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CSJ - STC6536-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6536-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC6536-2023 Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-00992-01 (Aprobado en sesión de cinco de julio de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 18 de mayo de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Francy Janeth Annicharico Soto contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad , a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por la autoridad accionada.

En consecuencia, solicita se le ordene al despacho convocado que «deje sin ningún valor ni efecto el auto del día catorce (14), del mes de marzo del año 2023 donde negó la adjudicación, y proceda con laRadicación n.° 11001-22-03-000-2023-00992-01 adjudicación del inmueble objeto de la subasta a [ella] por cuenta del crédito que se cobra y cumplir con todas las exigencias legales».

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los

siguientes: 2.1. Dinah del Carmen Castañeda de Plata -cesionaria Francy Janeth Annicharico Sotopromovió juicio ejecutivo contra Roberto Alonso

siguientes: 2.1. Dinah del Carmen Castañeda de Plata -cesionaria Francy Janeth Annicharico Sotopromovió juicio ejecutivo contra Roberto Alonso Zarrate Rodríguez, en el que se acumuló la demanda de la sociedad Valores Incorporados SA, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, trámite en el que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad dictó sentencia el 30 de noviembre de 2012, en la que se ordenó la venta en pública subasta de la cuota parte del bien gravado objeto del proceso que le pertenecía al ejecutado para que se le pagara en primer lugar a Dinah del Carmen Castañeda de Plata y con el remanente, en segundo lugar a Valores Incorporados SA. 2.2. Después de surtirse distintas actuaciones, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad fijó fecha para llevar a cabo la subasta el 14 de marzo de 2023, data en la que fue desechada la oferta de la ejecutante y se declaró desierta la licitación, decisión que fue recurrida en reposición y subsidio apelación, pero que se mantuvo y se denegó la alzada. 2.3. Indicó la accionante que en el juicio criticado se fijó fecha para la subasta virtual; que envió en sobre cerrado postura por cuenta del crédito; y que llegado el día solicitó se abriera el mismo para que se les adjudicara el bien por cuenta del crédito, pero se le indicó que no se adelantaría la diligencia porque existía una demanda acumulada.

crédito; y que llegado el día solicitó se abriera el mismo para que se les adjudicara el bien por cuenta del crédito, pero se le indicó que no se adelantaría la diligencia porque existía una demanda acumulada. 2Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-00992-01 2.4. Señaló que recurrió esa decisión alegando ser acreedora de mejor derecho conforme con la sentencia de 30 de noviembre de 2012, pero se desecharon sus recursos; que en dicho fallo se ordenó la venta en pública subasta del bien y se consignó que con el producto del remate se le debía pagar a ella primero; y que dicha determinación no fue recurrida e hizo tránsito a cosa juzgada. 2.5. Adujo que se presentaba una postura caprichosa con la que nunca se iba a terminar el proceso; que no había postores; y que se debía dejar sin efecto la decisión que desechó su oferta.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que las discrepancias con las decisiones emitidas no constituían violación de los derechos fundamentales, pues había tramitado el proceso conforme a derecho desde el momento en el que asumió su conocimiento; que la tutela no se instituyó para provocar el inicio de trámites alternativos, para crear instancias adicionales o reemplazar los recursos ordinarios; y que no había puesto en peligro ninguna prerrogativa esencial.

2. Luis Antonio Carrasco Delgado, quien dice actuar en su condición de apoderado de Roberto Alonso Zárrate Rodríguez, allegó memorial, el cual

puesto en peligro ninguna prerrogativa esencial.

2. Luis Antonio Carrasco Delgado, quien dice actuar en su condición de apoderado de Roberto Alonso Zárrate Rodríguez, allegó memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar el poder especial que lo habilite para representar a dicho vinculado.

3. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se

3Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-00992-01 evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional de negó el amparo al considerar que la decisión criticada no era arbitraria, pues no era el resultado de un subjetivo criterio que conllevara la vulneración denunciada; que la negación de la adjudicación se produjo porque el accionado consideró que aunque aquella presentó postura por cuenta del crédito, no se cumplían con las exigencias del artículo 451 del Código General del Proceso, pues no era ejecutante única ni su crédito gozaba de mejor derecho; que no se transgredió prerrogativa esencial alguna, pues pese a que la actora alegara que conforme con la sentencia de 30 de noviembre de 2012 ostentaba la calidad de única acreedora ejecutante, lo cierto era que obraba demanda acumulada hipotecaria interpuesta por Valores Incorporados SA, por lo que como lo señaló el estrado acusado no era la única acreedora; que no se

de única acreedora ejecutante, lo cierto era que obraba demanda acumulada hipotecaria interpuesta por Valores Incorporados SA, por lo que como lo señaló el estrado acusado no era la única acreedora; que no se advertía un desafuero jurídico en la postura adoptada, pues su motivación tenía respaldo en las normas que gobernaban el asunto, con independencia de que compartiera o no la tesis que se reprochaba; y que no observaba anomalía que abriera paso al resguardo. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que su acreencia era de primer grado y de mejor derecho frente a la demanda acumulada; que parecía que la juzgadora se confundía con la aplicación del numeral 5º del artículo 468 del Código General del Proceso, pues « da a entender que [ella] debia tener autorización del acreedor de segundo grado para poder subastar el bien hipotecado»; y que se configuraba una vía de hecho. 4Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-00992-01

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y

particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-0018301); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

Al respecto, la Corte ha manifestado que, (…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema 5Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-00992-01

resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema 5Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-00992-01 jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(...), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015). Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».

