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CSJ - STC6568-2026

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC6568-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC6568-2026 Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-00262-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026).

La Sala decide la impugnación interpuesta en contra de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 17 de febrero de 2026, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela formulada por Jesús Antonio Pérez contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 11001600000020230209900.

I. ANTECEDENTES

1. El promotor, por medio de apoderado, reclama la protección de su s garantías superiores de igualdad, identidad cultural, dignidad, libertad, debido proceso,Radicación no. 11001-02-04-000-2026-00262-01 2 defensa, acceso a la administración de justicia y de la que denominó «resocialización con enfoque diferencial».

2. De las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes

hechos relevantes:

2.1. El 17 de septiembre de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva condenó al gestor como responsable del delito de lavado de activos y le impuso una pena de ochenta meses de prisión , «en virtud de la

Penal del Circuito Especializado de Neiva condenó al gestor como responsable del delito de lavado de activos y le impuso una pena de ochenta meses de prisión , «en virtud de la suscripción de preacuerdo». En dicha providencia, entre otros, se negó el comiso de un dinero y de un vehículo y se rechazó la solicitud de traslado del condenado a un centro indígena para el cumplimiento de la pena por la gravedad de la conducta1.

2.2. El 15 de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva revocó parcialmente la sentencia del a quo , ordenando el comiso del dinero incautado2. En cuanto al cumplimiento de la pena en el resguardo indígena, estableció que no era procedente, pues consideró que había un peligro para la comunidad3.

2.3. El 26 de septiembre de 2025, la defensa interpuso recurso extraordinario de casación y solicitó la remisión del expediente completo para su sustentación4.

1 Expediente penal 11001600000020230209900 / Primera Instancia / C01Principal / Archivo 068SentenciaPreacuerdo. 2 Expediente ibidem, Segunda Instancia / Archivo 06ProvSegunInstancia. 3 La diligencia de lectura del fallo se realizó el 19 siguiente. 4 Ibidem, archivo 16EscritoRecursoCasación.Radicación no. 11001-02-04-000-2026-00262-01 3 2.4. El 13 de noviembre del 2025, el Tribunal Superior de Neiva declaró desierto el recurso de casación porque no se sustentó en los 30 días otorgados para el efecto5.

3 2.4. El 13 de noviembre del 2025, el Tribunal Superior de Neiva declaró desierto el recurso de casación porque no se sustentó en los 30 días otorgados para el efecto5.

2.5. Frente a dicha determinación, la defensa interpuso recurso de reposición, argumentando que no se le había proporcionado acceso digital al expediente, a pesar de que lo había solicitado y de que este era indispensable para preparar adecuadamente la demanda6. Adicionalmente, allegó escrito sustentando la casación7.

2.6. El 10 de diciembre de 2025, el Tribunal mantuvo su decisión porque, si bien el expediente solicitado no le fue enviado, el apoderado no insistió en ello y tampoco pidió la prórroga del término concedido para la sustentación del recurso; además, resaltó que la sentencia de primera instancia se profirió en virtud de un preacuerdo, escenario en el que la defensa evaluó todo el material probatorio, razón por la cual no podía alegar que no conocía los medios de convicción necesarios para sustentar el recurso8.

3. El tutelante censura que el Tribunal , a pesar de reconocer que no envió el enlace del expediente, optó por declarar desierto el recurso de casación, desconociendo que aquella omisión frustró materialmente el derecho a presentar la demanda de casación.

5 Ibidem, archivo 21 Auto Declara Desierto Recuro Casación. 6 Ibidem, archivo 27. 7 Ibidem, archivo 28 Sustentación Recurso Casación. 8 Ibidem, archivo 38 Auto Resuelve Recurso.Radicación no. 11001-02-04-000-2026-00262-01 4

6 Ibidem, archivo 27. 7 Ibidem, archivo 28 Sustentación Recurso Casación. 8 Ibidem, archivo 38 Auto Resuelve Recurso.Radicación no. 11001-02-04-000-2026-00262-01 4 De otro lado, critica la decisión de negar el traslado del condenado a su comunidad, porque no hay pruebas que acrediten la peligrosidad o el riesgo alegados y porque no se analizaron los argumentos que expuso en el proceso en torno al tema, en especial, que estaban dados los requisitos legales y jurisprudenciales para el cumplimiento de la pena en el territorio indígena.

4. Conforme a lo relatado, solicita dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia , en lo relativo a la negativa del traslado al centro de armonización, y el auto que declaró la deserción del recurso de casación; ordenar la remisión del expediente y que se habiliten los términos para sustentar la impugnación extraordinaria; que se disponga su traslado inmediato al Centro de Armonización Indígena ; y que se declare que no representa un peligro para su comunidad.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva recordó las actuaciones surtidas y las consideraciones que se tuvieron en cuenta para declarar desierto el recurso de casación. En el similar sentido se pronunció la secretaría de esa Corporación.

