos ocupantes de otros intervinientes.
2.2. Respecto a la oposición de María del Tránsito González de Ramírez (2025-01284-00), predio «las lagunas»2.
1 SERVICIOS TÉCNICOS INDUSTRIALES Y PETROLEROS LTDA.; NORBERTO RODRÍGUEZ
JIMÉNEZ; PASCUAL CONTRERAS FLORES; HIMELDA LÓPEZ DE CONTRERAS; SANDRA
1 SERVICIOS TÉCNICOS INDUSTRIALES Y PETROLEROS LTDA.; NORBERTO RODRÍGUEZ
JIMÉNEZ; PASCUAL CONTRERAS FLORES; HIMELDA LÓPEZ DE CONTRERAS; SANDRA
PATRICIA GÓMEZ BENÍTEZ; JAVIER RICARDO CONTRERAS LÓPEZ; JUAN ANTONIO
GALVIS JAIMES; NELLY BARRETO; BLANCA HELENA GALVIS SUÁREZ; JESÚS ARDILA
RÍOS; CARLOS RICARDO RAMÍREZ GONZÁLEZ; ADIELA MARÍA VALENCIA GIRALDO;
NÉSTOR ANTONIO TORRES RUGELES; ANA MARÍA LAGUADO GAMBOA; DORIS
GONZÁLEZ JAIMES; MARIO GONZÁLEZ JAIMES; MARÍA DEL TRÁNSITO GONZÁLEZ DE RAMÍREZ; OMAIRA FLÓREZ BARRERA; LUIS FRANCISCO RODRÍGUEZ SALCEDO; GEYNER ANTONIO ROJAS VILLAMIZAR; al municipio de BARRANCAB ERMEJA y a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, en tanto figuraban como actuales propietarios de los inmuebles. De igual forma, vinculó a GUILLERMO FORERO MARÍN, como acreedor hipotecario; a la CONCESIONARIA RUTA DEL SOL S.A.S como cesionaria de derecho s; a ECOPETROL, como titular de la servidumbre de energía eléctrica y tránsito; a ALIRIO BAUTISTA CÁCERES, BETTY BAUTISTA CÁCERES y GABRIEL BAUTISTA CÁCERES como titulares de concesión minera de
titular de la servidumbre de energía eléctrica y tránsito; a ALIRIO BAUTISTA CÁCERES, BETTY BAUTISTA CÁCERES y GABRIEL BAUTISTA CÁCERES como titulares de concesión minera de uno de los bienes que eran objeto de la reclamación y, a PARE X RESOURCES COLOMBIA LTD.,, que, según el Informe Técnico Predial anexo a la petición, aparece con convenio de exploración y explotación. También enteró de ella a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA y a PARQUES NACIONALES . Asimismo, comunicó de la acción al alcalde de Barrancabermeja y al delegado de la Procuraduría General de la Nación para estos asuntos4 . Posteriormente, en auto de 15 de junio de 2021, ofició a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SANTANDER y a la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES para que, de acuerdo con sus competencias, remitieran la información concerniente a posibles afectaciones medioambientales5 2 Identificado con Folio de Matrícula inmobiliaria n.° 303-58282.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01284-00 y otras 5 La gestora reclama protección de sus garantías fundamentales a la igualdad, debido proceso, propiedad privada, seguridad jurídica, «protección especial como persona mayor», confianza legítima, buena fe, «principio pro homine en la interpretación de la norma», mínimo vital y vivienda digna, presuntamente vulneradas por la sede judicial accionada.
Lo anterior, porque en su criterio, la autoridad judicial
mayor», confianza legítima, buena fe, «principio pro homine en la interpretación de la norma», mínimo vital y vivienda digna, presuntamente vulneradas por la sede judicial accionada.