3. Descendiendo al caso bajo estudio, es de observarse que el estrado criticado, en auto de 14 de marzo de 2023, desechó la oferta efectuada por la accionante, tras considerar que: ...de entrada se avizora senda postura (única), presentada por la demandante principal/ cesionaria FRANCY JANNET ANNICHARICO SOTO... por cuenta del crédito. No obstante ello, luego de revisado con detenimiento el plenario, se advierte que no es factible tomar en consideración la reseñada oferta, la cual por cierto, no se apertura para dar lectura a la misma, en pro de garantizar el debido proceso. Tal decisión tiene génesis en que la aludida cesionaria (demandante principal), no funge como única ejecutante a la fecha, ni su crédito goza de mejor derecho, en los precisos términos del artículo 451 del C.G. del P. Téngase en cuenta sobre el particular, que en el asunto de

cesionaria (demandante principal), no funge como única ejecutante a la fecha, ni su crédito goza de mejor derecho, en los precisos términos del artículo 451 del C.G. del P. Téngase en cuenta sobre el particular, que en el asunto de marras, cursa de manera simultánea, una acción ejecutiva hipotecaria acumulada incoada por la sociedad VALORES INCORPORADOS S.A. de idéntico derecho al que ostenta al día de hoy, la señora FRANCY JANNET ANNICHARICO SOTO. En ese sentido el Despacho, sin más ni más, procede a desechar de tajo la oferta presentada por aquella.

4. Bajo el anterior contexto, se anticipa que la solicitud de resguardo está llamada a prosperar, puesto que se transgredieron las garantías de primer orden de la promotora, en tanto que el estrado acusado no hizo una valoración completa de la situación fáctica y jurídica puesta a su conocimiento.

6Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-00992-01 Ciertamente, el juzgador del circuito querellado, sin mayor análisis de acontecido en el asunto, desechó la oferta presentada por la gestora, dejando de lado que conforme con el numeral 5º del artículo 463 del Código General del Proceso, en consonancia con la sentencia emitida el 30 de noviembre de 2012, que dispuso el remate del bien y precisó que debía pagarse en primer término el crédito de la ahora accionante; se debía entender que aquella era acreedora de mejor derecho en virtud de la garantía hipotecaria a su favor, la cual fue constituida mediante escritura

debía pagarse en primer término el crédito de la ahora accionante; se debía entender que aquella era acreedora de mejor derecho en virtud de la garantía hipotecaria a su favor, la cual fue constituida mediante escritura 704 del 28 de abril de 2009 de la Notaría Diecisiete del Círculo de Bogotá y registrada en primer lugar el 12 de mayo del mismo año en el folio de matrícula del bien objeto del proceso; mientras que la demanda acumulada fue constituida en escritura 3422 del 4 de septiembre de 2009 de la misma Notaría, siendo registrada el 10 de septiembre siguiente. Aunado a lo anterior, es de observarse que el fallador acusado también desatendió los artículos 451 y siguientes del Código General del Proceso, los que le imponían la valoración del registro de la hipoteca y la procedencia de la postura de la ejecutante, y en esa medida su motivación fue deficiente.

5. Así las cosas, se concluye que la referida sede judicial convocada no sustentó de forma suficiente y precisa la providencia de 14 de marzo de 2023, y, en esa medida, esta Corporación considera que su argumentación fue insatisfactoria.

Recuérdese que: …la motivación de las providencias judiciales es un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento, razón por la cual no puede ser

7Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-00992-01

jurídico frente al caso materia de juzgamiento, razón por la cual no puede ser 7Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-00992-01 anfibológica… (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en CSJ STC, 10 oct. 2013, rad. 2013-01931-00; y en CSJ STC10689-2016, 4 ag. 2016, rad. 2016-01267-01).

6. Conforme a lo consignado, se revocará la sentencia impugnada y se le ordenará al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias acusado que, tras dejar sin efectos el proveído de 14 de marzo de 2023, junto con todas las determinaciones que de este dependan, proceda a emitir la decisión que corresponda, conforme con las consideraciones consignadas en esta providencia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca el fallo impugnado y, en su lugar, concede el resguardo invocado. En consecuencia, dispone: Primero: Ordenar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta providencia, deje sin efecto el proveído de 14 de marzo de 2023 , junto con todas las

Ejecución de Sentencias de Bogotá que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta providencia, deje sin efecto el proveído de 14 de marzo de 2023 , junto con todas las determinaciones que de este dependan, dentro del proceso ejecutivo hipotecario bajo radicación 11001-31-03-043-2010-00324 . Cumplido lo anterior y, en un término de tres (3) días, proceda a proferir la decisión que corresponda, atendiendo las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación. 8Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-00992-01

Segundo: La autoridad accionada deberá enterar a esta Corporación sobre el acatamiento de lo aquí dispuesto, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel término.

Tercero: Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, en oportunidad, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidenta de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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