CSJ - STC654-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC654-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC654-2022 Radicación nº 11001-22-03-000-2021-02702-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de enero de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022) Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 13 de diciembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela formulada por el Club Deportivo Nuevo Horizonte contra la Federación Colombiana de Fútbol y el Tribunal Ad-Hoc de La Cámara Nacional de Resolución de Disputas, donde fungió Fernando Pabón Santander como árbitro único , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto arbitral con radicado CNRD 012-2021.
ANTECEDENTES
1. La entidad accionante pide la protección de los derechos fundamentales al «debido proceso» e «igualdad»,Radicación n° 11001-22-03-000-2021-02702-01 presuntamente vulnerados en el decurso señalado; en consecuencia, solicita «REVOCAR Y DEJAR SIN EFECTOS el Laudo (…) proferido por el Árbitro Único de la Cámara Nacional de Resolución de Disputas de la Federación Colombiana de Fútbol el 13 de agosto de 2021 y en su lugar, SE ORDENE que se profiera una nueva decisión, (…) valorando correctamente el pasaporte deportivo del Jugador».
Disputas de la Federación Colombiana de Fútbol el 13 de agosto de 2021 y en su lugar, SE ORDENE que se profiera una nueva decisión, (…) valorando correctamente el pasaporte deportivo del Jugador». Para sustentar su queja, asegura que Jesús David Herrera Rodríguez, jugador de futbol profesional nacido el 20 de marzo de 1998 en Colombia, fue « formado deportivamente » bajo su dirección entre el 28 de febrero de 2011 y hasta el 11 de febrero de 2014, esto es, de los 13 a los 16 años de edad del deportista. Advierte que, de acuerdo « con el pasaporte deportivo del Jugador», éste suscribió su primer contrato como profesional con el Club Llaneros S.A., el 25 de agosto de 2020, cuando contaba con 22 años de edad; por tanto, como no había alcanzado los 23, según lo establecido en los artículos 34 y 35 del Estatuto del Jugador de la Federación Colombiana de Futbol -FCF-, el contratante debía cancelarle a la tutelante una « indemnización por formación », figura creada por la FIFA e implementada por la FCF en la normatividad mencionada. Sostiene que el 23 de febrero de 2021 realizó la reclamación correspondiente ante el Club Llaneros; no obstante, como aquél se negó a sufragar la indemnización referida, una vez se realizó la « firma del compromiso arbitral», impulso el litigio aquí censurado frente a dicha institución. 2Radicación n° 11001-22-03-000-2021-02702-01 En dicho asunto se designó a Fernando Pabón
impulso el litigio aquí censurado frente a dicha institución. 2Radicación n° 11001-22-03-000-2021-02702-01 En dicho asunto se designó a Fernando Pabón Santander en calidad de árbitro único, funcionario que admitió a trámite el libelo y declaró no contestado el mismo por parte de la pasiva; además, tuvo como pruebas, únicamente, las aportadas por la solicitante. Relata que la contienda se definió a través del laudo arbitral emitido el 13 de agosto de 2021, providencia donde se negaron «todas las pretensiones de la demanda argumentando que no se encontraba ninguna prueba en el expediente que diera cuenta de las temporadas durante las cuales el Jugador estuvo inscrito en competiciones oficiales con el Club y por tanto, que no se había demostrado el cumplimiento del requisito señalado en el numeral 1.4 del artículo 34 del Estatuto del Jugador». Asevera que incoó «aclaración y corrección del laudo» para que se le indicaran las razones por las cuales «el pasaporte deportivo del Jugador no había sido tenido en cuenta (…) para demostrar [su] inscripción (…) a competiciones oficiales (…) a pesar de (i) lo establecido en el artículo 10 del Estatuto del Jugador de la FCF y (ii) en lo que había sido decidido en anteriores decisiones de la CNRD tomadas no solo por parte de otros árbitros, sino inclusive de decisiones tomadas por el mismo Árbitro Único»; sin embargo, sus reclamos se desestimaron en
sido decidido en anteriores decisiones de la CNRD tomadas no solo por parte de otros árbitros, sino inclusive de decisiones tomadas por el mismo Árbitro Único»; sin embargo, sus reclamos se desestimaron en proveído del día 23 siguiente. Anota que el accionado incurrió en indebida valoración probatoria, pues sus pedimentos debieron acogerse al hallar suficiente respaldo en «el pasaporte deportivo del Jugador». Agrega que esta salvaguarda es procedente porque no cuenta con otro medio de defensa para la protección de sus 3Radicación n° 11001-22-03-000-2021-02702-01 garantías, comoquiera que las irregularidades enrostradas al aquí acusado no se enmarcan en las causales establecidas para demandar la anulación de un laudo arbitral, en los términos del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.
