CSJ - STC6566-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6566-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC6566-2026 Radicación n°. 76001-22-10-000-2026-00048-01 (Aprobado en sesión del veintisiete de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 10 de marzo de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que declaró improcedente el amparo promovido por Alba Rocio, Amparo Perdomo Rojas y Zulma Enelia Perdomo De Vargas contra los Juzgados Diecinueve Civil Municipal y Sexto de Familia del Circuito de Cali1.
I. ANTECEDENTES
1. Las gestoras reclaman la protección de las garantías fundamentales al debido proceso, igualdad y «seguridad juridica».
1 Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del procesos con radicado 76001400301920230091900/01 y 76001311000220250034500.Radicación nº. 76001-22-10-000-2026-00048-01 2
2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se
resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. Las gestoras solicitaron la apertura de la sucesión intestada de su padre German Perdomo Rincón, trámite que se adelantó con la liquidación de la sociedad conyugal conformada con Mariela Rodríguez Velazco, el cual conoció el Juzgado 19 Civil Municipal de Cali2.
intestada de su padre German Perdomo Rincón, trámite que se adelantó con la liquidación de la sociedad conyugal conformada con Mariela Rodríguez Velazco, el cual conoció el Juzgado 19 Civil Municipal de Cali2.
2.2. El 1º de septiembre de 20253 el apoderado de las impulsoras solicitó la suspensión del proceso, teniendo en cuenta que promovieron demanda de nulidad de matrimonio entre el causante y Mariela Rodríguez Velazco, bajo conocimiento del Juzgado Segundo de Familia de Cali4.
Al respecto, señaló que con la primera esposa de Germán Perdomo Rincón (q.e.p.d), Blanca Cecilia Rojas Rojas, solo se liquidó la sociedad conyugal pero no cesaron los efectos civiles del matrimonio católico y que sobre el bien inmueble parte de la masa sucesoral, aún recaía una afectación a vivienda familiar.
2.3. El 27 de octubre de 20255, el Despacho negó la solicitud de suspensión del proceso, dando continuidad al
2 Carpeta 01PrimeraInstancia, cuaderno C01Principal, archivo 03AutoAperturaSucesiónIntestada del expediente 2023-00919-00 3 Carpeta 01PrimeraInstancia, cuaderno C01Principal, archivo 73SolicitudSuspensiónProceso del expediente 2023-00919-00 4 Rad. 76001311000220250034500. 5 Carpeta 01PrimeraInstancia, cuaderno C01Principal, archivo 76AutoDeniegaSuspensiónProcesoRequierePartidores del expediente 2023-00919-00Radicación nº. 76001-22-10-000-2026-00048-01 3
76AutoDeniegaSuspensiónProcesoRequierePartidores del expediente 2023-00919-00Radicación nº. 76001-22-10-000-2026-00048-01 3
trámite liquidatorio. Inconformes, las convocantes recurrieron en reposición6.
2.4. El 28 de noviembre de 20257, el Juzgado decidió no reponer el auto del 27 de octubre anterior, proveído contra el cual las gestoras presentaron recurso de apelación el 3 de diciembre siguiente. Alzada concedida en auto del 19 de diciembre de la misma anualidad8.
2.5. El 10 de febrero de 2026, el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Cali negó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 28 de noviembre de 2025 con base en el artículo 318 del CGP9.
3. Las impulsoras censuran que el proceso de sucesión no se suspenda ante una nulidad del matrimonio que afecta la liquidación de la sociedad conyugal y por ende la partición en trámite.
Añaden que lo anterior procede en virtud del artículo 516 del CGP a partir del cual el proceso debe suspenderse hasta que se resuelva la nulidad matrimonial garantizando los derechos de los herederos.
6 Carpeta 01PrimeraInstancia, cuaderno C01Principal, archivo 77RecursoDeReposición del expediente 2023-00919-00 7 Carpeta 01PrimeraInstancia, cuaderno C01Principal, archivo 79AutoNoReponeParaRevocar del expediente 2023-00919-00 8 Carpeta 01PrimeraInstancia, cuaderno C01Principal, archivo
7 Carpeta 01PrimeraInstancia, cuaderno C01Principal, archivo 79AutoNoReponeParaRevocar del expediente 2023-00919-00 8 Carpeta 01PrimeraInstancia, cuaderno C01Principal, archivo 82AutoConcedeApelación del expediente 2023-00919-00 9 Carpeta 01PrimeraInstancia, cuaderno C01Principal, archivo 88AutoResuelveRecursoSegundaInstancia del expediente 2023-00919-00Radicación nº. 76001-22-10-000-2026-00048-01 4
4. Con sustento en lo narrado, piden se ordene suspender el proceso de sucesión que cursa en el Juzgado 19 Civil Municipal de Cali con Rad. No. 2023-0019-00.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Cali defendió la legalidad de su decisión e indicó que a partir del inciso 4 del artículo 318 del CGP, «el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso».