Lo anterior, porque en su criterio, la autoridad judicial acusada ignoró que el predio «las lagunas» fue adquirido de buena fe, exenta de culpa «siendo la cuarta, quinta o sexta persona que lo ha adquirido en una cadena de compras legítimas», teniendo en cuenta que, para el momento en que adquirió el bien, «su certificado de libertad y tradición no tenía ninguna anotación de problemas legales, medidas cautelares o procesos de restitución. Esto demuestra que la compra se realizó en total legalidad y sin ningún indicio de irregularidad».
Adicionalmente, destacó que el fallo criticado «no tuvo en cuenta [su] edad (76 años), ni la. protección constitucional especial que [tiene] como persona mayor, ni el impacto que esta decisión tiene sobre [su] mínimo vital y estabilidad habitacional»; y que no «se verificó ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) si el demandante tiene reconocimiento oficial como víctima del conflicto armado».
En consecuencia pide (i) «ORDENAR la suspensión inmediata de los efectos de la sentencia No. 048 de 2024, Radicado 680813121001201900126 02, hasta que se realice una revisión integral del caso»; (ii) «ORDENAR… se evalúe adecuadamente [su] condición de tercer adquirente de buena fe exenta de culpa»; (iii) «ORDENAR que se reconozca… que no [es] la primera persona en la cadena de ventas, sino
del caso»; (ii) «ORDENAR… se evalúe adecuadamente [su] condición de tercer adquirente de buena fe exenta de culpa»; (iii) «ORDENAR que se reconozca… que no [es] la primera persona en la cadena de ventas, sino la cuarta, quinta o sexta adquirente, lo que refuerza [su] buena fe exentaRad. n.° 11001-02-03-000-2025-01284-00 y otras 6 de culpa»; (iv) «REMITIR el caso a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) para que determine si el demandante tiene reconocimiento como víctima del conflicto armado»; (v) «GARANTIZAR [su] derecho a permanecer en la propiedad»; y (vi) «ADOPTAR MEDIDAS PARA PROTEGER [SU] MÍNIMO VITAL Y VIVIENDA DIGNA, considerando [su] edad y la afectación económica que esta decisión pueda generar».
2.3. Respecto a la oposición de Doris González Jaimes (2025-01792-00), sobre el «lote El Despegue».
La gestora reclama la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y vida digna, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada, pues desconoció que ella actuó conforme a los postulados de la buena fe exenta de culpa al momento de adquirir el «lote El Despegue», lo que la hacía merecedora de las compensaciones previstas en la Ley 1448 de 2011; sin embargo, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta accedió a la restitución pretendida y le negó la condición de segundo ocupante3.
Finalmente, sostiene que la citada autoridad judicial
embargo, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta accedió a la restitución pretendida y le negó la condición de segundo ocupante3.
Finalmente, sostiene que la citada autoridad judicial con lo resuelto incurrió en los defectos fáctico, falta de motivación y desconocimiento del precedente, dado que, en compendio:
(i) No tuvo en cuenta que «durante el proceso de tradición, (…) actuó con lealtad, rectitud y honestidad, cumpliendo con los protocolos establecidos en el estatuto notarial y observando todas las formas y
3 Corregida a través de providencia del 31 de enero de 2025.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01284-00 y otras 7 solemnidades requeridas para la disposición de bienes inmuebles», lo cual generaba que «durante el proceso se presumiera de manera natural la figura de la buena fe simple».
(ii) Desestimó la declaración que rindió «sin ningún fundamento que la justificara, minimizándola y restándole veracidad».
(iii) «[D]ilucidó, con suma ligereza, que [ella] faltó a la lealtad y no obró con la debida seguridad respecto a la adquisición del derecho adquirido, sin considerar los elementos subjetivos y objetivos de la figura en cuestión», omisión que no le permitió evidenciar que «tenía certeza de quién era el vendedor del referido bien y decidió comprar lo que, según su entendimiento, era un derecho legítimo», máxime cuando «algunas personas cercanas le informaron que no existieron actos violentos que originaran el desalojo o despojo de los anteriores propietarios».
que, según su entendimiento, era un derecho legítimo», máxime cuando «algunas personas cercanas le informaron que no existieron actos violentos que originaran el desalojo o despojo de los anteriores propietarios».
