CSJ - STC6539-2026
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC6539-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC6539-2026
Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02111-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Se resuelve la tutela de William Darío Echeverry Valencia contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Procurador Delegado de Intervención Segundo para la Casación Penal ; extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2018-00872 (interno n.° 65319).
ANTECEDENTES
1.- El actor, a través de apoderada, invocó la protección de los derechos fundamentales al «debido proceso, a la libertad y acceso a la administración de justicia», para que se dejara sin efectoRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-02111-00 2
la providencia emitida el 10 de diciembre de 2025 (AP96422025) en el asunto de la referencia.
En compendio, sostuvo que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en sede de apelación, modificó la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2021 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa urbe y, en consecuencia, lo condenó a la pena principal de 296 meses de prisión, a multa de 1.106,16 SMMLV y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, como autor responsable del delito de secuestro
a la pena principal de 296 meses de prisión, a multa de 1.106,16 SMMLV y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, como autor responsable del delito de secuestro simple agravado, en concurso homogéneo con 5 eventos (18 jul. 2023).
Contra la anterior determinación formul ó recurso extraordinario de casación; sin embargo, la Magistratura querellada lo inadmitió (AP9642-2025; 10 dic.) y aunque ejerció el mecanismo de insistencia, el Procurador Delegado de Intervención Segundo para la Casación Penal no accedió a dicha solicitud (4 mar. 2026).
Discrepó de lo allá resuelto por la Corporación criticada en tanto que debió abrir paso al estudio del fallo expedido en segunda instancia con el propósito de brindar protección a sus privilegios básicos, es decir, no imponer «requisitos formales (…) convirti éndo[se] en obstáculos insuperables para alcanzar justicia material». Agregó que este medio impugnaticio era relevante en su caso, porque la decisión del ad quem presenta errores sustanciales que deben corregirse , de ahí que , si evidenció en la demanda formulada la falta de exigencias para accederRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-02111-00 3
a su examen, «no hizo uso de la facultad de selección o casar oficiosamente» que tiene permitida en aras de salvaguardar sus garantías supralegales.
Igualmente, adujo que la Sala convocada no motivó de manera suficiente el por qué no era procedente su aplicación,
oficiosamente» que tiene permitida en aras de salvaguardar sus garantías supralegales.
Igualmente, adujo que la Sala convocada no motivó de manera suficiente el por qué no era procedente su aplicación, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996. También incurrió en desconocimiento del precedente de la SU 201 de 2021 en el que la Corte Constitucional «establec[ió] la selección y casación oficiosa».
Insistió que no existe ningún medio probatorio que lo incrimine en los supuestos fácticos investigados y lo único que soportó su condena es el reconocimiento fotográfico que hizo una testigo «dos años después de ocurridos los hechos »; además, aquella «no ofreció los datos suficientes (…) [tuvo] contradicciones y confusiones (…) ni siquiera fue coherente con la descripción física».
2.- Al momento de someter a estudio el proyecto, los convocados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento del resguardo, por las razones que a continuación se exponen.
2.- En principio, se advierte que el interlocutorio dictado por la Sala de Casación Penal a través del cual inadmitió el recurso extraordinario que propuso el promotor frente alRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-02111-00 4
pronunciamiento del Tribunal Superior de Cali que «modificó» el del a quo y lo condenó como autor responsable del delito de secuestro simple agravado, en concurso homogéneo con 5 eventos (AP9642-2025; 10 dic.), no fue el resultado de criterios
el del a quo y lo condenó como autor responsable del delito de secuestro simple agravado, en concurso homogéneo con 5 eventos (AP9642-2025; 10 dic.), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
Para ello, explicó que el cargo enarbolado por el petente por violación directa de la ley sustancial invocando el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, no identificó con «claridad la norma sustancial supuestamente vulnerada, ni explic[ó] la modalidad de la infracción normativa, así como tampoco demostr[ó] como ese yerro habría determinado el sentido del fallo» y, por tanto, no satisfizo la labor argumentativa que se requería. Adicionalmente, se «mezclaron discusiones probatorias, reconstruye[ndo] hechos (…) [es decir,] carece de un planteamiento estrictamente jurídico y de una oposición verificable entre la sentencia y la ley».
