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CSJ - STC656-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC656-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC656-2022 Radicación n° 11001-22-03-000-2021-02724-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de enero de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación del fallo emitido el 16 de diciembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Boris Leonardo Alvarado le instauró al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá y a la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, extensiva a los demás intervinientes en el proceso de pertenencia con radicado No. 2018-00055.

ANTECEDENTES

1. El libelista, actuando en nombre propio, invocó la protección de los derechos a la «defensa y debido proceso », presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, y pide que en consecuencia, se ordene:Radicación n° 11001-22-03-000-2021-02724-01 «Verificar los registros de auditoría del Sistema de Información de Procesos de la Rama Judicial Siglo XXI Web, correspondiente al proceso radicado bajo el número 1100131-03-042-2015-0005500, el usuario, hora y las fechas en que fueron ingresadas actuaciones entre el 27 de febrero y el 18 de abril de 2021 y el contenido de las mismas.

00, el usuario, hora y las fechas en que fueron ingresadas actuaciones entre el 27 de febrero y el 18 de abril de 2021 y el contenido de las mismas. Así mismo, se constate la existencia del enlace https://procesos.ramajudicial.gov.co/Documentos/pdf/o3herfy2 wwyhw3per25qzaj120210408065514.pdf Y comprobada la interrupción de términos, ordenar al despacho convocado, contabilizar nuevamente el término de traslado de la demanda de reconvención». Indicó que en 2018 promovió proceso de pertenencia contra Ivonne Adriana Rosas Parra, quien a su vez demandó en reconvención el reivindicatorio, admitido el 18 de diciembre de 2020, contra dicha decisión interpuso recurso de reposición, desestimado en providencia de 26 de febrero de 2021, que ordenó continuar con el traslado de la reconvención. Aseguró que el 8 y 23 de marzo de 2021 el expediente ingreso al despacho, pero que dichas anotaciones sorpresivamente ya no aparecen en el sistema de consulta de proceso de la página web de la Rama Judicial, y aseveró que en esos días descargó un archivo en formato pdf y que al ver que ya no aparecían dichas actuaciones en la web, intento abrir el documento, pero le arrojó un mensaje de error. Ante tales anomalías, el 22 de abril de 2021 puso en conocimiento al juzgado lo acontecido y solicitó esclarecer lo sucedido; pedimento que fue reiterado el 28 y 30 siguiente,

Ante tales anomalías, el 22 de abril de 2021 puso en conocimiento al juzgado lo acontecido y solicitó esclarecer lo sucedido; pedimento que fue reiterado el 28 y 30 siguiente, sin obtener respuesta alguna. Pese a ello, el estrado profirió dos autos el 29 de abril de 2021 «en el primero de ellos ordenó 2Radicación n° 11001-22-03-000-2021-02724-01 correr traslado de unas excepciones previas y en el segundo declaró vencido el término de traslado de la demanda de reconvención. Nada se dijo con relación a lo solicitado en el memorial de fecha 22 de abril de 2021». Recurrió el auto que declaró vencido el término de traslado de la demanda de reconvención aduciendo que ese plazo fue interrumpido por cuenta de los ingresos del expediente al Despacho, cuyas anotaciones fueron eliminadas, el que no próspero, y se le aclaró a Boris Alvarado que «después del 26 de febrero no se produjo ninguna entrada al despacho, sino hasta el 19 de abril y cataloga los hechos denunciados como argumentos tendientes a excusar el silencio procesal». Finalmente, puso de presente que la apoderada del extremo pasivo ha vulnerado lo dispuesto en los artículos 78 numeral 14 del C. G. del P. y 3º del Decreto 806 de 2020, ya que no ha remitido los memoriales, recursos e incluso la demanda de reconvención a los correos electrónicos designados para la notificación, situación que en repetidas ocasiones ha sido informada al juzgado reprochado, pero éste

que no ha remitido los memoriales, recursos e incluso la demanda de reconvención a los correos electrónicos designados para la notificación, situación que en repetidas ocasiones ha sido informada al juzgado reprochado, pero éste no se ha pronunciado al respecto.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad, afirmó que, «frente a los presuntos ingresos al Despacho que refiere el accionante como acaecidos los días 08 de marzo de 2021 y 20 de maro de 2021 (sic), esta Judicatura realizó inspección a las anotaciones realizadas en el Sistema Judicial Siglo XXI, estableciendo que los mismos no reposan en la información allí reportada, como tampoco se observan borradas o modificadas las actuaciones del

3Radicación n° 11001-22-03-000-2021-02724-01 Despacho, pues las mismas son consecutivas y guardan un orden cronológico que no permite que situaciones como la descrita por el actor ocurran». Además, las inconformidades relacionadas con las anomalías planteadas sí fueron resueltas a través de proveído del 25 de junio de 2021. Por último, respecto del enlace al cual no pudo acceder, precisó el despacho que «como es bien sabido, que los links de acceso a los expedientes virtuales no tienen una funcionalidad indefinida, pues la misma caduca después de transcurrido cierto lapso temporal; por ello, la necesidad de consultar las actuaciones de los

acceso a los expedientes virtuales no tienen una funcionalidad indefinida, pues la misma caduca después de transcurrido cierto lapso temporal; por ello, la necesidad de consultar las actuaciones de los Despachos Judiciales en el micro sitio, o en defecto de ello, a solicitud de la parte interesada, se genera nuevamente link a efectos de su consulta en tiempo real».

