🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC6544-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC6544-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

STC6544-2026

Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02121-00 (Aprobado en Sala de veintisiete de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Se desata la tutela que Gerardo Alonso Herrera Hoyos instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 2026-0329/NUR 20250029

ANTECEDENTES

1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al «debido proceso», con el fin de que se admita la acción popular rad n° 15176-31-53-0012025-00029-00/2026-0329Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02121-00

2 Del dossier se extrae que el promotor instauró la demanda colectiva contra el párroco como representante legal del Cementerio Católico del municipio de Sutamarchán pretendiendo que «construya unidad sanitaria pública apta para [los] ciudadanos con movilidad reducida que se desplacen en silla de ruedas» a fin de proteger los derechos colectivos de la comunidad – rad n° 2026-0329/NUR 2025-0029 –.

El asunto fue repartido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, no obstante, este rehusó su competencia y remitió las diligencias al Juzgado Civil del Circuito de

El asunto fue repartido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, no obstante, este rehusó su competencia y remitió las diligencias al Juzgado Civil del Circuito de Chiquinquirá ( 6 mar. 2025), quien inadmitió (14 mar.) y rechazó la acción popular objeto de estudio (31 mar.).

El fallador de instancia , en virtud de la solicitud de amparo de pobreza solicitado por el tutelante , realizó un control de legalidad requiriendo a la Defensoría para que designara un abogado de oficio y suspendiendo «el término de corrección concedido en el auto inadmisorio de la demanda, hasta tanto se encuentre designado, posesionado y notificado en el presente asunto el apoderado en virtud del amparo de pobreza, los términos empezarán a contar a partir del día siguiente a que se posesione ante el Despacho el apoderado designado» (10 abr.)

El defensor designado adujo que «A pesar de los esfuerzos realizados por esta Delegatura para establecer comunicación con el señor Gerardo Herrera, con el fin de cumplir los requerimientos dispuestos en el auto judicial, los cuales fueron remitidos mediante correos electrónicos de fecha 13 de enero y 20 de enero de 2026 dirigidos al correo electrónico señalado por el actor popular (litigantesasociados2040@gmail.com), ha resultado imposible obtenerRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02121-00

3 respuesta, documentación adicional, aclaraciones fácticas o directrices concretas de su parte», (26 en. 2026); y por este motivo, el iudex

3 respuesta, documentación adicional, aclaraciones fácticas o directrices concretas de su parte», (26 en. 2026); y por este motivo, el iudex cognoscente rechazó la acción popular. (28 en.)

Contra dicha decisión el promotor formuló recurso de reposición y apelación argumentado que «le corresponde al apoderado garantizar mi acceso a la administración de justicia», los que fueron negados el 26 de marzo y 15 de abril del 2026 respectivamente.

En criterio del libelista , la Magistratura accionada incurrió en un exceso ritual manifiesto dado que no ostenta la calidad de abogado y, en su sentir, cumplió con las cargas que impone el artículo 18 de la Ley 472 de 1998.

2.- El Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado Primero Civil Circuito del Chiquinquir á allegaron el enlace del expediente

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio , se anuncia el fracaso del resguardo invocado, por cuanto el interlocutorio de 15 de abril del 2026 mediante el cual se confirmó la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá que rechazó la admisión del pleito colectivo rad . n.° 15176 -31-53-001-2025-0002900/2026-0329, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02121-00

4 En efecto, el Tribunal Superior de Tunja sostuvo que, si bien la «acción popular» fue radicada en nombre propio y esto

realidad procesal.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02121-00

4 En efecto, el Tribunal Superior de Tunja sostuvo que, si bien la «acción popular» fue radicada en nombre propio y esto permite «darle un trato más flexible y laxo que los procesos ordinarios», lo cierto es que el actor contaba con el acompañamiento de un defensor público para respaldarlo en el curso del trámite y viabilizar el mismo, y corregir las falencias denunciadas en el proveído con el que solicitó la subsanación de la demanda. (14 mar. 2025)

Además, sostuvo que dichas exigencias realizadas por el a quo pretendían brindar claridad y ampliar el fundamento jurídico ya que, para viabilizar el curso de la acción impetrada era imprescindible verificar el derecho o derechos, interés o intereses colectivos a amparar, así como constatar la legitimación en la causa tanto como por activa, c omo por pasiva, siendo necesario la intervención de Gerardo Alonso Herrera Hoyos para solventarlas y al tener este una actitud renuente de colaboración con su apoderado, no se le podía hacer exigible a este realizar lo imposible.

En ese sentido advirtió que, «de conformidad con las previsiones del artículo 78 del C.G.P., les asiste tanto a las partes como apoderados, observar los deberes impuestos en la norma procesal, dentro de ellos, obrar de buena fe y probidad en todos sus actos, obrar sin temeridad en el planteamiento de sus pretensiones, abstenerse de obstaculizar el curso de los trámites [y] prestar al Juez su colaboración en el desarrollo de cada una de las etapas procesales, entre otros

sin temeridad en el planteamiento de sus pretensiones, abstenerse de obstaculizar el curso de los trámites [y] prestar al Juez su colaboración en el desarrollo de cada una de las etapas procesales, entre otros aspectos, que no se constituyen en una opción o alternativa a obse rvar, sino que son de obligatorio cumplimiento, las cuales no están siendo plenamente observados por el actor popular, por su renuencia en brindar apoyo en el suministro de información que favoreciera atender lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02121-00

5 causales de inadmisión, para así viabilizar el curso de la acción popular, e incluso incurriendo en conductas contradictorias que igualmente han impedido dar el curso normal a los trámites, planteando solicitudes difusas que dificultan el curso de las acciones populares que plantea»

2.- De suerte que, con independencia de que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el accionante, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la Litis, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC1015-2025).

3.- Ergo, el auxilio no puede salir avante.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela instada por Gerardo Alonso Herrera Hoyos instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02121-00

6

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 6BDB3D09DB35B61DE17598BD4E879C6D3C7791FDA70E78FE970E0CEBAC751966

Documento generado en 2026-04-29

Consultar sobre este documento ...