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CSJ - STC6558-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6558-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC6558-2026

Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02159-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Resuelve la Corte la tutela que Luis Felipe Ramos Ríos instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad , extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2020-00026.

ANTECEDENTES

1.- El querellante, en nombre propio, invocó la protección del derecho al debido proceso, para que se ordenara «declarar la nulidad de la decisión adoptada por el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del incidente de nulidad por extralimitación de facultades del comisionado (Alcaldía local de Suba), proferida en audiencia llevada a cabo el día 5 de novie mbre de 2025, dentro del proceso ejecutivo hipotecario con radicado No 2020-00026, así mismo, solicito se sirva dejar sinRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-02159-00 valor ni efecto la diligencia de secuestro del inmueble ubicado en la AK 70 No 103 – 26 de Bogotá, llevada a cabo el 29 de agosto de 2024».

En síntesis, expuso que el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá conoce el proceso ejecutivo que inició

103 – 26 de Bogotá, llevada a cabo el 29 de agosto de 2024».

En síntesis, expuso que el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá conoce el proceso ejecutivo que inició en contra de Deyanira Barreto, en el cual se decretó el secuestro del inmueble ubicado en la AK 70 n.º 103 –26 de Bogotá. Indicó que, para la práctica de dicha diligencia, se libró despacho comisorio al Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de la misma ciudad, el cual subcomisionó a la Alcaldía Local de Suba.

Señaló que el 29 de agosto de 2024 se llevó a cabo la diligencia de secuestro por parte de dicha autoridad; sin embargo, advirtió que el alcalde local no asistió y delegó la actuación en una contratista que fungió como secretaria ad hoc, quien, en la práctica, dirigió la diligencia, resolvió la oposición presentada y valoró las pruebas, incurriendo en extralimitación de funciones y en una indebida valoración probatoria.

Manifestó que, ante tales irregularidades, promovió acción de tutela por vulneración del debido proceso, la cual fue negada bajo el argumento de que debía acudir a los mecanismos ordinarios previstos en la ley. En atención a ello, formuló incidente de nuli dad por extralimitación de funciones, el cual fue desestimado por el juzgado de conocimiento al considerar válida la delegación efectuada por el alcalde local, con fundamento en la normativa aplicable (5 nov. 2025).Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02159-00

conocimiento al considerar válida la delegación efectuada por el alcalde local, con fundamento en la normativa aplicable (5 nov. 2025).Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02159-00

Contra dicha decisión interpuso recursos de reposición y apelación; no obstante, el juzgado mantuvo la negativa de declarar la nulidad y el Tribunal Superior de Bogotá inadmitió el recurso de apelación (26 nov. 2025). Contra ese auto presentó los recursos correspondientes, y el Tribunal estimó bien denegada la alzada (23 en. 2026).

2.- El Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad remitió el link del proceso en estudio e hizo un relato de las actuaciones surtidas.

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo porque, por un lado, la decisión del 5 de noviembre de 2025, mediante la cual el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá negó el incidente de nulidad propuesto, así como la decisión de 23 de enero de 2026 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que inadmitió la alzada, no se erigen como el resultado de criterios subjetivos ni ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.

1.1.- En primer lugar, el Juzgado convocado precisó que no existe controversia respecto de la competencia del alcalde local para cumplir comisiones, conforme a lo previsto en el artículo 38 del Código General del Proceso y el numeral 18 del artículo 105 de la Ley 1801 de 2016; y en lo que atañe

que no existe controversia respecto de la competencia del alcalde local para cumplir comisiones, conforme a lo previsto en el artículo 38 del Código General del Proceso y el numeral 18 del artículo 105 de la Ley 1801 de 2016; y en lo que atañe a la intervención de la abogada Jenny Paola Ariza Amaya,Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02159-00 quien actuó como secretaria en la diligencia de secuestro por designación del alcalde local de Suba, explicó que, según el artículo 86 del Decreto 1421 de 1993, modificado por la Ley 2116 de 2021, los alcaldes locales se encuentran habilitados para conformar equipos de apoyo destinados a la práctica de despachos comisorios, cuyos integrantes pueden ejecutar directamente las actuaciones materiales necesarias para el cumplimiento de tales comisiones.

Bajo esa perspectiva, concluyó que la profesional hacía parte del referido equipo de apoyo, por lo que su intervención se ajustó a la normativa vigente y no configura irregularidad alguna. De igual forma, aclaró que dicha participación no comporta una dele gación indebida de funciones jurisdiccionales, en tanto no implicó el ejercicio de competencias propias del juez comitente, sino la realización de actos instrumentales y de ejecución dentro del marco del despacho comisorio.

En consecuencia, concluyó que no se configura la causal de nulidad prevista en el artículo 40 del Código General del Proceso, pues no hubo extralimitación de funciones ni delegación indebida, y la Alcaldía actuó dentro de los límites legales. Finalmente, reiteró que el incidente de

causal de nulidad prevista en el artículo 40 del Código General del Proceso, pues no hubo extralimitación de funciones ni delegación indebida, y la Alcaldía actuó dentro de los límites legales. Finalmente, reiteró que el incidente de nulidad no es el mecanismo adecuado para cuestionar el fondo de la decisión adoptada respecto de la oposición a la diligencia de secuestro.

1.2.- Por otra parte , el Tribunal Superior de Bogotá inadmitió la alzada, de conformidad con lo establecido en elRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-02159-00 inciso segundo del artículo 40 del Código General del Proceso, el cual dispone que la petición de nulidad se resolverá de plano por el comitente, y el auto que la decide solo será susceptible del recurso de reposición.

2. De suerte que, con independencia de que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca el accionante, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la Litis, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544 -2021,

STC1648-2022, STC5093-2023, STC4014-2024 y STC10152025).

3. Ergo, el auxilio no puede salir avante.

DECISIÓN

STC1648-2022, STC5093-2023, STC4014-2024 y STC10152025).

3. Ergo, el auxilio no puede salir avante.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela instada por Luis Felipe Ramos Ríos contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02159-00 Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 291EB582CC622320BD37D94C6A326E95447AA9734320EB0AEF536AF4F02D572D Documento generado en 2026-04-29

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