2. Mediante proveído de 2 de diciembre de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decretó la nulidad del trámite impartido al presente auxilio por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad, dada su falta de competencia para conocer del mismo en primer grado; en consecuencia, ordenó que se efectuara el correspondiente reparto ante la Sala Civil de esa Corporación.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Club Llaneros S.A. se opuso a la prosperidad del resguardo, toda vez que la autoridad accionada no incurrió en «vía de hecho», pues «las competiciones oficiales» echadas de menos por el árbitro en el laudo, no figuran en el «pasaporte»
resguardo, toda vez que la autoridad accionada no incurrió en «vía de hecho», pues «las competiciones oficiales» echadas de menos por el árbitro en el laudo, no figuran en el «pasaporte» mencionado por la tutelante, por lo cual debían aportarse elementos demostrativos adicionales, tal como la justicia arbitral lo ha decidido en otros casos.
2. La Federación Colombiana de Futbol -FCFadvirtió que el Tribunal de Arbitramento querellado «se encuentra extinto» porque ya cumplió con su cometido al definir el caso censurado; asimismo, aseguró que la Cámara Nacional de Resolución de Disputas de la FCF es una autoridad deportiva, pero no cuenta con personería jurídica, por tanto, aseveró que
4Radicación n° 11001-22-03-000-2021-02702-01 tales dependencias no podían ser accionadas al carecer de legitimación en la causa por pasiva. No obstante lo expuesto, señaló el fracaso de la súplica constitucional, toda vez que, en síntesis, el reparo tutelar es irrelevante, tiene una finalidad meramente económica y no cumple con la «carga argumentativa» necesaria para establecer el quebranto de los derechos invocados. Añadió que se incumplía el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto la actora tuvo a su alcance el recurso de anulación y, en todo caso, aseguró la inexistencia de vulneración, pues « el Laudo Arbitral del Dr. Pabón Santander da una aplicación legítima a la ley y a
actora tuvo a su alcance el recurso de anulación y, en todo caso, aseguró la inexistencia de vulneración, pues « el Laudo Arbitral del Dr. Pabón Santander da una aplicación legítima a la ley y a la reglamentación deportiva, incluso en consonancia con otras decisiones precedentes tomadas en tribunales de arbitraje ad hoc de la CNRD FCF».
3. Los demás guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional desestimó la protección propuesta, por cuanto no halló irregularidad en la determinación criticada, pues «contiene el análisis valorativo de las pruebas solicitadas por las dos partes en controversia, el cual corresponde a un estudio minucioso de la información personal, académica y profesional del juzgador, entre ellos el pasaporte referido por el promotor, la resolución 055 de 2007, resolución 0069 del 21 de junio de 2021, certificación de la Liga de Futbol del Atlántico, documental que no logró acreditar las competencias oficiales en las que estuvo inscrito el jugador para acceder al pago de la indemnización reclamada, 5Radicación n° 11001-22-03-000-2021-02702-01 sin que se avizore vulneración de garantía fundamental alguna, ni la decisión luce caprichosa o arbitraria, dado que se encuentra motivada y razonable». LA IMPUGNACIÓN La formuló la promotora con argumentos similares a los expuestos en el escrito introductor. Adicionalmente, indicó que el Tribunal desconoció sus alegaciones en torno al quebranto al debido proceso por la apreciación insuficiente
La formuló la promotora con argumentos similares a los expuestos en el escrito introductor. Adicionalmente, indicó que el Tribunal desconoció sus alegaciones en torno al quebranto al debido proceso por la apreciación insuficiente del reseñado «pasaporte deportivo del jugador », por tanto, solicitó revocar el fallo de primer grado.