(iv) Dejó de «aplicar los criterios fijados en la sentencia C-330 de 2016 para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de la buen fe exenta de culpa de forma excepcional», teniendo en cuenta su situación de vulnerabilidad, la cual no valoró adecuadamente, dado que tiene 65 años y su patrimonio lo constituye el bien objeto de disputa, donde tiene plantados «más de (1000.) arboles de caucho», por lo que «la pérdida de su propiedad no solo afecta su bienestar económico, sino también su salud física y emocional».
Por tanto, pretende que se deje sin efecto y valor el pronunciamiento por medio del cual le fue negada la condición de opositora de buena fe exenta de culpa en el litigio debatido, para que la Corporación accionada emita unaRad. n.° 11001-02-03-000-2025-01284-00 y otras 8 nueva decisión reconociéndole dicha calidad y, por ende, la compensación prevista en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011.
2.4. Respecto de las oposiciones de Pascual Contreras Flores, Himelda López de Contreras y Sandra Patricia Gómez Benítez (2025-01873-00), sobre los predios «la Esperanza y Santa María II».
Los promotores del resguardo constitucional destacaron que son copropietarios legítimos de los predios «la Esperanza y Santa María II», no obstante, a través de la sentencia
predios «la Esperanza y Santa María II».
Los promotores del resguardo constitucional destacaron que son copropietarios legítimos de los predios «la Esperanza y Santa María II», no obstante, a través de la sentencia del 10 de diciembre pasado, el Tribunal atacado incurrió en indebida valoración probatoria y defectos sustantivos que afectan sus derechos sobre las propiedades en cuestión, porque:
- Desconoció el precedente contenido en la sentencia de la Corte Constitucional C-330 de 2016, que fijó un criterio diferencial a ser aplicado por los jueces de tierras en los procesos de restitución, en virtud del cual el estándar de buena fe exenta de culpa debe flexibilizarse en su aplicación, o inaplicarse del todo, en el caso de los segundos ocupantes. • No se tomó en consideración la calidad de los Accionantes de segundos ocupantes, aspecto plenamente probado dentro del proceso. • No se tomó en consideración que el señor Pascual Contreras López también es víctima del conflicto armado interno. • No se tomó en consideración que los Accionantes son también sujetos en condición de vulnerabilidad en atención a su edad y discapacidad. • No se tomó en consideración que la medida de restitución ordenada se refiere a la entrega de predios equivalentes, siendo entonces el desalojo de los Accionantes innecesario y contrario el principio de acción sin daño. • Se desconoció el derecho a la igualdad respecto de aquellos opositores a quienes sí se les permitió permanecer en los predios también derivados de los desenglobes de El JAICAR y LAS
principio de acción sin daño. • Se desconoció el derecho a la igualdad respecto de aquellos opositores a quienes sí se les permitió permanecer en los predios también derivados de los desenglobes de El JAICAR y LAS MARGARITAS.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01284-00 y otras 9 • No se tomó en consideración que el desalojo de los Accionantes es una revictimización y un desconocimiento del principio de acción sin daño. • No se realizó una cuidadosa revisión de la calidad de víctimas despojadas de las personas en favor de las que se decretó la medida de restitución, como tampoco se dio peso al hecho de que los Accionantes adquirieron en comunidad los predios de su titularidad con contraprestación justa y verificable. • No se tomó en consideración que los Accionantes adquirieron los predios haciendo una debida diligencia completa, con base en la información disponible para la época, momento para el cual -y habiendo pasado 18 añosno había noticia criminal ni alegato alguno de despojo que pudiera ser conocido por los mencionados Accionantes al momento de la compra en comunidad, estando entonces acreditada la buena fe exenta de culpa.
