CSJ - STC6566-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6566-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6566-2021 Radicación nº 76111-22-13-000-2021-00083-01 (Aprobado en sesión virtual de dos de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 12 de mayo de 2021 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga , en la tutela que Sebastián Ramírez le instauró al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago - Valle del Cauca -, extensiva a los intervinientes en el consecutivo 2021-00059-00. ANTECEDENTESRadicación nº 76111-22-13-000-2021-00083-01 1.- El actor reclamó la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara al estrado accionado «de manera inmediata admita mi acción contra el (…) notario”. Para respaldar su queja, expuso en compendio, que promovió la demanda popular de la referencia en contra del Notario Único de Toro -Valle del Cauca, quien presta un servicio público y esencial, pero el despacho accionado la rechazó por estimar que no tiene competencia para asumir su conocimiento y dispuso la remisión del expediente al Juzgado Administrativo de Cartago (Reparto). Aseveró que el requisito de subsidiariedad se entiende superado ya que “se está ante un presunto error protuberante”, que lo releva de recurrir la determinación o
Juzgado Administrativo de Cartago (Reparto). Aseveró que el requisito de subsidiariedad se entiende superado ya que “se está ante un presunto error protuberante”, que lo releva de recurrir la determinación o esperar que ésta se resuelva. 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago se opuso al amparo, porque 2Radicación nº 76111-22-13-000-2021-00083-01 “mientras no exista determinación que dirima la situación revisada, no le es viable al fallador constitucional irrumpir en la causa, dado el carácter subsidiario y residual de este mecanismo excepcional; aunado a que, le está vedado a esta justicia especial anticiparse en la adopción de resoluciones sobre aspectos que corresponden resolverse en el escenario ordinario, o pronunciarse sobre problemáticas conexas al tema que, en todo caso, incumbe que se decanten en el proceso. Es evidente entonces, la insatisfacción en la presente acción superior, del requisito de la subsidiariedad, teniendo en cuenta que está pendiente por resolver el recurso de reposición interpuesto por el accionante el día 28 de los corrientes”. La Superintendencia de Notariado y Registro pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
3Radicación nº 76111-22-13-000-2021-00083-01 El Tribunal de Buga negó el ruego, toda vez que «(…) la presente acción de tutela contra providencia judicial es improcedente,
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
3Radicación nº 76111-22-13-000-2021-00083-01 El Tribunal de Buga negó el ruego, toda vez que «(…) la presente acción de tutela contra providencia judicial es improcedente, teniendo en cuenta que contra del auto No. 541 del 27 de [abril] de 2021, el accionante interpuso el recurso de reposición, manifestando su inconformidad frente a la decisión tomada, pues considera que la acción popular debe ser tramitada por la jurisdicción civil y no la administrativa, situación que se encuentra pendiente por resolver por el juzgado accionado. Recurrió Sebastián Ramírez reiterando que la acción colectiva censurada es contra un particular, por ende, «es de conocimiento de la jurisdicción ordinaria en la especialidad de lo civil». CONSIDERACIONES El escrutinio del sub examine pronto permite advertir el fracaso del auxilio y la confirmación de lo opugnado, porque el petente lo interpuso de manera prematura. En efecto, se observa que Sebastián Ramírez critica el interlocutorio emitido el 27 de abril último por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago , por medio del cual, rechazó de plano de la «acción popular n° 2021-00059-00». 4Radicación nº 76111-22-13-000-2021-00083-01 No obstante, dicho pedimento no tiene vocación de prosperidad, por cuanto no satisface el elemento residual que caracteriza el resguardo, comoquiera que, de las evidencias allegadas al plenario, se advierte que interpuso
prosperidad, por cuanto no satisface el elemento residual que caracteriza el resguardo, comoquiera que, de las evidencias allegadas al plenario, se advierte que interpuso recurso de reposición contra el proveído cuestionado, el cual no ha sido resuelto, lo que, claramente torna presuroso este sendero excepcional. Sobre el particular esta Corte ha puntualizado, que (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, STC88975Radicación nº 76111-22-13-000-2021-00083-01
2017, STC10432-2017, STC6904-2020, y STC14412021).
En consecuencia, se convalidará el veredicto fustigado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en
2021). En consecuencia, se convalidará el veredicto fustigado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 6Radicación nº 76111-22-13-000-2021-00083-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
7Radicación nº 76111-22-13-000-2021-00083-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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