CSJ - STC6563-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6563-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC6563-2026 Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-01945-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por cooperativa COOMULPATRIA, a través de su gerente general, contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes del proceso con radicado 7000141890032019-00548-00.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora reclama la protección de su s garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia, buen nombre, dignidad humana y de petición.
2. De las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-01945-00
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2.1. Carmen Cecilia Martínez Gil, ejecutada en el proceso ejecutivo con radicado 700014189003-2019-00548-00, promovió acción de tutela contra el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Sincelejo, trámite al que se vinculó a la hoy accionante.
En dicha acción, la ejecutada solicitó que se tutelaran sus derechos fundamentales al debido proceso y, en consecuencia, se dejaran sin efectos los autos que, según su alegato, habían generado la vulneración al no ser
En dicha acción, la ejecutada solicitó que se tutelaran sus derechos fundamentales al debido proceso y, en consecuencia, se dejaran sin efectos los autos que, según su alegato, habían generado la vulneración al no ser debidamente notificados y, en su lugar, se ordenara retrotraer las actuaciones al momento de la notificación del mandamiento ejecutivo.
2.3. El 21 de enero de 2026, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo declaró improcedente el amparo invocado, al concluir que Carmen Cecilia Martínez Gil no agotó los medios de defensa judicial disponibles dentro del proceso ejecutivo, dado que, ante el auto que ordenó la terminación del proceso por pago proferido el 15 de septiembre de 2025, no interpuso recurso alguno, lo que implicó la convalidación de dicha decisión, lo que produjo efectos de cosa juzgada. Agregó que, aunque Carmen Cecilia Martínez Gil formuló incidente de nulidad y recurso de reposición, omitió acudir a la tutela en el momento en que ese debate aún tenía efectos útiles. Destacó que no es jurídicamente viable que, una vez terminado y ejecutoriado el proceso ejecutivo, se pretenda reabrir controversias sobre actuaciones anteriores mediante la acción de tutela. Finalmente, consideró que la tutela no podía utilizarse para revivir términos ya precluidos ni paraRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-01945-00 3
suplir cargas procesales no ejercidas oportunamente por la parte interesada, especialmente tratándose de decisiones judiciales que ya han consolidado efectos jurídicos definitivos. El fallo fue impugnado por Carmen Cecilia Martínez Gil.
suplir cargas procesales no ejercidas oportunamente por la parte interesada, especialmente tratándose de decisiones judiciales que ya han consolidado efectos jurídicos definitivos. El fallo fue impugnado por Carmen Cecilia Martínez Gil.
2.4. El 27 de febrero de 2026, la Sala Primera de Decisión de la Sala Civil, Laboral, Familia, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, revocó la sentencia del 21 de enero de 2026 y tuteló el derecho fundamental al debido proceso de Carmen Cecilia Martínez Gil, vulnerados por el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Sincelejo, ordenándole que dentro de los diez días siguientes a la notificación de la providencia, rehiciera la actuación en el proceso ejecutivo con radicado 2019-00548-00 y, en consecuencia, volviera a resolver la solicitud de nulidad impetrada por ella en el proceso ejecutivo.
La razón fundamental para conceder la tutela fue que el Tribunal accionado encontró que «las decisiones cuestionadas omitieron un análisis integral, coherente y comparativo de las pruebas disponibles, se apoyaron en documentos cuya consistencia interna presentaba inconsistencias graves, y desatendieron elementos objetivos que permitían advertir el error en la dirección utilizada para la citación, deficiencia que comporta un defecto fáctico que afecta directamente el derecho fundamental al debido proceso y defensa de la ejecutada»
3. La gestora expuso los criterios que, a su juicio, permiten afirmar la existencia de una situación de fraude, enRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-01945-00
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3. La gestora expuso los criterios que, a su juicio, permiten afirmar la existencia de una situación de fraude, enRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-01945-00
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virtud de la cual el fallo de tutela proferido por el Tribunal accionado habría incurrido en cosa juzgada fraudulenta.
4. Por lo expuesto, pretende que se revoque el fallo de tutela del 27 de febrero de 2026, se confirme lo ordenado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito en el fallo de tutela de primera instancia y se le informe de la nueva decisión al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples para que mantenga el proceso ejecutivo terminado y ejecutoriado, para lo cual adjunta los mensajes de datos cruzados con la ejecutada en el proceso ejecutivo de origen que, en su opinión, no fueron tenidos en cuenta por la magistrada en el fallo antes mencionado , omisión que, a su juicio, resulta sospechosa.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Sincelejo, remitió el vínculo al expediente del proceso ejecutivo e hizo un recuento detallado de sus actuaciones durante el trámite. En cuanto a la acción de tutela, explicó que «mediante auto de fecha 17 de marzo de 2026, ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el honorable Tribunal Superior de Justicia en la sentencia de 27 de febrero de 2026»
2. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo remitió
ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el honorable Tribunal Superior de Justicia en la sentencia de 27 de febrero de 2026»
2. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo remitió el vínculo al expediente objeto de censura.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-01945-00
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III. CONSIDERACIONES
1. La Sala declarará improcedente el amparo deprecado, por cuanto la acción de tutela no es el instrumento idóneo para atacar decisiones de igual naturaleza.
2. En efecto, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia de la tutela para refutar sentencias o actuaciones de la misma índole, puesto que para ello existen otros mecanismos, de manera que «[L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto» (CSJ, STC16787-2023). De lo anterior, se sigue que esta vía no es el instrumento idóneo para corregir las presuntas deficiencias que se adviertan en esas actuaciones.
2.1. Aunque en el caso concreto la gestora invoca la protección constitucional afirmando que la sentencia del tribunal fue producto de un hecho de fraude (CC, SU627/20), no se advierte que la decisión cuestionada haya sido proferida como consecuencia de una actuación corrupta que permita sostener la consolidación de una cosa juzgada fraudulenta.
Ello es así en la medida en que los mensajes de datos
627/20), no se advierte que la decisión cuestionada haya sido proferida como consecuencia de una actuación corrupta que permita sostener la consolidación de una cosa juzgada fraudulenta.
Ello es así en la medida en que los mensajes de datos aportados por la gestora, sobre los cuales el Tribunal accionado ya se pronunció de manera expresa en su decisión, se limitan a reflejar una mera discrepancia, inconformidad o desacuerdo frente a la valoración probatoriaRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-01945-00 6
y a las razones jurídicas adoptadas por dicha autoridad judicial, lo cual resulta manifiestamente insuficiente para acreditar la existencia de un fraude y, mucho menos, bajo el estándar probatorio exigido para que, excepcionalmente, se admita la procedencia de una tutela contra tutela.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la salvaguarda invocada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-01945-00
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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