En resumen, lo que censuran es que la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta desconoció la calidad de los accionantes como sujetos en condición de vulnerabilidad y, por ende, titulares de medidas afirmativas para la preservación de sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que son personas mayores, cercanas a los 80 años de edad e, incluso, con calificación de invalidez, víctimas reconocidas de secuestro.
Además, criticaron que la medida de la entrega de los
teniendo en cuenta que son personas mayores, cercanas a los 80 años de edad e, incluso, con calificación de invalidez, víctimas reconocidas de secuestro.
Además, criticaron que la medida de la entrega de los predios «la Esperanza y Santa María II» resulta innecesaria, por cuanto los restituyentes pidieron entrega en equivalencia y que privarlos de la ocupación de sus bienes lesiona (i) los derechos de la familia Jaramillo Villalobos, quienes son los cuidadores de la finca, entre los cuales se encuentran dos menores de edad y (ii) los de los animales que allí habitan «(55 cabezas de ganado, 5 equinos y 5 perros)» atentando contra «la ley Ángel».
De fondo, reprocharon que «No se probó que las compras efectuadas por los Accionantes, en común y proindiviso, hubiesen estadoRad. n.° 11001-02-03-000-2025-01284-00 y otras 10 encaminadas a ocultar o pasar por alto evidencia sobre un despojo ocurrido en 1993. Contrario a ello, los Accionantes no tenían cómo conocer los hechos que rodearon la venta y mucho menos las presuntas amenazas e intimidación a los señores Arturo y Margarita, que solo fueron manifestadas por estos con ocasión del proceso administrativo llevado a cabo en la Unidad de Restitución de Tierras, nunca tales amenazas se advirtieron y mucho menos denunciaron, como lo reconoce el mismo Tribunal en la Sentencia No. 048».
En consecuencia, formulan las siguientes pretensiones principales y subsidiarias:
5.1.Principales.
- Que se TUTELE el derecho fundamental de los Accionantes al
el mismo Tribunal en la Sentencia No. 048».
En consecuencia, formulan las siguientes pretensiones principales y subsidiarias:
5.1.Principales.
- Que se TUTELE el derecho fundamental de los Accionantes al debido proceso y, consecuencialmente a la igualdad, de manera que se les reconozca como sujetos en condición de vulnerabilidad titulares de medidas afirmativas, esto es, se les reconozca bien sea como segundos ocupantes o terceros de buena fe exenta de culpa, para la preservación de sus derechos.
- Que se TUTELE el derecho fundamental de los Accionantes al debido proceso, y en consecuencia se deje sin efectos la orden de restitución respecto de los predios LA ESPERANZA y SANTA MARÍA II ordenada mediante Sentencia No. 048 emitida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTASALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS en el marco del proceso judicial identificado con radicado No.
68081312100120190012602.
- Que se TUTELE el derecho fundamental de los Accionantes al debido proceso, y consecuencialmente a la igualdad, a efectos de que se emitan las órdenes procedentes para que puedan continuar habitando los predios LA ESPERANZA y SANTA MARÍA II de los cuales -ademásobtienen parte sustancial de su sustento.
5.2. Subsidiarias
- Que en caso de que no se acceda a la revocatoria de la orden de restitución respecto de los predios LA ESPERANZA y SANTA MARÍA II, se TUTELE el derecho fundamental de los copropietarios Accionantes al debido proceso y la igualdad, ordenando a la
Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de
restitución respecto de los predios LA ESPERANZA y SANTA MARÍA II, se TUTELE el derecho fundamental de los copropietarios Accionantes al debido proceso y la igualdad, ordenando a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas liquidar el valor de las compensaciones en favor de los Accionantes, en los términos del artículo 98 de la LeyRad. n.° 11001-02-03-000-2025-01284-00 y otras 11 1448 de 2011, atendiendo a la calidad de segundos ocupantes y terceros de buena fe exenta de culpa de los Accionantes.
