CSJ - STC6562-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6562-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC6562-2026
Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02041-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Se resuelve la tutela de Oliver Castellanos Tafur contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Tercero de Familia, ambos del Distrito Judicial de Neiva; extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2012-00559.
ANTECEDENTES
1.- El actor, a través de apoderado, invocó la protección del derecho fundamental al «debido proceso», para que se dejara sin efecto la providencia emitida el 14 de octubre de 2025 en el asunto de la referencia.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02041-00 2
En compendio, sostuvo que en la sucesión de la causante Luz Fanny Tafur Castellanos , el Juzgado Tercero de Familia de Neiva aprobó el inventario y avalúos allegado al infolio en el que se incluyó en la partida primera de los pasivos relacionados , un crédito hipotecario con n.° 1004011305731 del Banco Granahorrar (hoy Banco BBVA) que recae sobre el apartamento 528 y garaje 174 del Edificio el Rincón en Bogotá en la «carrera 5 N° 5-50» (7 feb. 2012).
Después, en el curso de dicho liquidatorio, requirió a dicho despacho su reconocimiento como subrogatario de la
Rincón en Bogotá en la «carrera 5 N° 5-50» (7 feb. 2012).
Después, en el curso de dicho liquidatorio, requirió a dicho despacho su reconocimiento como subrogatario de la anterior obligación pecuniaria, en virtud del acuerdo que hizo con los demás herederos para impedir el remate del inmueble en mención, pues ya se estaba impulsando ejecutivo ante el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esta capital para el cobro de los montos adeudados (Rad. 2004-00207). Para soportar su rogativa, incorporó la autorización firmada por los interesados, la constancia de la cancelación de la deuda por la suma de $26’000.000, la certificación expedida por la compañía bancaria y el auto por medio del cual se terminó el coercitivo.
La dependencia accionada reconoció la subrogación a su favor por la mencionada cifra más los intereses corrientes causados desde la fecha del pago, hasta el proferimiento de esa decisión (11 nov. 2015).
Posteriormente, se realizó el trabajo de partición por la profesional del derecho, el cual fue objetado por la herederaRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-02041-00 3
Krisna Viviana Tafur Parra , exhibiendo su inconformismo frente al «reconocimiento de la subrogación» de ese pasivo.
El juzgador cognoscente desestimó esa refutación (27 feb. 2024); no obstante, la Magistratura convocada modificó ese pronunciamiento al solventar la alzada y, en su lugar, declaró próspera parcialmente la objeción de Krisna Viviana
feb. 2024); no obstante, la Magistratura convocada modificó ese pronunciamiento al solventar la alzada y, en su lugar, declaró próspera parcialmente la objeción de Krisna Viviana en el sentido de mantener la «subrogación de la deuda » pero se debían excluir de allí los intereses corrientes, quedando como resultado únicamente lo que él sufragó, esto es, $26’000.000 (14 oct. 2025).
Discrepó de la anterior determinación, comoquiera que la Corporación criticada desconoció la posición de acreedor que adquirió al tenor de lo contemplado en los artículos 717, 1666, 1667, 1668, 1670 y 1671 del Código Civil; en síntesis, «su condición de subrogatorio (…) asume los mismos beneficios y prerrogativas definidas para el banco BBVA (…), [y] los intereses no podían ser excluidos como parte de la obligación sucesoral (…) pues los mismos son un fruto que deviene de la obligación no por voluntad de las partes sino por mandato legal».
Por último, la Colegiatura enjuiciada no aplicó el canon 328 del Código General del Proceso teniendo en cuenta que examinó puntos que no fueron objeto de apelación, esto es, lo del «pago de intereses », extralimitándose en la competencia atribuida en esa instancia. Adicionalmente, constituye en un «empobrecimiento injustificado» habida cuenta que la deuda de la masa sucesoral la asumió en el año 200 7 y, por tanto, es merecedor de una «actualización monetaria».Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02041-00 4
masa sucesoral la asumió en el año 200 7 y, por tanto, es merecedor de una «actualización monetaria».Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02041-00 4
2.- El Tribunal Superior de Neiva narró sucintamente lo ocurrido en esa sede.
El Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá señaló que el 1° de noviembre de 2007 , el ejecutivo (rad. 2004-00207) culminó por pago total de la obligación y el 29 de marzo de 2019 se archivó el dossier.
CONSIDERACIONES
1.- En forma reiterada, se ha dicho que la «tutela» no es la vía idónea para objetar las «providencias judiciales», cobijadas como están por la autonomía e independencia que les confiere el artículo 228 de la Constitución Política. No obstante, es innegable que esta restricción desaparece «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurre en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo », donde, sin duda, se impone «la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ STC2919-2026).