2. El Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Cali solicitó negar la acción de tutela al considerar que no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados, defendiendo la legalidad de sus actuaciones.
3. El Bienestar Familiar señaló que no tiene vocación pasiva en la acción constitucional, pues no ha vulnerado ninguno de los derechos alegados.
Indicó que, en efecto el auto que resuelve el recurso de reposición no es susceptible de ningún recurso en virtud del artículo 318 del CGP por lo que considera que la acción no está llamada a prosperar.
4. Quien dijo ser apoderado de las gestoras informó que,
reposición no es susceptible de ningún recurso en virtud del artículo 318 del CGP por lo que considera que la acción no está llamada a prosperar.
4. Quien dijo ser apoderado de las gestoras informó que, una vez admitido el presente trámite constitucional, fue emitido un auto por el Juzgado que conoce el trámite objeto de censura, con fecha del 27 de febrero del 2026, alegando que: «Lo que estábamos tratando de evitar, no se logró, tener que adelantarRadicación nº. 76001-22-10-000-2026-00048-01
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acciones posteriores, para revertir un trabajo de partición, adjudicando cuotas partes a quienes no tienen derechos, y ahora nos vemos avocados a tener que adelantar acciones legales para dejar sin efecto una venta de derechos herenciales. El perjuicio es evidente.»
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado por incumplir el requisito de subsidiariedad «pues las reclamantes desperdiciaron la oportunidad legalmente prevista para que el Juzgado de Familia convocado, en su condición de superior funcional para estos asuntos, evaluara si les asistía o no razón en sus argumentos dirigidos a la suspensión de la mortuoria (..)».
IV. IMPUGNACIÓN
La presentaron las tutelantes, quienes alegaron que contrario a lo expresado por el Juez Sexto de Familia, el recurso de apelación fue interpuesto «dentro del término legal» y por tanto «no existe tal extemporaneidad, ya que la ley no exige que deban presentarse al mismo tiempo, la norma dice podrá, lo cual indica
recurso de apelación fue interpuesto «dentro del término legal» y por tanto «no existe tal extemporaneidad, ya que la ley no exige que deban presentarse al mismo tiempo, la norma dice podrá, lo cual indica que es potestativo no obligatorio» e insistieron en lo alegado en el escrito genitor.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto a que declaró improcedente la protección constitucional invocada, por las siguientes razones:Radicación nº. 76001-22-10-000-2026-00048-01
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2. En primer lugar, la tutela no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto las tutelantes no interpusieron oportunamente el recurso de apelación contra la providencia del 27 de octubre de 2025, que decidió no suspender el proceso de sucesión, lo anterior procedente de conformidad con el artículo 318 del CGP.
2.1. Así las cosas, es evidente que las gestoras desperdiciaron el medio de impugnación a su alcance para controvertir la decisión del Juzgado convocado, pues este no se presentó oportunamente, omisión que restringe el uso de este mecanismo constitucional.
En efecto, la deficiencia o incuria en el ejercicio idóneo de los instrumentos legales no puede ser subsanada con esta acción constitucional, pues no es esta una herramienta dispuesta para revivir términos u oportunidades judiciales dilapidadas, ni es «una instancia adicional para suplir los mecanismos previstos en los procesos respectivos, ni para subsanar las omisiones en la formulación de los recursos, según corresponde, dada la
dilapidadas, ni es «una instancia adicional para suplir los mecanismos previstos en los procesos respectivos, ni para subsanar las omisiones en la formulación de los recursos, según corresponde, dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de amparo» . (CSJ, STC11773-2021.)
3. Además, las conclusiones del juzgador natural en auto del 10 de febrero de 2026 no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada.Radicación nº. 76001-22-10-000-2026-00048-01
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3.1. Lo anterior porque , al resolver el recurso de apelación, el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Cali determinó la improcedencia de este, toda vez que «según lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 318 del CGP: “…El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso”».
3.2. Conforme a los argumentos referidos, para esta Sala la determinación examinada fue proferida valiéndose de un análisis motivado de la normatividad que regula el asunto, que lo condujo a concluir fundadamente la improcedencia del recurso de apelación, zanjando el asunto censurado por las accionantes.
3.3. Así las cosas, en el asunto se observa una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad convocada, en desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial, y lo estimado por la parte actora, sin evidenciarse la
disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad convocada, en desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial, y lo estimado por la parte actora, sin evidenciarse la configuración de un defecto con entidad suficiente para justificar la intromisión constitucional.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación nº. 76001-22-10-000-2026-00048-01 8
Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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