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CSJ - STC6561-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6561-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC6561-2026

Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02127-00 (Aprobado en Sala de veintisiete de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Desata la Corte la tutela que el Sindicato de Empleados Oficiales, Trabajadores Privados y Contratistas de los Servicios Públicos – SINTRASERVIPUBLICOS instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad , extensiva a los demás intervinientes en e l consecutivo 68001-31-03-004-202200054-00/01/02 e interno 014/2025.

ANTECEDENTES

1.- El libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso», «defensa y contradicción», «propiedad privada», «extinción de la comunidad» y «acceso a la justicia» , para que , en concreto, se dejen sin efectos las providencias emitidas el 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02127-00

2 de agosto y 6 de diciembre de 2024, así como el 24 de febrero de 2026 en el proceso divisorio (rad. 2022-00054) y, por ende, ordenar al a quo proferir una nueva sentencia que decrete la división material del predio objeto de litigio.

Adujo que en el marco del trámite aludido que promovió contra Mario Enrique Gamboa Hernández,

ordenar al a quo proferir una nueva sentencia que decrete la división material del predio objeto de litigio.

Adujo que en el marco del trámite aludido que promovió contra Mario Enrique Gamboa Hernández, Encarnación Sepúlveda Villamizar, Cosme Damián Sandobal (sic) Toscano, Jorge Eli écer Su árez Pabón, Alirio Mendoza Parra, Arley Sulay Gamarra Flórez, Luis Antonio Fuentes Ayala, Edinson Ramón Silva Salamanca, Luz Stella Su árez, Jorge Enrique Delgado Rosas, Sulay Damariz D íaz Silva, Javier Enrique Domínguez Ramírez y José Tom ás González Afanador, respecto del inmueble identificado con folio de M.I. 300-39084 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Piedecuesta, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga denegó las pretensiones de la demanda , porque según el EOT (acuerdo 033 de 2003) la Unidad Agrícola Familiar -UAF mínima es de 2.8 hectáreas y los lotes resultantes serían de menor área (13 ag. 2024).

Inconforme con tal decisión, SINTRASERVIPUBLICOS presentó recursos de reposición y apelación, de los cuales, el primero se rechazó de plano y se concedió el de alzada (6 dic.), al paso que el ad quem convalidó el fallo de primer grado (24 feb. 2026).

Afirmó que con tales providencias se incurrió en vía de hecho, habida cuenta que se desconoció que:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02127-00

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  1. El predio rural no tiene necesariamente destinación

hecho, habida cuenta que se desconoció que:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02127-00

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  1. El predio rural no tiene necesariamente destinación agrícola, por lo que la restricción de la Unidad Agrícola Familiar – UAF no aplica automáticamente (Ley 160 de 1994), ya que admite excepciones legales (art. 45 ibídem), en tanto «permite la división de predios en áreas inferiores a la UAF cuando el destino es vivienda campesina, que es precisamente el presente caso».
  1. El dictamen acreditó que el inmueble es físicamente divisible.
  1. La «licencia urbanística de clase, licencia de parcelación cerrada y modalidad de obra nueva » otorgada por la Secretaría de Planeación de Los Santos mediante Resolución 68418-13-04-2015-LPC004 (13 abr. 2015), que autorizaba la división del predio en lotes aproximados de 500 m² para vivienda campesina, demuestra que el predio no tenía destinación agrícola y encuadra en la excepción legal del literal b) del artículo 45 de la Ley 160 de 1994, además que el iudex podía practicar pruebas adicionales para salir de dudas sobre la destinación.
  1. Que el canon 406 del Código General del Proceso no exige licencias o conceptos de planeación para la presentación de la demanda y tampoco licencia de subdivisión cuando la división es ordenada judicialmente (par. 3º art. 2.2.6.1.1.6. del D. 2218 deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02127-00

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judicialmente (par. 3º art. 2.2.6.1.1.6. del D. 2218 deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02127-00

4 2015 en concordancia con el lit. b del art. 45 de la Ley 160 de 1994).

2.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito alegó la inexistencia de vulneración de garantías fundamentales y defendió la legalidad de su actuar, porque adujo que «ha actuado conforme a derecho, bajo un estudio probatorio, normativo y jurisprudencial acorde con la situación planteada, y en ese sentido ha tomado las decisiones al momento del estudio del caso, de igual forma ha respetado las reglas de la sana crítica, el derecho de contradicción, defensa y debido proceso de las partes».

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento de la «tutela», por cuanto se avizora que la sentencia que dictó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en el proceso n.° 2022-00054 (interno 014/2025), mediante la cual confirmó la que, a su vez, negó las pretensiones de la demanda de división material (24 feb. 2026), único pronunciamiento que se examina por ser el que zanjó el asunto , no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.

Para arribar a tal conclusión, la referida Colegiatura afirmó que «sí había lugar a negar las pretensiones de la demanda, al no proceder la división material porque no pueden desconocerse las

patrio o de la realidad procesal.