2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva defendió la legalidad de su actuación y resaltó que el tutelante no presentó oportunamente la demanda de casación.Radicación no. 11001-02-04-000-2026-00262-01

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de Neiva defendió la legalidad de su actuación y resaltó que el tutelante no presentó oportunamente la demanda de casación.Radicación no. 11001-02-04-000-2026-00262-01 5

3. El Cabildo Indígena Telar Luz del Amanecer coadyuvó la acción de tutela en favor de su comunero, argumentando que la privación de la libertad del indígena no solo afecta sus derechos individuales sino también los derechos colectivos, la identidad cultural y la autonomía de su pueblo. Sostuvo que la reclusión en un establecimiento ordinario desconoce estándares nacionales e internacionales y afecta gravemente la cultura, cohesión social y jurisdicción propia del resguardo.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional declaró improcedente la tutela porque no satisfizo el requisito de subsidiariedad, dado que contra el auto que declaró desierto el recurso extraordinario de casación no se interpuso recurso de queja.

Sin perjuicio de lo anterior, consideró que la negativa del traslado del condenado al resguardo indígena para el cumplimiento de la pena no resultaba arbitraria ni desproporcionada, pues se sustentó en las pruebas allegadas y en la conducta desplegada, concluyendo que, de acceder a lo pedido, existía un peligro para la comunidad.

IV. IMPUGNACIÓN

El accionante, a través de su apoderado, afirmó que la improcedencia de la tutela por un rigorismo formal, como lo es la exigencia de agotar el recurso de queja, es incompatible con la Constitución Política, pues la decisión cuestionadaRadicación no. 11001-02-04-000-2026-00262-01 6

es la exigencia de agotar el recurso de queja, es incompatible con la Constitución Política, pues la decisión cuestionadaRadicación no. 11001-02-04-000-2026-00262-01 6 generó un perjuicio irremediable porque el condenado debe cumplir su pena fuera del resguardo indígena al que pertenece, lo cual afecta el vínculo cultura l, espiritual y comunitario con su pueblo.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto declaró improcedente la tutela de la referencia, porque no satisface el presupuesto de subsidiariedad.

2. En efecto, nótese que el quejoso no sustentó el recurso de casación en forma oportuna, no pidió la prórroga para presentar la demanda y tampoco interpuso recurso de queja contra la decisión que declaró desierta la impugnación extraordinaria.

Al respecto, la Sala de Casación Penal ha sostenido que el artículo 158 del Código de Procedimiento Penal prevé que los términos procesales pueden ser prorrogados de manera excepcional y con la debida justificación, a solicitud del fiscal, la defensa, el acusado o la víctima, posibilidad que es aplicable respecto del término para sustentar el recurso, cumpliendo la carga argumentativa y probatoria necesaria

(CSJ, AP9084-2025).

Por su parte, la homóloga Penal ha definido que el recurso de queja procede , cuando se interpone en subsidio del de reposición, en todos los casos en que se niegue a la

(CSJ, AP9084-2025).

Por su parte, la homóloga Penal ha definido que el recurso de queja procede , cuando se interpone en subsidio del de reposición, en todos los casos en que se niegue a la parte la posibilidad de tramitar e l recurso de casación, yaRadicación no. 11001-02-04-000-2026-00262-01 7 sea: i) porque se establezca que e ste o la demanda se interpusieron extemporáneamente, o ii) porque se le niegue al interesado el acceso al propio recurso (CSJ, AP3042-2020).

Así las cosas, es evidente que el actor desperdició los medios de defensa que tuvo a su alcance para exponer lo que por esta vía plantea, razón por la cual la tutela es improcedente, en tanto esta es una es una instancia residual que no puede ser usada para reemplazar los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico.

Sobre el particular, conviene señalar que, si bien el actor alega la configuración de un perjuicio irremediable, por cuanto la no reclusión en el resguardo indígena al cual pertenece lo aleja de sus vínculos culturales, espirituales y comunitarios, lo cierto que ello debió invocarse en el recurso extraordinario de casación, pero no ejerció los instrumentos procesales idóneos para el efecto. Esa omisión, se insiste, no puede subsanarse a través de la acción de tutela , pues esta es una instancia residual y subsidiaria.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando

puede subsanarse a través de la acción de tutela , pues esta es una instancia residual y subsidiaria.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación no. 11001-02-04-000-2026-00262-01 8 Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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