CONSIDERACIONES
1. Delanteramente, corresponde advertir que en el sub lite se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, pues la interesada no tuvo ni tiene a su alcance otras herramientas para conjurar el agravio denunciado, toda vez que el «recurso de anulación», como se ha considerado en casos análogos, no resulta idóneo ni efectivo para dilucidar la indebida valoración probatoria contenida presuntamente en el laudo criticado, dado que tal circunstancia no encuentra asidero en las hipótesis contempladas en las «causales de procedencia» contenidas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012; por tanto, no puede ser planteada a través de dicho mecanismo (CSJ. STC4731-2021 y STC5992-2021, entre otros)
6Radicación n° 11001-22-03-000-2021-02702-01
2. Ahora revisado el laudo criticado, emitido el 13 de agosto de 2021, así como la negativa a su «aclaración o corrección», adoptada en proveído del día 23 de los mismos, no se constata irregularidad susceptible de ser conjurada por
agosto de 2021, así como la negativa a su «aclaración o corrección», adoptada en proveído del día 23 de los mismos, no se constata irregularidad susceptible de ser conjurada por esta vía extraordinaria, pues el árbitro censurado emitió sus decisiones cimentado en una valoración prudente del caudal demostrativo que no lesiona las garantías invocadas. En efecto, en la primera providencia mencionada, la autoridad arbitral, tras relatar los antecedentes del proceso y destacar el cumplimiento de los presupuestos procesales, relievó su competencia para definir el caso en los siguientes términos: «[S]e ratifica que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 numeral 5 del Reglamento de la CNRD, el Tribunal tiene competencia para conocer de conflictos relacionados con indemnización por formación, situación que se ratifica con la suscripción del compromiso arbitral por parte de Nuevo Horizonte y Llaneros el 23 de febrero de 2021, que se firmó con el propósito de conformar un tribunal de arbitraje ad-hoc para dirimir la controversia que existe entre las partes. El artículo 45 de la Resolución 2798 de 2011, que fue modificada por la Resolución 3779 de 2 de abril de 2018, y por medio de la cual se expidió el Estatuto del Jugador de la FCF, dispone que “Sin perjuicio del derecho que le asiste a cualquier jugador o club de recurrir ante la justicia ordinaria en procura de solución a sus demandas laborales derivadas del contrato de trabajo, las partes
perjuicio del derecho que le asiste a cualquier jugador o club de recurrir ante la justicia ordinaria en procura de solución a sus demandas laborales derivadas del contrato de trabajo, las partes podrán someter sus discrepancias a la CÁMARA NACIONAL DE RESOLUCIÓN DE DISPUTAS -CNRDcuya competencia y funcionamiento se recoge específicamente en documento separado aprobado por el Comité Ejecutivo de COLFUTBOL (Resolución 7Radicación n° 11001-22-03-000-2021-02702-01 Número 3775 del 26 de marzo de 2018, por la cual se expide el Reglamento de la Cámara Nacional de Resolución de Disputas – CNRDde la Federación Colombiana de Fútbol, modificada por la Resolución No. 4081 del 29 de enero de 2020 y por la Resolución No. 4097 del 24 de junio de 2020)”. A su turno, la Resolución 3775 de 26 de marzo de 2018, modificada por las Resoluciones 4081 del 29 de enero y 4097 del 24 de junio de 2020, por medio de la cual se expidió el Reglamento de la CNRD FCF, señala en su artículo 1 que la mencionada Cámara funcionará con la adopción de un compromiso modelo, “a través de la constitución de tribunales de arbitramento voluntarios ad-hoc”. El artículo 2 ibídem dispone que dichos tribunales conocerán de “5. Los conflictos relacionados con indemnizaciones por formación». Luego, sobre la «indemnización por formación» reclamada por la demandante, aquí actora, señaló que de los artículos 2° y
