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CSJ - STC6565-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6565-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC6565-2026 Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-00414-01 (Aprobado en sesión del veintisiete de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 6 de marzo de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., que declaró improcedente el amparo promovido por Emma Carlina Carreño de López contra el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá1.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora reclama la protección de las garantías fundamentales a la igualdad, acceso a la justicia y «violación al debido proceso».

1 Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso con radicado 11001311002120220040800.Radicación nº. 11001-22-10-000-2026-00414-01 2

2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se

resaltan los siguientes hechos relevantes:

2.1. La gestora promovió proceso ejecutivo de alimentos contra Emigdio López, teniendo como título ejecutivo la providencia del 5 de noviembre de 2008 emitida por el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá, quien libró mandamiento de pago por las cuotas adeudadas y los intereses legales el 23 de junio de 20222.

2.2. Surtidas las etapas procesales correspondientes,

Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá, quien libró mandamiento de pago por las cuotas adeudadas y los intereses legales el 23 de junio de 20222.

2.2. Surtidas las etapas procesales correspondientes, en audiencia del 22 de abril de 20253 el Despacho ordenó seguir adelante la ejecución corrigiendo el total por el cual se libró mandamiento de pago, ordenó la práctica de la liquidación de crédito y mantuvo el embargo de la pensión del demandado.

En cuanto al compromiso plasmado en el acta de conciliación según el cual el accionado debía mantener afiliada a perpetuidad al sistema de salud de la Policía Nacional a la gestora, el Juzgado indicó que existe una norma especial para el asunto y aunado a ello verificó que la ejecutante «ya cuenta con una afiliación de salud, por lo cual no se aprecia afectado su derecho fundamental». Esta decisión fue notificada en estrados.

Por lo anterior, el apoderado de la accionante manifestó al Despacho su inconformidad, solicitando ordenar al

2 Archivo 001FICuadernoPrincipal del expediente digital. 3 Archivo 041ActaaudienciaSentenciaEa del expediente digital.Radicación nº. 11001-22-10-000-2026-00414-01 3

ejecutado el cumplimiento del acuerdo respecto a la obligación de afiliación en salud en favor de la gestora, frente a lo cual el Juzgado reafirmó su decisión señalando la imposibilidad de dar esta orden atendiendo a lo normado en el artículo 10º de la ley 447 del 21 de julio de 1998 e indicó

a lo cual el Juzgado reafirmó su decisión señalando la imposibilidad de dar esta orden atendiendo a lo normado en el artículo 10º de la ley 447 del 21 de julio de 1998 e indicó que «lo cierto es que está actualmente la señora Carlina, vinculada a un sistema de salud».

3. La impulsora censura que el Juzgado no haya ordenado al ejecutado cumplir con la obligación respecto a salud, plasmada el 5 de noviembre de 2008 según la cual «El señor Emigdio López continuará teniendo como beneficiaria del servicio médico que recibe en su calidad de pensionado de la policía a la señora Emma Carlona Carreño de López, a perpetuidad».

4. Con sustento en lo narrado, pide se conmine a Emigdio López «a que se me pague el 12% del total del sueldo devengado anualmente desde el año dos mil dieciocho (2018), indexado a la fecha en que se realice el correspondiente pago, ya que me ha tocado asumir los gastos de salud personalmente», se le ordene dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá del 5 de noviembre de 2008 en cuanto a la obligación de salud y se oficie a CASUR para que realice los descuentos correspondientes al pago de salud de la gestora.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1.El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar solicitó ser desvinculado de la presente acción al considerar que losRadicación nº. 11001-22-10-000-2026-00414-01 4

hechos y pretensiones de la gestora no versan respecto a la entidad.

ser desvinculado de la presente acción al considerar que losRadicación nº. 11001-22-10-000-2026-00414-01 4

hechos y pretensiones de la gestora no versan respecto a la entidad.

2. El Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá defendió la legalidad de sus actuaciones haciendo un recuento de estas y solicitó declarar improcedente la acción impetrada al considerar que no ha vulnerado ninguno de los derechos alegados por la gestora.

3. Emigdio López, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso y solicitó declarar improcedente la acción de tutela al considerar que se incumple el requisito de subsidiariedad.

Señaló, que la cláusula pactada como «a perpetuidad» debe entenderse conforme al ordenamiento jurídico, de tal manera que no desconozca normas de orden público.

4. El Banco Agrario de Colombia aportó la información relativa al estado de los títulos judiciales del proceso objeto de censura y solicitó desvincular la entidad pues considera que no ha vulnerado los derechos alegados por la actora.

