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CSJ - STC654-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC654-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC654-2023 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00214-00 (Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira y la Procuraduría General de la Nación, y citadas las partes e intervinientes en la acción popular No. 2022-00022-00.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada en el asunto referido.

1. En sustento expresó que en la acción popular No. 2022-00022

la Corporación accionada, «NUNCA RESUELVE EN TÉRMINOS DE TIEMPO PERENTORIOS LOS RECURSOS, Y TAMPOCO FALLA LA ACCION CONSTITUCIONAL, COMO SE LO ORDENA, IMPONE Y MANDA ART 37 LEY 472Radicación No. 11001-02-03-000-2023-00214-00 2 DE 1998, DESCONOCIENDO ART 120 CGP Y OLVIDANDO DE RAIZ QUE ESTÁ OBLIGADO A LA ESTRICTA OBSERVANCIA DE LOS TÉRMINOS PROCESALES», tampoco «DA TRAMITE PERENTORIO QUE LE IMPONE EN EL TIEMPO EL ART 37 LEY 472 DE 1998» (sic) (Mayúscula fija en texto).

OBLIGADO A LA ESTRICTA OBSERVANCIA DE LOS TÉRMINOS PROCESALES», tampoco «DA TRAMITE PERENTORIO QUE LE IMPONE EN EL TIEMPO EL ART 37 LEY 472 DE 1998» (sic) (Mayúscula fija en texto). Consideró que ese incumplimiento constituye una «aparente falla en la prestación del servicio», motivo por el cual ha pedido la intervención de la Procuraduría General de la Nación para que presente demanda de reparación directa contra la administración de justicia, «a mi nombre ya que no soy abogado y mi salud mental y física se deteriora». (sic)

2. Por lo anterior solicitó, ordenar «INMEDIATAMENTE: i) al tutelado a resolver la alzada en el término de tiempo perentorio que le impone y manda art 37 ley especial y autónoma 472 de 1998, ii) a la procuradora general nación, dra margarita cabello blanco a fin que consigne día, mes y año en que presentará acción de reparación directa a mi nombre contra la administración de justicia por falla en la prestación del servicio, al no cumplir términos perentorios de tiempo que les impone ley 472 de 1998, en aparente muestra de falla en la prestación del servicio a mi contra y en desconocimiento del art 29 CN». (sic)

3. Una vez asumido su conocimiento, se admitió la acción de tutela, y ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada, así como la citación a las partes e intervinientes en la acción popular para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Procuraduría General de la Nación pidió que se declare la

a las partes e intervinientes en la acción popular para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Procuraduría General de la Nación pidió que se declare la falta de legitimación en la casusa por pasiva, ya porque no ha adelantado actuación alguna en detrimento de los derechos del accionante, y en consecuencia se niegue el amparo constitucional invocado.Radicación No. 11001-02-03-000-2023-00214-00

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2. El Magistrado sustanciador del Tribunal Superior de Pereira luego de efectuar un recuento de las actuaciones adelantadas en esa instancia, dijo no es posible proferir la sentencia de segunda instancia, tal como lo reclama el accionante, por la simple razón de que el expediente apenas ingresó al despacho el 26 de enero de 2023, luego de corridos los traslados de ley.

3. El Procurador 12 Judicial II para Asuntos Civiles pidió su desvinculación, porque según los hechos de la tutela las actuaciones de la entidad no fueron cuestionadas en la acción popular No. 2022-00022-00.

CONSIDERACIONES

1. En línea de principio, la tutela no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues ello iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a

abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de conjurar o evitar la lesión de las garantías constitucionales involucradas. De igual manera, la jurisprudencia estableció unos requisitos de orden general que se deben examinar desde un comienzo, en aras de determinar si la acción de tutela procede como mecanismo de protección frente a la decisión adoptada por otra autoridad judicial, siento estos: (…) «i) Que, la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional, y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una cargaRadicación No. 11001-02-03-000-2023-00214-00 4 especial al actor; ii) Que, se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que, se cumpla con el requisito de la inmediatez; iv) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) Que, la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el

fundamentales de la parte actora. v) Que, la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y vi) Que, no se trate de sentencias de tutela1”.

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, revisado el enlace que contiene la acción popular No. 2022-00022 se advierte que el Tribunal Superior de Pereira cuestionado recibió el expediente el 12 de enero de 2023, y en auto de 17 de ese mes y año admitió el recurso de apelación interpuesto por Mario Restrepo Zapata contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira (derivado No. 004 -Cuaderno

02SegundaInstacia), y en la misma providencia ordenó correr traslado a los no apelantes por el término de cinco (5) días para la réplica. Ahora bien, como en el asunto en estudio la queja puntual del accionante, es que el Magistrado sustanciador no ha cumplido los términos del artículo 37 de la Ley 472 de 1998, se advierte que el 26 de enero de 2023 el expediente ingresó al despacho para proferir el fallo respectivo, y para la fecha que fue promovida esta acción constitucional (23 de enero de 2023), solo habían transcurrido ocho (8) de los veinte (20) días establecidos en la norma para proferir la sentencia en segunda instancia. Conforme a lo relatado, no se evidencia la vulneración del derecho fundamental al debido proceso invocado por Mario Restrepo, pues, como lo ha reiterado esta Corte, «no basta con que el accionante señale que se le ha

Conforme a lo relatado, no se evidencia la vulneración del derecho fundamental al debido proceso invocado por Mario Restrepo, pues, como lo ha reiterado esta Corte, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los 1 Corte Constitucional C-590/05, SU184/19.Radicación No. 11001-02-03-000-2023-00214-00 5 derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ. STC sep. 5 de 2012, exp. 00630-014, reiterada en STC131 de 2018, STC12717-2019, STC7254 de 2021, STC2726-2022, STC107252022 y, 12173-2022 entre otras).

3. Por último, la petición del actor popular para que se ordene a la Procuraduría General de la Nación, « presentar acción de reparación directa a mi nombre » resulta improcedente, porque el ministerio público que fue instituido por la Ley, y desarrolla tres funciones específicas, i) Preventiva para vigilar la actuación de los servidores públicos, y advertir cualquier hecho violatorio de las normas vigentes, ii) Disciplinaria para iniciar, adelantar y fallar las investigaciones por faltas disciplinarias cometidas por los servidores públicos, e iii) Intervención como sujeto procesal entre otros la jurisdicción ordinaria en las diferentes especialidades por disposición del Procurador, sin que entre sus competencias se encuentre la de representar judicialmente al actor popular.

otros la jurisdicción ordinaria en las diferentes especialidades por disposición del Procurador, sin que entre sus competencias se encuentre la de representar judicialmente al actor popular.

4. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo implorado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira.Radicación No. 11001-02-03-000-2023-00214-00 6 Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

(ausencia justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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