Los conflictos relacionados con indemnizaciones por formación». Luego, sobre la «indemnización por formación» reclamada por la demandante, aquí actora, señaló que de los artículos 2° y 34 de la Resolución 3049 de 17 de abril de 2013 de la Federación Colombiana de Fútbol, por la cual se expidió el Estatuto del Jugador, podía extraerse que, para lograr el pago de tal concepto, se requería: «• Que el jugador suscriba su primer contrato como futbolista profesional con un club y que en desarrollo de dicho contrato perciba un monto igual o superior a un salario mínimo legal mensual vigente. • Que dicho contrato se celebre antes de que el jugador cumpla 23 años de edad. • Que el club que reclama la indemnización esté afiliado a una Liga o a la Federación Colombiana de Fútbol y esté inscrito en el Sistema Comet, para lo cual se requiere el reconocimiento deportivo. 8Radicación n° 11001-22-03-000-2021-02702-01 • Para el cálculo de la indemnización no se tendrán en cuenta los periodos en los que el jugador no haya estado inscrito en una competición oficial» Posteriormente, destacó que la renombrada indemnización también está sujeta a lo reglado en el Estatuto y la Transferencia de Jugadores expedido por la FIFA, del cual se colige que: «[L]a indemnización por formación corresponde a la prestación que el club que inscribe por primera vez a un jugador profesional debe reconocer al club o clubes en los que aquel haya estado inscrito y que hayan contribuido con su formación como futbolista. Para que
«[L]a indemnización por formación corresponde a la prestación que el club que inscribe por primera vez a un jugador profesional debe reconocer al club o clubes en los que aquel haya estado inscrito y que hayan contribuido con su formación como futbolista. Para que haya lugar a la causación de dicha indemnización, el jugador debe haber sido inscrito como profesional antes de cumplir los 23 años. Tienen derecho a esa indemnización aquellos clubes que hayan participado en la formación del jugador entre los 12 y los 21 años de edad y que este haya sido inscrito en una competición oficial». A la luz de lo descrito, el árbitro señaló que debían valorarse los elementos demostrativos adosados, en aras de establecer la causación de la reseñada indemnización y su posible liquidación. Sobre ello expuso: «En el expediente obra copia digital del Pasaporte del Jugador, documento que fue aportado por la demandante. De dicho documento se extrae la siguiente información relevante para la presente decisión: • El Jugador se identifica como Jesús David Herrera Rodríguez. • El Jugador nació el 20 de marzo de 1998. 9Radicación n° 11001-22-03-000-2021-02702-01 • El Jugador figura inscrito como amateur en Nuevo Horizonte entre el 28 de febrero de 2011 y el 11 de febrero de 2014. • El Jugador también figura inscrito como amateur en los siguientes clubes Millonarios (Divisiones menores), Chelsea & Albion Academy, Panteras Cundinamarca y Novelda F. C. • El Jugador figura inscrito como profesional en Llaneros F. C. el 25 de agosto de 2020.