Añadió que, si bien exhibió su inconformismo frente al «reconocimiento fotográfico» realizado por una testigo, allí no se indicó el yerro en la selección normativa que hizo el funcionario y, dicha controversia , «pertenece a la violación indirecta y no puede tramitarse bajo la violación directa». Con todo, si se dejara n de un lado las anomalías cometidas por el tutelante en la demanda, al revisar la directriz adoptada,
«(…) sí explicó los hechos indicadores, examinó su procedencia, valoró su coherencia con el contexto fáctico del secuestro y articuló la inferencia con otros medios de conocimiento, por lo que la
«(…) sí explicó los hechos indicadores, examinó su procedencia, valoró su coherencia con el contexto fáctico del secuestro y articuló la inferencia con otros medios de conocimiento, por lo que la demanda tampoco señala una contradicción real entre la sentencia y la ley (…).Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02111-00 5
(…)
Por último, la confrontación con la sentencia de segunda instancia revela que el Tribunal sí describió los hechos relevantes, expuso la dinámica de los secuestros, explicó la participación atribuida al acusado y apoyó esa reconstrucción en la prueba practicada».
De otra parte, acusó de no aplicar el artículo 162 de la Ley 906 de 2004 y omitir una premisa fáctica clara sobre los hechos y la responsabilidad; no obstante, «ese planteamiento desconoce la estructura propia de la causal primera, que exige demostrar la infracción inmediata de una norma sustancial y no permite controvertir deficiencias de motivación».
En relación con los otros dos embates esbozados por el auspiciante en los que advirtió la configuración de una violación indirecta de la ley sustancial en aquella decisión , «La recurrente, pese a haber identificado el tipo de error, yerra en la demostración requerida». Ello, porque,
«(…) Ambos cargos giran sobre el mismo núcleo probatorio: el testimonio de Paola Andrea Díaz Carvajal. La demandante sostiene que el Tribunal tergiversó su contenido (falso juicio de identidad) y, al mismo tiempo, que lo valoró de forma irracional (falso racioc inio). Las dos censuras comparten la misma
sostiene que el Tribunal tergiversó su contenido (falso juicio de identidad) y, al mismo tiempo, que lo valoró de forma irracional (falso racioc inio). Las dos censuras comparten la misma deficiencia metodológica: no identifican el fragmento de la declaración que, según su postura, fue alterado; tampoco explican qué hecho objetivo del testimonio resulta contrario a lo consignado por el Tribunal; y no demuestran la existencia de una regla lógica, de experiencia o científica desconocida en el fallo.
2.1.- Ergo, al hallar los desaciertos en el libelo presentado por el accionante y no constatar errores constitutivos de violación directa o indirecta de la ley sustancial, lo procedente era despachar desfavorablemente el remedio extraordinario, máxime cuando no verificó elRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-02111-00 6
quebranto de prerrogativas para intervenir acudiendo al ejercicio de la facultad oficiosa que eventualmente puede asumir. Y, al margen de lo anterior, así se superaran esas falencias, «tampoco procedería su estudio de fondo, toda vez que las sentencias de instancia resultan compatibles con los hechos probados en el juicio, con su trascendencia penal y con la responsabilidad que en ellos le asiste al acusado (CCSU-258/21; SU-488/20; C-590/05)».
2.2.- De acuerdo con lo transcrito en precedencia, se corroboró que, contrario a lo reprochado por William Darío en esta vía excepcional, la Colegiatura fustigada sí brindó los motivos por los cuales no era viable hacer uso de la «casación
2.2.- De acuerdo con lo transcrito en precedencia, se corroboró que, contrario a lo reprochado por William Darío en esta vía excepcional, la Colegiatura fustigada sí brindó los motivos por los cuales no era viable hacer uso de la «casación oficiosa». Aunado, recálquese que dicho aspecto fue abordado por el Procurador Delegado de Intervención Segundo para la Casación Penal al zanjar el mecanismo de insistencia , oportunidad en la que señaló su improsperidad pues el recurrente no ventiló argumento válido que mereciera la selección pretendida y solo se limitó a reiterar ciertos desacuerdos con la solución dada por la Sala accionada, de ahí que, reiteró, su rogativa para activar la «casación oficiosa» no está dirigida a suplir las cargas mínimas de estructuración del recurso.
Conforme a lo allí apreciado concluyó que, en efecto, los ataques enfilados por el tutelante frente a la sentencia de segundo grado no convergen en la legalidad de la misma y no se verificó la transgresión de derechos fundamentales, por ende, prohijó la tesis de la Magistratura.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02111-00 7
2.3.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el gestor, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal fin se acompase con esta vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera
quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal fin se acompase con esta vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (CSJ STC5452026).
3.- La conducta negligente del precursor al promover el recurso extraordinario de casación, impidió el estudio de fondo del fallo del ad quem por parte de la Corporación censurada, circunstancia que refuerz a la frustración del auxilio al desaprovechar la herramienta con que contaba para ventilar el descontento que trae a este escenario especial (STC19275-2025).
4.- En conclusión, surge inviable el amparo pedido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela que William Darío Echeverry Valencia incoó contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Procurador Delegado de Intervención Segundo para la Casación Penal.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02111-00 8
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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