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CSJ - STC6564-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6564-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC6564-2026 Radicación n°. 76001-22-10-000-2026-00040-01 (Aprobado en sesión del veintisiete de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 3 de marzo de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, que negó el amparo promovido en nombre de Juan David Silva Rojas, contra el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad del Circuito de Cali1.

I. ANTECEDENTES

1. El abogado tutelante reclama la protección de la garantía fundamenta l al debido proceso de quien dice representar.

1 Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso con radicado 76001311000220230052200.Radicación nº. 76001-22-10-000-2026-00040-01 2

2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se

resaltan los siguientes hechos relevantes:

2.1. Narlyn Jholive Chaux Ayala promovió demanda2 de custodia y cuidado personal de su hijo menor de edad contra Juan David Silva Rojas, la cual fue inadmitida el 15 de mayo de 2024 por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad del Circuito de Cali3.

2.2. El 19 de noviembre de 2024, la demandante aportó constancia de notificación al accionado al correo jd.silvarojas@hotmail.com4.

Circuito de Cali3.

2.2. El 19 de noviembre de 2024, la demandante aportó constancia de notificación al accionado al correo jd.silvarojas@hotmail.com4.

2.3. El 9 de julio de 2025, la apoderada del demandado solicitó al Despacho reconocimiento de personería y acceso al expediente para los fines procesales correspondientes5.

2.4. El 6 de agosto siguiente6, la apoderada del accionado solicitó nulidad por indebida notificación, alegando que su poderdante perdió acceso al correo electrónico jd.silvarojas@hotmail.com desde abril de 2024, por lo que, desde esa fecha, la dirección de correo que ha utilizado es juan.silvarojas@hotmail.com, la cual fue rechazada de plano el 1º de septiembre de 20257 al considerar que la misma fue saneada. Inconforme, apeló8.

2 Archivo «02PoderDemandaAnexos» del expediente digital. 3 Archivo «05AutoAdmite» del expediente digital. 4 Archivo «09Memorial » del expediente digital. 5 Archivo «44MemorialPoderDemandado» del expediente digital. 6 Archivo «44MemorialPoderDemandado» del expediente digital. 7 Archivo «46AutoReconocePersoneriaNuegaNulidadFijaFecha» del expediente digital. 8 Archivo «53RecursoAutoNiegaNulidad» del expediente digital.Radicación nº. 76001-22-10-000-2026-00040-01 3

2.5. El 4 de noviembre de 20259, el Juzgado señaló la improcedencia del recurso de apelación al tratarse de un proceso de única instancia por lo que le dio trámite de

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2.5. El 4 de noviembre de 20259, el Juzgado señaló la improcedencia del recurso de apelación al tratarse de un proceso de única instancia por lo que le dio trámite de recurso de reposición decidiendo no reponer el auto del 1º de septiembre de 2025.

2.6. En audiencia del 3 de febrero de 202610, el Juzgado convocado dictó sentencia en la cual, entre otras, accedió a las pretensiones de la demanda asignando la custodia del menor de edad a Narlyn Jholive Chaux Ayala. Decisión que fue notificada por estrados.

3. El abogado impulsor censura que el Juzgado convocado haya dictado sentencia «pese a que el juez de la causa estaba enterado de la nulidad», toda vez que «no existió la notificación en debida forma de mi representado, más, teniendo en cuenta que en los documentos aportados tampoco reposa la demanda original, lo cual permitiría ejercer su derecho a la defesa y el debido proceso.».

4. Con sustento en lo narrado, pide declarar la nulidad de lo actuado por indebida notificación con base en el numeral 8o del artículo 133 del CGP.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Segundo de Familia de Oralidad del Circuito de Cali defendió la legalidad de sus actuaciones de las cuales dio cuenta.

9 Archivo «57NiegaRecurso» del expediente digital. 10 Archivo «57NiegaRecurso» del expediente digital.Radicación nº. 76001-22-10-000-2026-00040-01 4

Además, señaló que mediante auto del 1º de septiembre

10 Archivo «57NiegaRecurso» del expediente digital.Radicación nº. 76001-22-10-000-2026-00040-01 4

Además, señaló que mediante auto del 1º de septiembre de 2025 resolvió de fondo la nulidad por indebida notificación la cual se afirma vulnerada en la presente acción constitucional, por lo que solicita se evalúe su inmediatez junto con que «no es un mecanismo para controvertir providencias judiciales que se encuentran amparadas por la presunción de acierto y legalidad».