clubes Millonarios (Divisiones menores), Chelsea & Albion Academy, Panteras Cundinamarca y Novelda F. C. • El Jugador figura inscrito como profesional en Llaneros F. C. el 25 de agosto de 2020. Según el referido pasaporte, el Jugador estuvo inscrito en el Club demandante por un lapso de dos años y 348 días. Para la fecha de inscripción en dicha institución, el Jugador se encontraba en la temporada de su cumpleaños No. 12; mientras que para la fecha en la que cesa su inscripción en aquella estaba en la temporada de su cumpleaños No. 16. Es decir, para las temporadas por las que se reclama la indemnización el Jugador tenía 13, 14, 15 y 16 años. Según el artículo 35 del Estatuto del Jugador, el club que contrata al jugador como profesional debe pagar el equivalente a seis salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la suscripción del contrato de trabajo e inscripción del jugador como profesional en el Sistema Comet, por cada año de formación al jugador, entre las temporadas de su cumpleaños 12 y 15. Así mismo, debe pagar el equivalente a 12 salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la suscripción del contrato de trabajo e inscripción del jugador como profesional en el Sistema Comet, por cada año de formación al jugador, entre las temporadas de su cumpleaños 16 y 21. En adición, si al momento de la suscripción del contrato de trabajo, el jugador ha hecho parte de una delegación oficial que compitió en un torneo organizado por la Conmebol o la FIFA, el valor de la
de su cumpleaños 16 y 21. En adición, si al momento de la suscripción del contrato de trabajo, el jugador ha hecho parte de una delegación oficial que compitió en un torneo organizado por la Conmebol o la FIFA, el valor de la indemnización por formación se aumentará por cada año de formación del jugador hasta un máximo de 24 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la suscripción del contrato de trabajo. 10Radicación n° 11001-22-03-000-2021-02702-01 Por último, dispone la citada norma que el valor de la indemnización por formación debe consignarse dentro de los 30 días siguientes, únicamente en una cuenta cuyo titular sea el club formador. En este orden de cosas, la información relativa a la trayectoria del Jugador se encuentra consignada en la copia del pasaporte deportivo que obra en el expediente y que tiene la firma del secretario general de la Federación Colombiana de Fútbol. Por disposición del artículo 10 del Reglamento, dicho pasaporte deportivo contiene datos relevantes de la trayectoria del jugador, conforme a la información provista por las divisiones aficionada y profesional. Dicho pasaporte deportivo también da cuenta del club o de los clubes en los que ha estado inscrito el jugador desde la temporada en la que este cumplió 12 años. Por otra parte, en el expediente obra copia digital de la resolución 055 de 2007 del Director de la Corporación Distrital de Recreación y Deportes de Barranquilla “Cordeportes” que acredita que a la demandante se le otorgó Reconocimiento Deportivo en esa fecha y
055 de 2007 del Director de la Corporación Distrital de Recreación y Deportes de Barranquilla “Cordeportes” que acredita que a la demandante se le otorgó Reconocimiento Deportivo en esa fecha y por cinco años. Mediante resolución 018 de 18 de mayo de 2012 expedida por el secretario distrital de recreación y deporte de la Alcaldía de Barranquilla, que fue aportada por la demandante, se renovó dicho reconocimiento deportivo por cinco años. También se aportó copia de la resolución 0069 de 21 de junio de 2017 expedida por el secretario distrital de recreación y deporte de la Alcaldía de Barranquilla por la cual se renovó el reconocimiento deportivo de Nuevo Horizonte a partir de esa fecha y por cinco años. También se aportó certificación del presidente de la Liga de Fútbol del Atlántico, expedida el 12 de abril de 2021, por la cual se acredita que la demandante se encuentra afiliada a dicha Liga, aunque no precisa desde cuándo. 11Radicación n° 11001-22-03-000-2021-02702-01 Por lo anterior, se concluye que los requisitos contemplados en el artículo 34, numeral 1.3. del Reglamento se encuentran satisfechos». Pese a lo discurrido, la autoridad arbitral, al pronunciarse sobre la «liquidación de la indemnización», señaló que el artículo 34, numeral 1.4. del Estatuto del Jugador de la FCF consagra «que no se calcularán períodos en los cuales un jugador no hubiese estado inscrito en una competición oficial»; por tanto,
el artículo 34, numeral 1.4. del Estatuto del Jugador de la FCF consagra «que no se calcularán períodos en los cuales un jugador no hubiese estado inscrito en una competición oficial»; por tanto, advirtió que « dicha norma consagra un requisito adicional que debe satisfacerse para hacerse acreedor al derecho de formación: acreditar que el jugador estuvo inscrito en una competición oficial ». En torno a esa conclusión, adujo: «[S]i el Estatuto estipula que no se calcularán en la indemnización los períodos en los cuales el jugador no haya estado inscrito en una competición oficial, por esa vía dispone que solo se puede incluir en dicho cálculo los períodos en los que el jugador haya estado inscrito en una competición oficial. En consecuencia, para la liquidación de la indemnización por derecho de formación se debe entonces acreditar que el jugador estuvo inscrito en una competición oficial, de suerte que el cálculo de dicha indemnización se haga en función de dichos períodos en los que el jugador estuvo inscrito en competiciones oficiales. Sin entrar en consideraciones respecto de la causa por la cual se introdujo este requisito dentro de la reglamentación de la CNRD –el cual no tiene consagración en el Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores expedido por la FIFA– motivaciones que no vienen al caso, lo cierto es que se trata de una disposición que se encuentra incorporada en el Estatuto y, por esa razón, el Tribunal debe interpretarla y aplicarla en el sentido en que produzca los efectos para los cuales se incluyó en dicha normativa.