Para arribar a tal conclusión, la referida Colegiatura afirmó que «sí había lugar a negar las pretensiones de la demanda, al no proceder la división material porque no pueden desconocerse las normas agrarias y urbanísticas».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02127-00

5 Siguiendo esa misma línea argumentativa, explicó que aunque el proceso divisorio tiene como objeto poner fin a la indivisión (art. 1374 C.C.), la división material no es automática, en tanto el artículo 407 del Código General del Proceso exige que el bien pueda partirse sin desmejorar los derechos de los condueños y respetando las leyes especiales, lo que en el caso de predios rurales implica acatar las normas agrarias y de uso del suelo, que son de orden público y obligatoria observancia.

Luego, precisó que del análisis d el dictamen pericial aportado, así como el certificado de tradición del predio objeto de litigio, se evidencia que es de naturaleza rural sin que se haya determinado su destinación económica, de modo que la división debía ajustarse a las normas agrarias y de uso del suelo. Agregó que el proyecto de partición allí presentado plantea 100 lotes, pese a que tan solo existen 13 comuneros, y genera lotes de 500 m² o menos, algunos de 750 m² y uno de 1.250 m² , los cuales no alcanzan a una hectárea, ni mucho menos la UAF de 2,8 hectáreas fijada para el municipio (art. 64 Acuerdo 033 de 30 dic. 2003 - Esquema

de 1.250 m² , los cuales no alcanzan a una hectárea, ni mucho menos la UAF de 2,8 hectáreas fijada para el municipio (art. 64 Acuerdo 033 de 30 dic. 2003 - Esquema de Ordenamiento Territorial – EOT del Municipio de Los Santos). De ahí que, si la división se hiciera únicamente de cara a las cuotas de los 13 comuneros, tampoco se cumplirían los mínimos exigidos por la normativa agraria y urbanística, lo que torna jurídicamente improcedente la división material.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02127-00

6 Pasó a explicar que aun cuando en un auto previo se había decretado la división material, ello no obliga al juzgador a mantener un error en la sentencia definitiva , ya que en el fallo debe analizarse nuevamente la procedencia de la forma de división (art. 410 C.G.P.), y los dictámenes no son vinculantes cuando a pesar de analizar la viabilidad física y económica de la subdivisión desconocen normas de orden público, como ocurrió en este caso.

Acto seguido, descartó que la licencia de parcelación y obra nueva concedida por la Secretaría de Planeación del Municipio de Los Santos el 15 de abril de 2015 acreditara la procedencia de la división material, porque tenía una vigencia temporal de 24 meses , que estaba vencida; l as excepciones del artículo 45 de la Ley 160 de 1994 solo pueden autorizarse mediante el trámite administrativo de licencia de subdivisión, no dentro del proceso divisorio ; y el proceso judicial no sustituye , renueva, prorroga licencias

excepciones del artículo 45 de la Ley 160 de 1994 solo pueden autorizarse mediante el trámite administrativo de licencia de subdivisión, no dentro del proceso divisorio ; y el proceso judicial no sustituye , renueva, prorroga licencias urbanísticas, ni constituye el escenario para evaluar técnicamente dichas excepciones, función que corresponde a la autoridad municipal competente.

En cuanto a que el parágrafo 3º del artículo 2.2.6.1.1.6 del Decreto 1077 de 2015 exime de licencia a la subdivisión cuando fue ordenada mediante sentencia judicial, acotó que ello no autoriza al juez a ordenar divisiones contrarias a la Ley 160 de 1994 o al EOT, pues se trata de normas de orden público inderogables, de manera que «si la partición propuesta en el proceso divisorio genera lotes menores a la UAF e incluso al área mínima de parcelación, no es dable su aprobación (…), por lo que (…) seRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02127-00

7 requiere del trámite de licencia, ya que es la autoridad urbanística la competente para definir si procede o no la autorización de subdivisión en la forma pedida».

Finalmente, advirtió que los comuneros tienen derecho a darle fin a la comunidad, y para ello cuentan con la v enta de la cosa común (división ad valorem – art. 1374 C.C. ), además, pueden acudir a la autoridad urbanística para tramitar una eventual subdivisión que cumpla los requisitos legales, ya que el proceso divisorio no puede utilizarse para evadir los controles administrativos sobre subdivisión de predios rurales.

además, pueden acudir a la autoridad urbanística para tramitar una eventual subdivisión que cumpla los requisitos legales, ya que el proceso divisorio no puede utilizarse para evadir los controles administrativos sobre subdivisión de predios rurales.

En punto a la división ad valorem aclaró que carecía de competencia para ordenarla, porque no fue objeto de los reparos en la apelación y no hacía parte de las pretensiones de la demanda.

2.- Independientemente de que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como quiere el querellante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC1345-2026).Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02127-00

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo invocado por el Sindicato de Empleados Oficiales, Trabajadores Privados y Contratistas de los Servicios Públicos – SINTRASERVIPUBLICOS contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad.

Notifíquese por el medio más expedito y remítase el

SINTRASERVIPUBLICOS contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad.

Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 32F8D61119834537AEF36F5620479EECAEE3F1012DF7FE501A1696CAEE885815

Documento generado en 2026-04-29

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