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CSJ - STC6570-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6570-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrado ponente STC6570-2021 Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00729-01 (Aprobado en Sala de dos de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021). Se desata la impugnación del fallo proferido el 7 de mayo de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Fletex en Liquidación le instauró a la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí y demás intervinientes en el radicado laboral n° 76590. ANTECEDENTES 1.- La gestora, a través de apoderado, solicitó la protección de los derechos al «debido proceso » e «igualdad» para que, en consecuencia, se dejara sin efecto la sentenciaRadicación n° 11001-02-04-000-2021-00729-01 SL194-2021 de 2 de febrero de 2021 y, en su lugar, « sea la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia quien decida el recurso de casación que presentó María del Pilar Rodríguez Chona». En sustento refirió que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí la absolvió en el juicio laboral (rad. n°

recurso de casación que presentó María del Pilar Rodríguez Chona». En sustento refirió que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí la absolvió en el juicio laboral (rad. n° 2011-315) que le promovió María del Pilar Rodríguez Chona pretendiendo el reintegro, pago de conceptos salariales y prestaciones (28 jun. 2013), decisión confirmada por el ad quem (23 sep. 2016). Adujo que, la Sala cuestionada, ante el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandante, casó los fallos de ambas instancias y concedió el reintegro reclamado (SL194, 2 feb. 2021) Indicó que con esa determinación la autoridad encartada incurrió en indebida apreciación del artículo 11 de la ley 1010 de 2006 y la condenó «a reintegrar a Rodríguez Chona al cargo que venía desempeñando, sin prever que para ello la trabajadora debía agotar un procedimiento preventivo y notificar al empleador los eventos constitutivos de acoso».

2. La Sala de Descongestión n°4 de la Sala de Casación Laboral defendió la legalidad de su proceder en tanto la resolución confutada se ajustó al precedente existente respecto de la finalidad del numeral 1° del artículo 11 de la ley 1010 de 2006, que busca evitar que se tomen medidas en

2Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00729-01 contra del trabajador que denunció el acoso laboral

ley 1010 de 2006, que busca evitar que se tomen medidas en 2Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00729-01 contra del trabajador que denunció el acoso laboral (sentencia CSJ SL3440-2018 y SL17063-2017). María del Pilar Rodríguez Chona pidió la desestimación de la súplica superlativa, argumentando que la actora no presentó ninguna oposición a la «demanda» de casación, ni formuló replica contra sus «pretensiones». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El a quo negó el auxilio porque encontró razonable la providencia fustigada. Recurrió la accionante aduciendo que tanto la entidad convocada como la primera instancia constitucional concluyeron de «forma desacertada» que «no se exige la notificación al empleador de los procedimientos preventivos iniciados por el trabajador, pues basta con haber presentado la queja para que opere las medidas de protección contra el acoso laboral contenidas en la Ley 1010 de 2006». Agregó, que «Si bien, estamos de acuerdo, que no se exige la notificación al empleador de los procedimientos preventivos, si se exige que se inicie, por parte del reclamante o la víctima de acoso laboral, los procedimientos preventivos, correctivos y sancionatorios, tal y como lo ordena la norma transcrita anteriormente, sin embargo, no se acompasa con la realidad del proceso bajo estudio, teniendo en cuenta que, la señora

sancionatorios, tal y como lo ordena la norma transcrita anteriormente, sin embargo, no se acompasa con la realidad del proceso bajo estudio, teniendo en cuenta que, la señora María del Pilar Rodríguez Chona, en vigencia del vínculo laboral, NO ejerció los procedimientos, preventivos y 3Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00729-01 correctivos, con los que contaba y le exigía la Ley, para activar la presunción y garantías, de que trata el artículo 11 de la Ley 1010 de 2006». CONSIDERACIONES 1.- En el sub lite, Fletex en Liquidación ataca la sentencia SL194 de 3 febrero 2021 dictada por la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral; no obstante, pronto se avizora que la misma no luce antojadiza, ni ilegal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de los cánones que rigen la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema. Fue así, que precisó: «(…) no se evidencia que la norma consagrara, para que se hiciera efectiva la protección, que el empleador debía estar notificado materialmente de la demanda de acoso laboral, pues en realidad, la única exigencia es que «[…] la autoridad administrativa, judicial o de control competente verifique la ocurrencia de los hechos puestos en conocimiento», y en el presente asunto así sucedió, y

la única exigencia es que «[…] la autoridad administrativa, judicial o de control competente verifique la ocurrencia de los hechos puestos en conocimiento», y en el presente asunto así sucedió, y contra ello no se presenta discusión, con la sentencia emitida el 25 de marzo de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en la que revocó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, y en su lugar condenó a Andrés Montoya Mejía y a Ana María Llanos Blanco a cancelar la suma de $1.071.200 para cada uno de ellos y en favor del Consejo Superior de la Judicatura, por encontrar configurado el acoso laboral del que fue víctima la demandante (f.° 120 a 127)». 4Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00729-01 Luego de examinar el material probatorio arrimado al infolio, halló configurada la conducta de acoso laboral, primer requisito para la procedencia de la «protección» consagrada en el artículo 11 de la Ley 1010 de 2006, pues, la «copia íntegra del expediente de radicado 05360 31 05 001 2010 00514 (f.° 5 a 131), … finalizó con la declaratoria del acoso laboral del cual fue víctima María del Pilar Rodríguez Chona, y por la que sancionaron a Andrés Montoya Mejía y a Ana María Llanos Blanco, en su condición de gerente (representante legal) y auditora nacional de Fletex SA».

sancionaron a Andrés Montoya Mejía y a Ana María Llanos Blanco, en su condición de gerente (representante legal) y auditora nacional de Fletex SA». Continuó afirmando, que «(…) a la Sala no le queda duda de que la finalización del contrato de trabajo se dio de forma unilateral por parte del empleador, pero en razón, de que no surtieron efecto en la demandante las múltiples acciones realizadas por él y que configuran el acoso laboral, pues ella no renunció como se lo pedía este. Todo en cumplimiento igualmente del segundo requisito consagrado en el artículo 11 de la Ley 1010 de 2006 es decir, que la terminación se haya dado como consecuencia de esas conductas, las cuales, además, fueron desplegadas de manera reiterada, notoria y permanente en el tiempo». Concluyó, entonces, que «(…) se cumplieron en el caso concreto los presupuestos legales y jurisprudenciales para que se declare la ineficacia de la terminación unilateral del contrato de trabajo, pues la trascendencia de la conducta asumida por la demandada estuvo en que: (i) desde mayo de 2010 inició una persecución profesional en contra de la demandante, solicitándole incluso que ella 5Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00729-01 presentara la renuncia, lo que conllevó a la interposición del

5Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00729-01 presentara la renuncia, lo que conllevó a la interposición del proceso especial de acoso laboral, que finalizó con la sanción al representante legal y la auditora de la demandada, y por ello, (ii) infringió la protección del artículo 11-1 ibidem, y la despidió mientras se encontraba aforada».

2. En ese orden de ideas, independientemente de que se comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho » como lo anhela la sedicente, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la pugna, sin que dicho propósito se acompase con la finalidad de esta salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la entidad jurisdiccional en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 0082900; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC25442021). 3.- Ergo, se avalará el proveído confutado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 6Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00729-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

7Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00729-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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