que se encuentra incorporada en el Estatuto y, por esa razón, el Tribunal debe interpretarla y aplicarla en el sentido en que produzca los efectos para los cuales se incluyó en dicha normativa. 12Radicación n° 11001-22-03-000-2021-02702-01 Puestas así las cosas, lo que la norma bajo examen dispone es que para efectos del cálculo de la indemnización por formación al amparo del Estatuto, se debe acreditar que el jugador por cuya formación se reclama, participó en competiciones oficiales. Serán dichas temporadas las que se tengan en cuenta para el cálculo de la indemnización. (Respecto de este punto puede consultarse el Laudo CNRD 013-2019 de 25 de mayo de 2021 en el que no se tuvieron en cuenta para la liquidación de la indemnización los períodos respecto de los cuales no estaba acreditado que el jugador hubiera estado inscrito en competiciones oficiales. “Ahora bien, como se indicó supra, no podrán tenerse en cuenta para el cálculo de la Indemnización, los períodos en que el Jugador no hubiera estado inscrito en una competición oficial”, pág. 14 de la referida providencia. En sentido similar, en Auto de 5 de diciembre de 2018, en el trámite con referencia CEJ 0282017, la Comisión del Estatuto del Jugador sostuvo “Que por lo tanto, en el presente caso no se causó la indemnización por formación, habida cuenta que no se cumple con el requisito establecido en el Artículo 34 Numeral 1.4. del Estatuto del Jugador de la Federación Colombiana de Fútbol” y concluyó que no había lugar al pago de la indemnización por
cumple con el requisito establecido en el Artículo 34 Numeral 1.4. del Estatuto del Jugador de la Federación Colombiana de Fútbol” y concluyó que no había lugar al pago de la indemnización por formación). Al descender al caso concreto materia de esta decisión, no se encuentra ninguna prueba en el expediente que dé cuenta de las temporadas durante las cuales el Jugador estuvo inscrito en competiciones oficiales, razón por la cual, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 34, numeral 1.4. del Estatuto, en tanto no se acreditó que el Jugador estuvo inscrito en ninguna competición oficial, no hay lugar a reconocer suma alguna por concepto de la indemnización por formación que se reclama. Frente a lo anterior, la tutelante reclamó « aclaración o corrección», insistiendo en la suficiencia del « pasaporte deportivo 13Radicación n° 11001-22-03-000-2021-02702-01 del Jugador » como prueba para acceder a la indemnización reclamada; no obstante, tales pedimentos se negaron en providencia de 23 de agosto de 2021, por cuanto «como se indicó en el Laudo, lo que se echa de menos en el documento que fue aportado con la demanda es la información acerca de las competiciones oficiales en las que participó el Jugador que, como se precisó, es requisito –según las normas que rigen la reclamación del derecho de formación bajo las reglas de la CNRD– para el cálculo de la indemnización reclamada. (…) Por consiguiente, no existe incorrecta valoración de pruebas, en
que, como se precisó, es requisito –según las normas que rigen la reclamación del derecho de formación bajo las reglas de la CNRD– para el cálculo de la indemnización reclamada. (…) Por consiguiente, no existe incorrecta valoración de pruebas, en la medida en que se tuvo en cuenta la información que está consignada en el pasaporte deportivo que se aportó. No ocurrió lo mismo respecto de la información relativa a las competiciones oficiales en las que intervino el Jugador, respecto de las cuales no obra ningún elemento de orden probatorio que las acredite (…) En el contexto que se precisa en el Laudo, para poder reclamar la indemnización y calcular su monto, debió darse cumplimiento al requisito contemplado en el artículo 34, numeral 1.4 ibídem, mediante la prueba de la inscripción del Jugador en competiciones oficiales, hecho que no se encuentra acreditado con el documento que se aportó al expediente y respecto del cual la demandante no satisfizo la carga que le correspondía, mediante ningún medio de prueba. Lo anterior no significa, como lo señala el peticionario, que el demandado ha debido “desvirtuar la información contenida en el pasaporte deportivo del Jugador y demostrar que este último no había hecho parte de ninguna competición oficial con el club a pesar de haber estado inscrito como jugador de Nuevo Horizonte”. 