5. Colpensiones solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva y declarar la acción de tutela improcedente.

6. El Juzgado Segundo de Ejecución de Bogotá, dio cuanta de las actuaciones adelantadas bajo su conocimiento y solicitó la desvinculación del Despacho, toda vez que no seRadicación nº. 11001-22-10-000-2026-00414-01

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encuentra vulnerando ninguno de los derechos fundamentales incoados ya que la acción constitucional se encuentra dirigida

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encuentra vulnerando ninguno de los derechos fundamentales incoados ya que la acción constitucional se encuentra dirigida contra el Juzgado 21 de Familia de Bogotá.

7. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional señaló que «revisado nuestro gestor “control doc”, no se observa que ante nuestra Entidad se haya radicado solicitud u orden alguna relacionada con los hechos por los que se predica amparo constitucional.», por lo que solicita declarar improcedente la acción constitucional pues considera que no es atribuible a la entidad ninguna conducta vulneradora de los derechos fundamentales alegados.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado al considerar que: en primer lugar se incumple el requisito de inmediatez toda vez que «la situación objeto de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales se presentó hace aproximadamente 6 años», posteriormente señaló que la gestora tiene otras vías judiciales para hacer cumplir la obligación y finalmente indicó, que la actora no «logró demostrar, siquiera sumariamente, que de la situación fáctica expresada se le hubiera causado un perjuicio irremediable».

IV. IMPUGNACIÓN

La presento la tutelante, quien insistió en lo alegado en el escrito genitor, agregó que reiteró «en diferentes oportunidades» al Juzgado convocado su solicitud de «oficiar al Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Dirección de Sanidad, Unidad Prestadora de Salud de Bogotá, para que en el término de la instanciaRadicación nº. 11001-22-10-000-2026-00414-01 6

Defensa Nacional, Policía Nacional, Dirección de Sanidad, Unidad Prestadora de Salud de Bogotá, para que en el término de la instanciaRadicación nº. 11001-22-10-000-2026-00414-01 6

se ordene afiliar a la señora EMMA CARLINA CARREÑO DE LOPEZ, al subsistema de Salud de la Policía Nacional» «pero no se realizó ningún trámite», alega que «la Juez Veintiuno de Familia ha hecho caso omiso a darle solución a los diferentes memoriales radicados a su despacho».

Añadió que, «la señora EMMA CARLINA CARREÑO DE LOPEZ, actualmente pertenece a la tercera edad, está enferma y padece de hipertensión arterial, diabetes y taquicardia» indicando que «no puede ser posible» que no se haga cumplir una sentencia ya ejecutoriada para hacer cumplir sus derechos fundamentales.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto a que declaró improcedente la protección constitucional invocada, porque no satisface el presupuesto de inmediatez.

2. En efecto, el Despacho convocado se pronunció en audiencia del 22 de abril de 2025 sobre la solicitud de la gestora referente a la exigibilidad de la obligación de salud contenida en la providencia del 5 de noviembre de 2008, la cual fue notificada por estrados, por lo que se advierte que la salvaguarda constitucional no satisface el presupuesto de inmediatez, dado que la tutela se radicó hasta el 25 de febrero de 2026, esto es, transcurridos los 6 meses que se

salvaguarda constitucional no satisface el presupuesto de inmediatez, dado que la tutela se radicó hasta el 25 de febrero de 2026, esto es, transcurridos los 6 meses que se han considerado razonables para promover esta acción contra una providencia judicial4 e igual resulta de las

4 CSJ, STC2414-2021, STCSTC2283-2022, STC1837-2023. En efecto «… muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que ésteRadicación nº. 11001-22-10-000-2026-00414-01 7

solicitudes elevadas al Despacho antes de la audiencia en comento.

Y, aunque este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad de la tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra decisiones judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»5.

Bajo ese escenario, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado para conjurar la desidia en la formulación tempestiva de este instrumento especial, razón por la cual la tutela es improcedente.

3. Por otra parte, en cuanto a lo manifestado por la

de alguna de las causas que se han señalado para conjurar la desidia en la formulación tempestiva de este instrumento especial, razón por la cual la tutela es improcedente.

3. Por otra parte, en cuanto a lo manifestado por la actora, respecto a la situación de salud que afronta, y por ser además persona de la tercera edad, ha de señalarse que esas aseveraciones no resultan suficientes para otorgar la

último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. (…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ, STC7721-2020). Adicionalmente, esta Sala ha considerado que «la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental» (CSJ, STC9811-2021). 5 Sentencias CC, T-410/2013 y CC, T206/2014.Radicación nº. 11001-22-10-000-2026-00414-01 8

salvaguarda en la forma pretendida, toda vez que, esta Sala no encuentra que se hubieren configurado las mínimas

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salvaguarda en la forma pretendida, toda vez que, esta Sala no encuentra que se hubieren configurado las mínimas exigencias que lo hagan posible, pues, para tal evento, se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1 sep. 2011, exp. 00194-01), lo que no se acredita en el sub examine.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación nº. 11001-22-10-000-2026-00414-01

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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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