1.1.- Uno de los eventos en los cuales se habilita el amparo para conjurar la afectación que pueden causar los actos judiciales a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, es una providencia que desconozca el deber de una «suficiente motivación». Sobre el tema, esta Sala ha sostenido:
actos judiciales a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, es una providencia que desconozca el deber de una «suficiente motivación». Sobre el tema, esta Sala ha sostenido:
«(…) la motivación de las sentencias constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar elRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-02041-00 5
derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir, ‘(…) la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración. La sentencia, como acto procesal que es, […] debe ser motivada ‘de manera breve y precisa’ –pero necesariamente fundamentada-, dicha evaluación debe cobijar el ‘examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales’ que sean indispensables para fundamentarla […] la función del juez radica en la definición del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén clara y completamente motivadas. La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o
proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo »
(CSJ STC3421-2026).
Igualmente, esta Corte ha dilucidado que, en situaciones como ésta, «sufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales» (CSJ STC3421-2026).
2.- Ab initio, se anuncia el éxito de la salvaguarda, pues de la lectura y análisis de la directriz combatida proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva a través de la cual «modificó» el pronunciamiento del a quo y, en su lugar, «declaró próspera parcialmente la objeción» formulada por Krisna Viviana frente al «trabajo de partición» anexado por la abogada designada en la sucesión de la causante Luz Fanny Tafur Castellanos (Rad. 2012-00559; 14 oct. 2025), se constató que incurrió en falta de motivación que amerita la irrupciónRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-02041-00 6
del iudex constitucional en el escenario natural, en aras de proteger las garantías esenciales del tutelante.
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del iudex constitucional en el escenario natural, en aras de proteger las garantías esenciales del tutelante.
La Corporación al solventar la alzada incoada contra el auto emitido el 27 de febrero de 2024 por el Juzgado Tercero de Familia de Neiva desarrolló varios ítems y, puntualmente en torno al controvertido por el gestor en esta vía excepcional, coligió que aun cuando no se verificaba el éxito del reclamo de la recurrente Krisna Viviana en relación con la «subrogación» reconocida a favor de l tutelante, en atención a que aquella intervino en el juicio después de su apertura de manera que lo tomó en el estado en el que se encontraba para esa fecha, incluida dicha etapa que se concretó mediante interlocutorio proferido el 11 de noviembre de 2015, según el inciso 3 del numeral 3° del artículo 491 del Código General del Proceso , sí evidenció un desacierto en la inclusión de los intereses corrientes a cargo de ese pasivo que no podía prohijar.
Para robustecer su tesis explicó que al examinar las actuaciones que materializaron la «subrogación» del Banco BBVA con Oliver Castellanos, encontró que éstas estuvieron acordes con lo contemplado en los artículos 1668 y 1670 del Código Civil, cuyos efectos se dirigen a que el nuevo acreedor asuma «todos los derechos, acciones y privilegios ». Asimismo, tal «reconocimiento» no significa añadir otra hijuela a los pasivos, sino que, quien se reputa como merecedor de la obligación pecuniaria a cargo de la masa sucesoral , es
acreedor asuma «todos los derechos, acciones y privilegios ». Asimismo, tal «reconocimiento» no significa añadir otra hijuela a los pasivos, sino que, quien se reputa como merecedor de la obligación pecuniaria a cargo de la masa sucesoral , es sustituida por otra persona en virtud del pago que sufragó.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02041-00 7
Sin embargo, adveró que si bien en el proveído del 11 de noviembre de 2015 el juzgador primigenio
«(…) reconoció el pago de intereses corrientes desde la fecha del pago hasta el auto de 11 de noviembre de 2015 y posteriormente autorizó a la partidora su liquidación mediante auto de 24 de agosto de 2020, debe decirse que la obligación aprobada en el inventar io NO incluyó el reconocimiento de intereses, por lo que no pueden ser incorporados ahora y menos, bajo la tesis de la corrección monetaria, pues era un asunto que debía preverse en el inventario con la indexación o el reconocimiento de los intereses, sin que le sea dable a la partidora modificarlo en esta instancia o actualizar valores frente a parámetros que no fueron reconocidos en las etapas preliminares del proceso liquidatorio.
En síntesis, para el ad quem los intereses corrientes no podían añadirse a la deuda que se arrogó Oliver Castellanos, ya que no fueron estimados en la elaboración del inventario y los avalúos que fueron aprobados en el sub lite desde el 7 de febrero de 2012.