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional negó el amparo invocado al considerar razonada la decisión del 1º de septiembre de 2025 y, por tanto, bien rechazada la solicitud de nulidad «[porque] su oportunidad para alegarla feneció sin su formulación [en] virtud de lo previsto en el art. 135 del C.G.P.».

IV. IMPUGNACIÓN

La presentó el abogado impulsor, quien reiteró los argumentos iniciales e indicó que el a quo constitucional centró su análisis «en la aplicación de las reglas de saneamiento de nulidades previstas en el Código General del Proceso, sin efectuar un examen profundo de la dimensión constitucional del problema planteado», de tal manera que la falta de notificación alegada constituye «una irregularidad procesal de enorme gravedad» que justifica la intervención del Juez constitucional.

V. CONSIDERACIONESRadicación nº. 76001-22-10-000-2026-00040-01

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1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto

justifica la intervención del Juez constitucional.

V. CONSIDERACIONESRadicación nº. 76001-22-10-000-2026-00040-01

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1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó la salvaguarda, pero porque el abogado impulsor no acreditó tener legitimación en la causa por activa.

2. En relación con el presupuesto de la legitimación, en la sentencia CSJ, STC10721-2023, esta Sala unificó su postura en torno a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa oportunidad.

2.1. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que

podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud ...

Con base en la normativa referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto

citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquélla, solo se verificaRadicación nº. 76001-22-10-000-2026-00040-01 6

con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.

De lo indicado en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la acción de tutela de diferentes formas: i) directamente; ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) a través de apoderado judicial, evento en el cual este debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) mediante agente oficioso.

2.2. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la protección constitucional es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ, STC79052023).

cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ, STC79052023).

En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ, STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ, STC926-2018, STC4611-2018 y STC1042-2019).Radicación nº. 76001-22-10-000-2026-00040-01 7

Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo» y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ, STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC, T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judicialmente a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues,

[a]unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun

[a]unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela11.

2.3. En concreto, en cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en sentencia CC, T-001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»12.

Así las cosas, como lo refirió la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-1025-2006, el poder especial debe contener en forma clara y expresa:

11 Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-695-98. 12 Criterio reiterado en las providencias CC, T-556-02 y en CC, T-194-12.Radicación nº. 76001-22-10-000-2026-00040-01 8

(i) los nombres y datos de identificación tanto del poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la

va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción13.

Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional, en providencia CC, T-975-2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como «refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición», no es posible «distinguir este poder de otros que haya podido otorgar la actora», razón por la cual, «Al no configurarse la legitimación en la causa por activa», inviable es pronunciarse de «fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción».

Análoga postura ha expuesto esta Sala (CSJ, STC39562023, STC3116-2023, STC3112-2023) y la homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ, STP2343-2023).

Teniendo en cuenta lo anterior, en la referida sentencia

«identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ, STP2343-2023).

Teniendo en cuenta lo anterior, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, esta Sala de Casación precisó que «los poderes abiertos para interponer tutelas no son aceptables», pues un

13 Postura reiterada por esta Sala en CSJ, STC1284-2022.Radicación nº. 76001-22-10-000-2026-00040-01 9

mandato en esos términos solo contiene una delegación genérica frente a determinada autoridad, que no reúne los elementos de especificidad necesarios para acudir ante el juez constitucional frente a un hecho u omisión específica.

2.4. De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, concluyó que

… La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.

… Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.

… Los poderes dados para ejercer la representación en otros

protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.

… Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.

… Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.

…La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.

3. Aplicados los presupuestos anteriores al caso concreto, se advierte que, si bien el abogado sí allegó un poder con el escrito inicial, en dicho mandato no se precisaron las providencias cuestionadas ni se hizo alusiónRadicación nº. 76001-22-10-000-2026-00040-01

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alguna a los hechos, omisiones o situaciones fácticas concretas que originaron el apoderamiento, de manera que no es especial.

Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede, inviable es analizar el fondo del asunto, por falta

concretas que originaron el apoderamiento, de manera que no es especial.

Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede, inviable es analizar el fondo del asunto, por falta de legitimación en la causa por activa, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado, en cuento negó la tutela, pero la falta de requisito aludido.

4. A lo anterior se suma que, en efecto, el proceso se encuentra aún en curso, todo lo cual torna improcedente la tutela, en virtud de su naturaleza residual y subsidiaria.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación nº. 76001-22-10-000-2026-00040-01 11

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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