2. Los demás convocados al amparo guardaron silencio.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

1. El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al considerar, “Que el hoy accionante por intermedio de su mandataria judicial, tuvo conocimiento de la admisión de la demanda de reconvención y a su alcance el link del expediente, para ejercer su derecho de defensa y contradicción; adicionalmente, de la revisión realizada por esta Corporación al Sistema Justicia Siglo XXI, se corrobora que los registros que allí aparecen, son reflejo de las actuaciones procesales, sin que aparezcan las anotaciones sobre ingreso al Despacho, a las que se alude en la solicitud de tutela, circunstancia que también atestó la administradora de justicia enjuiciada al pronunciarse en este trámite constitucional (…) sumado a que los datos consignados en el Sistema de Gestión Justicia Siglo XXI, facilitan el acceso a la información, pero en modo alguno relevan a los interesados de confrontar con el expediente”.

4Radicación n° 11001-22-03-000-2021-02724-01

2. Impugnó el actor, aduciendo consideraciones

modo alguno relevan a los interesados de confrontar con el expediente”. 4Radicación n° 11001-22-03-000-2021-02724-01

2. Impugnó el actor, aduciendo consideraciones similares a las expuestas en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1. De entrada, se advierte la improsperidad del resguardo y la consecuente convalidación de la sentencia impugnada, ante la razonabilidad de éste.

En el presente asunto, observa la Corte que la inconformidad del accionante se centra en que la autoridad cuestionada no tuvo en cuenta que los días 8 y 23 de marzo de 2021 el expediente ingresó al despacho, situación que suspendía los términos del traslado de la demanda de reconvención, pese a ello, se venció el plazo para contestar; en palabras del promotor dichas actuaciones sorpresivamente dejaron de aparecer en la página web de la rama judicial. Al respecto, el juzgado demandado aclaró que no era posible la ocurrencia de las anomalías denunciadas por el solicitante ya que «de la inspección a las anotaciones realizadas en el Sistema Judicial Siglo XXI no se observan borradas o modificadas las actuaciones del Despacho, pues las mismas son consecutivas y guardan un orden cronológico que no permite que situaciones como la descrita por el actor ocurran», de manera que no hay lugar a reconocer ninguna suspensión de términos, por lo cual el conteo del plazo para contestar la demanda de reconvención siguió su curso normal.

el actor ocurran», de manera que no hay lugar a reconocer ninguna suspensión de términos, por lo cual el conteo del plazo para contestar la demanda de reconvención siguió su curso normal. 5Radicación n° 11001-22-03-000-2021-02724-01 Situación que fue corroborada por esta Sala pues, al verificar la página web de consulta de proceso de la rama judicial se encontró que después del 26 de febrero del 2021 no se encuentra registrada ninguna actuación sino hasta el 19 de abril de dicha anualidad, por lo que las inconsistencias deprecadas por Boris Alvarado no corresponden con la realidad, máxime cuando el mismo operador cuestionado verificó que las presuntas irregularidades no existieron. Lo anterior, encuentra respaldo en el auto del 19 de octubre de 2021, el cual rechazó el recurso de reposición contra del proveído del 29 de abril del mismo año y pone de presente que, “En archivos PDF 24 a 27 efectivamente se observan sendas manifestaciones relativas a la demanda de reconvención y a su traslado por parte del actor en dicha encuadernación, lo cual, denota su conocimiento sobre la temporalidad del traslado de dicha demanda, así como el estado de su trámite, pues por auto de fecha 26 de febrero de 2021, notificado por estado el 01 de marzo se resolvió su inconformidad poniéndole de presente la disponibilidad del expediente virtual para los fines de su gestión judicial; por lo que no es oponible argumento alguno tendiente a excusar su silencio procesal en situaciones interruptivas de términos que no han ocurrido ni se han acreditado más allá de

judicial; por lo que no es oponible argumento alguno tendiente a excusar su silencio procesal en situaciones interruptivas de términos que no han ocurrido ni se han acreditado más allá de su dicho; pues como ya se dijo, posterior al mencionado auto de fecha 26 de febrero de 2021 no se realizaron entradas al Despacho, sino hasta el 19 de abril, conforme se observa en PDF número 36 de la encuadernación relativa a la demanda de reconvención, dejando presente que dicha entrada en manera alguna podría afectar o interrumpir el traslado de la demanda de reconvención por cuanto para esa data el mismo ya había vencido y en silencio”. Raciocinio que no luce subjetivo ni arbitrario, al contrario, corresponde con la realidad procesal que obedece al análisis coherente y armónico entre los hechos planteados y lo probado en el proceso. 6Radicación n° 11001-22-03-000-2021-02724-01 En todo caso, revisado el plenario se encontró que el tutelante por intermedio de su mandataria, si conoció de la admisión de la demanda de reconvención junto con el link del expediente, garantizando su derecho a la defensa y contradicción. Finalmente, esta Corporación ha reiterado que las publicaciones realizadas en el sistema de gestión siglo XXI son meros actos de comunicación procesal, no medios de notificación, es decir, «es deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en las resultas de una actuación, seguir el estado

publicaciones realizadas en el sistema de gestión siglo XXI son meros actos de comunicación procesal, no medios de notificación, es decir, «es deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia » (CSJ STC15768-2016 citado en STC15427-2021).

2. De acuerdo con lo discurrido, se ratificará el fallo de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 7Radicación n° 11001-22-03-000-2021-02724-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

(Ausencia Justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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