- Que en caso de que no se acceda a la revocatoria de la orden de restitución respecto de los predios LA ESPERANZA y SANTA MARÍA II, se TUTELE el derecho fundamental de los copropietarios Accionantes al debido proceso y la igualdad, ordenando al Tribunal Superior de Cúcuta autorizar la celebración de contratos de uso del predio por parte de los Accionantes para la explotación de los proyectos agroindustriales productivos de (i) el cultivo de palma de aceite híbrido OXG para la producción sostenible de racimos de fruta fresca y (ii) la ejecución del Programa de Extensión Agropecuaria en las áreas de ganadería y piscicultura, conforme al artículo 99 de la Ley 1448 de 2011. (destacado propio).
- Que se emitan las demás órdenes que los H. Magistrados de la Corte Suprema de Justicia consideren necesarias y oportunas para la preservación de los derechos fundamentales de los Accionantes en relación con la titularidad y goce efectivo de los
predios LA ESPERANZA y SANTA MARIA II.
Corte Suprema de Justicia consideren necesarias y oportunas para la preservación de los derechos fundamentales de los Accionantes en relación con la titularidad y goce efectivo de los
predios LA ESPERANZA y SANTA MARIA II.
RESPUESTAS DE LAS PARTES Y VINCULADOS.
Respuestas recibidas en la acción de tutela presentada por María del Tránsito González de Ramírez (2025-01284-00).
1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en esencia, defendió la legalidad de su actuación. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Barrancabermeja informó que «del proceso en mención, se encuentra en trámite acción de tutela, ante la... Corte Suprema de Justicia y dentro del radicado 11001-02-03-000-2025-01099-00». La Unidad de Restitución de Tierras defendió la legalidad de la actuación criticada y dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto «las acciones y omisiones señaladas por la parte accionante en su escrito de tutela, y que originan la presente acciónRad. n.° 11001-02-03-000-2025-01284-00 y otras 12 de amparo constitucional, no corresponden a acciones u omisiones atribuibles a la Unidad».
2. La Procuraduría Primera Judicial II de Restitución de Tierras de Bucaramanga pidió desestimar el resguardo, «por cuanto se limitó a manifestar una serie de hechos que simplemente expresan tangencialmente la inconformidad con la sentencia de restitución de tierras proferida el 10 de diciembre de 2024, sin haber
«por cuanto se limitó a manifestar una serie de hechos que simplemente expresan tangencialmente la inconformidad con la sentencia de restitución de tierras proferida el 10 de diciembre de 2024, sin haber acometido la tarea de precisarlos, y menos siquiera acercarse a desarrollar los requisitos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales». La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, la Procuraduría General de la Nación y la Agencia Nacional de Hidrocarburos rindieron informe.
3. Ecopetrol SA, mediante apoderada judicial, manifestó que en la decisión acusada «no se realizó un estudio minucioso de los elementos probatorios aportados, ni se hizo énfasis en la buena fe alegada por las partes, generando una vulneración clara al derecho de defensa y debido proceso», especialmente de los elementos de juicio que dicha entidad aportó con su contestación y que demostraban la legalidad de las servidumbres impuestas a su favor sobre algunos de los predios materia de restitución, por lo que solicitó «se TUTELEN los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA Y DERECHO DE CONTRADICCIÓN de ECOPETROL S.A.S., dentro del proceso de restitución de tierras».
4. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas defendió la legalidad de la decisión cuestionada, por lo que pidió negar el resguardo porRad. n.° 11001-02-03-000-2025-01284-00 y otras 13 ausencia de vulneración y su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
5. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales pidió
13 ausencia de vulneración y su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
5. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales pidió negar el amparo en lo que a esa autoridad corresponde.
6. La Agencia Nacional de Hidrocarburos solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
7. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Barrancabermeja pidió negar el resguardo por ausencia de vulneración y destacó que «la existencia de la presente acción constitucional se informa que, del proceso en mención, se encuentra en trámite acción de tutela, ante la Ho.