3.- Lo precedente deja entrever la ausencia de razones jurídicas de la Magistratura al solucionar el remedio vertical,
y los avalúos que fueron aprobados en el sub lite desde el 7 de febrero de 2012.
3.- Lo precedente deja entrever la ausencia de razones jurídicas de la Magistratura al solucionar el remedio vertical, por cuanto no profundizó en la problemática planteada en esa fase y ello condujo a la transgresión de las prerrogativas del promotor.
Véase que, pese a la afirmación de la funcionaria respecto de los efectos legales y las consecuencias que cobijan a quien se reconoce bajo la figura de «subrogatario» reglada en el artículo 1666 y siguientes del Código Civil , no brindó las explicaciones suficientes encaminadas a excluir los intereses corrientes causados del compromisoRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-02041-00 8
crediticio, ni ahondó en argumentos para clarificar el por qué las disposiciones normativas referenciadas, aunque respaldan al nuevo acreedor en «todos los derechos, acciones y privilegios », no tenía n el alcance par a cubrir esos emolumentos, los cuales fueron establecidos en el convenio hipotecario n.° 1004011305731 adquirido por la causante con el Banco Granahorrar (hoy Banco BBVA) y que recaía sobre el apartamento 528 y garaje 174 del edificio el Rincón en Bogotá en la «carrera 5 N° 5-50».
Y es que, el motivo dado por el organismo confutado en aquella decisión para descartar los intereses corrientes, esto es, que no fueron calculados en el inventario y los avalúos aprobados el 7 de febrero de 2012, resultó exiguo de cara a la realidad procesal surtida, toda vez que la actuación que
es, que no fueron calculados en el inventario y los avalúos aprobados el 7 de febrero de 2012, resultó exiguo de cara a la realidad procesal surtida, toda vez que la actuación que avaló lo relacionado con el «reconocimiento como subrogatario» de Oliver Castellanos , se originó con posterioridad, exactamente en el año 2015 con la expedición de la decisión por medio de la cual se refrendó la negociación realizada por aquel con los herederos y la entidad bancaria respecto de la deuda, luego entonces, incumbía a la autoridad convocada ampliar su estudio frente a ese aspecto, máxime cuando el debate que dirimió sobre ello quedó en firme desde esa época.
Aunado, le correspondía al estrado accionado precisar, de acuerdo con los elementos que reposan en el paginario, el valor al que ascendió la partida primera de los pasivos que aquí se discute, con el objetivo de establecer si el quantum entregado por la partidora seleccionada superaba el límiteRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-02041-00 9
que se registró en el inventario y avalúos, así como también si la operación matemática que soportó el laborío estaba afín con la liquidación . Ello, en atención a que , según indicó la Colegiatura, esa partida se fijó en la suma de $29’621.942, no obstante, en la lista anexada por el juzgador de primer nivel se señaló en $52’090.668 y, por último, la abogada encargada estipuló en aquel legajo $78’090.668; de ahí que, dado que las cifras no son análogas, e ra pertinente esclarecerlas para definir el periodo correspondiente.
encargada estipuló en aquel legajo $78’090.668; de ahí que, dado que las cifras no son análogas, e ra pertinente esclarecerlas para definir el periodo correspondiente.
4.- Ergo, acreditado el déficit de motivación, se impone restablecer el debido proceso del quejoso, dejando sin efectos el interlocutorio criticado para que se profiera uno nuevo con sujeción a las reglas expuestas, particularmente en la aplicación de los artículos 1666 y siguientes del Código Civil.
Con todo, se advierte que esta «directriz» no va dirigida a orientar el sentido de la « decisión» del estrado tutelado, sino, que la dicte ciñéndose al «deber» que le imponen los preceptos citados de salvaguardar los derechos de los extremos en ese asunto, motivando en debida forma la misma.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONCEDE la tutela instada por Oliver Castellanos Tafur contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Tercero de Familia, ambosRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-02041-00 10
del Distrito Judicial de Neiva . Como consecuencia,
RESUELVE:
PRIMERO: DEJAR sin valor ni efecto el proveído emitido el 14 de octubre de 2025 , así como las actuaciones que dependan de éste, en el proceso n.° 2012-00559.
SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Civil Familia Laboral
emitido el 14 de octubre de 2025 , así como las actuaciones que dependan de éste, en el proceso n.° 2012-00559.
SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva que, dentro del término máximo e improrrogable de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, emita una nueva decisión en el referido asunto, que atienda las reflexiones recién expuestas.
TERCERO: Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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