CSJ - STC6570-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6570-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC6570-2026 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-03031-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026).
La Sala decide la impugnación interpuesta en contra de sentencia proferida el 6 de noviembre del 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , que declaró improcedente la acción de tutela formulada por Pedro Bernal Vásquez frente al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito y el Banco Davivienda S.A. Al trámite se dispuso vincular a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial -Archivo Centraly la Oficina de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclama la protección de su s garantías fundamentales al debido proceso, vivienda, dignidad humana y a la salud.
2. Del escrito de tutela se resalta lo siguiente:Radicación no. 11001-22-03-000-2025-03031-01
2 2.1. El tutelante afirma que adquirió con hipoteca a favor del Banco Granahorrar el inmueble ubicado en la carrera 101 #138-12 del barrio Trinitaria; crédito que, debido a problemas económicos y de salud, no pudo seguir pagando.
2.2. Sostiene que dicho bien fue rematado y que nunca conoció el proceso en el que se emitió esa orden , pues las notificaciones fueron entregadas a las personas que
a problemas económicos y de salud, no pudo seguir pagando.
2.2. Sostiene que dicho bien fue rematado y que nunca conoció el proceso en el que se emitió esa orden , pues las notificaciones fueron entregadas a las personas que habitaban el inmueble, sin que él tuviera conocimiento, razón por la cual no pudo ejercer su defensa.
3. Por lo referido , solicita que se revise el proceso que ordenó el remate, especialmente, lo relativo a su notificación, y que se adopten las medidas pertinentes para restablecer sus derechos o para el pago de las compensaciones a que haya lugar.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá manifestó que, verificada la información registrada en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, pudo establecer que ese despacho conoció el juicio ejecutivo hipotecario seguido en contra del tutelante (rad. 200200155), el cual culminó con archivo definitivo en el año 2012, por lo que actualmente el expediente se encuentra fuera de su custodia , de manera que no podía validar los actos de notificación cuestionados por el actor.Radicación no. 11001-22-03-000-2025-03031-01
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2. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo Central indicó que no ha vulnerado derecho alguno porque el quejoso no había solicitado el desarchivo del expediente.
3. La Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá afirmó que no nunca recibió el expediente del proceso de radicado 2002solicitado el desarchivo del expediente.
3. La Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá afirmó que no nunca recibió el expediente del proceso de radicado 20020155 y, por tanto, no podía pronunciarse sobre lo alegado.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo invocado frente a la providencia que adjudicó el inmueble, por que esa decisión fue proferida el 29 de marzo de 2004 y el expediente correspondiente se archivó el 24 de agosto de 2012, razón por la cual, al respecto, la tutela no cumplía el requisito de inmediatez.
Adicionalmente, el Tribunal advirtió que la tutela no satisfacía el presupuesto de subsidiariedad, dado que la irregularidad invocada debió sustentarse ante el juez natural en su momento.
III. IMPUGNACIÓN
El tutelante afirmó que no podía imponerse en forma rígida el requisito de tempestividad de la acción de tutela y que este no podía ser un obstáculo para la protección de susRadicación no. 11001-22-03-000-2025-03031-01
4 derechos, pues es una persona en condición de vulnerabilidad y sin instrucción académica.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado porque la salvaguarda propuesta no satisface los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.
2. Lo anterior, por cuanto, de lo allegado a este trámite y de lo registrado en el sistema de consulta de procesos de la
salvaguarda propuesta no satisface los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.
2. Lo anterior, por cuanto, de lo allegado a este trámite y de lo registrado en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se advierte que en el proceso de radicado 11001310303520020015501, promovido por el Banco Granahorrar en contra del tutelante, el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá remató el bien hipotecado, adjudicación que fue aprobada el 29 de marzo de 2004.
Esa decisión, según el certificado de libertad y tradición que allegó el tutelante con el escrito inicial, fue registrada en el folio respectivo el 27 de agosto de 2004 (Anotación 4)1.
Así las cosas, es evidente que la tutela no satisface el requisito de tempestividad, pues se presentó más de 20 años después de ocurrida la presunta vulneración de derechos, de manera que la salvaguarda propuesta es improcedente.
3. Tampoco se encuentra acreditado que el quejoso hubiera expuesto oportunamente ante el Juzgado Treinta y
1 Archivo 001_anexos, anotación 14.Radicación no. 11001-22-03-000-2025-03031-01
5 Cinco Civil del Circuito de Bogotá la irregularidad que por esta vía plantea, omisión que no puede subsanarse a través de la acción de tutela, dado que esta es una vía residual y subsidiaria.
4. Ahora bien, el actor sostiene que por su estado de vulnerabilidad y falta de conocimiento en estos temas no expuso en su momento la nulidad invocada, no obstante,
subsidiaria.
4. Ahora bien, el actor sostiene que por su estado de vulnerabilidad y falta de conocimiento en estos temas no expuso en su momento la nulidad invocada, no obstante, debe indicarse que para acudir a este trámite constitucional no se requiere ser abogado ni tener formación académica alguna, por lo que el interesado pudo acudir a esta instancia en un término razonable y no más de 20 años después.
A lo anterior se suma que el accionante, para intervenir en el proceso criticado, pudo pedir un amparo de pobreza, buscar asesoría jurídica en los consultorios jurídicos de las universidades o en la Defensoría del Pueblo , a fin de ejercer su derecho a la defensa.
Por lo referido, para la Sala es claro que lo alegado no es suficiente para tener por superados los prepuestos aludidos y, por tanto, la protección invocada es improcedente
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación no. 11001-22-03-000-2025-03031-01
6 Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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