Corte Suprema de Justicia y dentro del radicado 11001-02-03-000-202501099-00 y 11001 -02-03-000-202501284-00, y 11001 -02-03-0002025-01792-00».
8. La Alcaldía de Barrancabermeja solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
9. La Agencia Nacional de Infraestructura enfatizó que «no está en la facultada para inmiscuirse en los procesos o funciones que tienen las autoridades, máxime cuando ejercen funciones judiciales y por tanto tiene autonomía funcional y por ello, no podrá pronunciarse sobre un aspecto que no es de su competencia».
10. Parques Nacionales Naturales de Colombia, al igual que la Agencia Nacional de Minería, en escritosRad. n.° 11001-02-03-000-2025-01284-00 y otras 14 independientes, pidieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
que la Agencia Nacional de Minería, en escritosRad. n.° 11001-02-03-000-2025-01284-00 y otras 14 independientes, pidieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
11. Néstor Antonio Torres Rugeles y Doris González Jaimes presentaron memoriales manifestando que «acudo a su honorable despacho en la calidad de TERCERO INTERVI NIENTE dentro de la acción de tutela consagrada en la constitución Política de Colombia desarrollado por el decreto 2591 de 1991 en contra de la sentencia judicial adoptada por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Rad 680813121001201900126 02 por la vulneración al derecho fundamental de la igualdad, al debido proceso y acceso a la administración de justicia», en cu anto les negaron su condición de segundos ocupantes, por lo que piden su vinculación a este trámite.
Respuestas recibidas en la acción de tutela presentada por Doris González Jaimes (2025-01792-00).
1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta se opuso al auxilio reclamado, por cuanto «los planteamientos expuestos en la mentada decisión no fueron edificados sobre apreciaciones sesgadas ni subjetivas o voluntariosas y muchísimo menos comportan manifestaciones carentes de cualquier soporte, sencillamente no hubo vía de hecho».
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja solicitó declarar improcedente el resguardo suplicado, comoquiera
de cualquier soporte, sencillamente no hubo vía de hecho».
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja solicitó declarar improcedente el resguardo suplicado, comoquiera que «no se ha vulnerado derecho fundamental alguno» a la actora.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01284-00 y otras
15 Igualmente destacó que «la existencia de la presente acción constitucional se informa que, del proceso en mención, se encuentra en trámite acción de tutela, ante la Ho. Corte Suprema de Justicia y dentro del radicado 11001 -02-03-000-2025-01099-00 y 11001 -02-03-000202501284-00, y 11001-02-03-000-2025-01792-00».
3. La Agencia Nacional de Hidrocarburos solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Respuestas recibidas en la acción de tutela presentada por Pascual Contreras Flores, Himelda López de Contreras y Sandra Patricia Gómez Benítez (202501873-00).
1. Ecopetrol SA coadyuvó la tutela promovida por Carlos Ricardo Ramírez, destacó que la sentencia incurrió en indebida valoración probatoria y falta de motivación, al desconocer la buena fe exent a de culpa probada por esa entidad en la negociación directa de la servidumbre legal con los propietarios inscritos de los predios que ahora son objeto de restitución.
Destacó que «la decisión del Tribunal afecta los derechos reales constituidos a favor de mi representada y, por el contrario, no guardan
los propietarios inscritos de los predios que ahora son objeto de restitución.
Destacó que «la decisión del Tribunal afecta los derechos reales constituidos a favor de mi representada y, por el contrario, no guardan ninguna clase de relación con el despojo de tierras sufrido por los solicitantes como consecuencia del conflicto armado. En efecto, se refiere de manera general y abstracta al registro de los derechos inmobiliarios que recaen sobre los Folios de Matrículas Inmobiliarias números 30355794, 303 -57697 y 303 -58856, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja».Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01284-00 y otras 16
En consecuencia, criticó que «en contra de la evidenci a probatoria, decidió separarse por co
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