14Radicación n° 11001-22-03-000-2021-02702-01 Como se indica en el Laudo, la prueba del cumplimiento del requisito contemplado en el artículo 34, numeral 1.4. ibídem,
Como se indica en el Laudo, la prueba del cumplimiento del requisito contemplado en el artículo 34, numeral 1.4. ibídem, correspondiente a la inscripción del Jugador en competiciones oficiales, es una carga que debe ser satisfecha por el demandante, quien reclama el derecho, y no puede trasladarse al demandado, como lo alega ahora el peticionario, mediante la prueba de que el contenido del pasaporte deportivo no es cierto.
En el presente caso, la prueba de la inscripción del Jugador en competiciones oficiales no se allegó al expediente mediante ningún medio de prueba, por lo cual, el demandado no hubiera podido “desvirtuar” dicha información la cual, se reitera, no fue aportada al expediente por quien reclamaba el derecho y la indemnización.
Por lo anterior, tampoco resulta contradictorio que se haya señalado en el Laudo que se reconocía valor probatorio al pasaporte deportivo, en lo que el documento aportado al expediente contiene y respecto de lo que acredita. Sin embargo, como ha quedado tantas veces señalado, la copia que fue aportada al expediente no da cuenta de las competiciones oficiales en las que fue inscrito el Jugador, sino los hechos que fueron reseñados en el Laudo y que se refieren, de modo general, a su inscripción con diversos clubes, circunstancia que no implica necesariamente que el Jugador haya participado en competiciones oficiales, como lo exige el Estatuto de la CNRD, que es la regla aplicable al presente arbitraje».
necesariamente que el Jugador haya participado en competiciones oficiales, como lo exige el Estatuto de la CNRD, que es la regla aplicable al presente arbitraje». Las consideraciones transcritas, como antes se expuso, no contienen irregularidad o defecto alguno que permita la intromisión de esta especial jurisdicción, pues el árbitro denunciado adoptó las determinaciones censuradas bajo una interpretación razonable de la normatividad aplicable en Colombia (Resolución 3049 de 17 de abril de 2013 de la 15Radicación n° 11001-22-03-000-2021-02702-01 Federación Colombiana de Fútbol, por la cual se expidió el Estatuto del Jugador) y sin desconocer el caudal demostrativo, del cual se colegía la vinculación del jugador con la demandante en los períodos por ella señalados; empero, no así las «competiciones oficiales» requeridas para establecer los valores de la «indemnización por formación», criterio que no permite predicar el quebranto de las garantías invocadas, pues el funcionario justificó suficientemente sus conclusiones, apoyándose, incluso, en pronunciamientos similares; por tanto, al margen de que la Sala o la reclamante comparta las elucubraciones del accionado, no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima exégesis, avalada por el contexto particular que revelaba el dossier.
tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima exégesis, avalada por el contexto particular que revelaba el dossier. En ese sentido, la Sala ha señalado que «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ. STC de 15 feb. 2011, exp. 01404).
3. En consecuencia, se ratificará el veredicto fustigado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci