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CSJ - STC6571-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6571-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6571-2021 Radicación nº 11001-02-30-000-2021-00092-01 (Aprobado en sesión de dos de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 25 de marzo de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , en la tutela que Constanza Osorio Tabares le instauró a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, extensiva al Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas – Sala Jurisdiccional Disciplinaria – hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial, y demás intervinientes en el consecutivo 17001 11 02 000 2017 00162 00/01.Radicación nº 11001-02-30-000-2021-00092-00 ANTECEDENTES 1.- La libelista reclamó la protección de los derechos al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia», «defensa», «mínimo vital» y «presunción de inocencia» para que, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia de 11 de diciembre de 2019 y se «dicte un fallo de reemplazo». En sustento, narró que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (11 dic. 2019), modificó el veredicto sancionatorio que emitió el

En sustento, narró que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (11 dic. 2019), modificó el veredicto sancionatorio que emitió el juzgador de primer grado en su contra (19 jul. 2018), para en su lugar, ABSOLVER a los disciplinables de la falta consagrada en el literal C del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, en virtud del principio de subsunción, tras acreditarse un concurso aparente de tipos. CONFIRMAR la declaratoria de responsabilidad de los inculpados, por incursionar en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. CONFIRMAR la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, impuesta a la abogada

CONSTANZA OSORIO TABARES.

DISMINUIR la sanción de multa impuesta a la abogada CONSTANZA OSORIO TABARES , a un (1) salario mínimo legal mensual vigente para la época de los hechos (…). Acusó tal determinación de estructurar una vía de hecho, porque no se ocupó de los reparos «principales» en que sustentó la apelación y, tampoco valoró algunos elementos de prueba y a otros les dio un alcance que no tenían, pues el denunciante, su esposa e hijos al rendir declaración, incurrieron en varias contradicciones 2Radicación nº 11001-02-30-000-2021-00092-00

elementos de prueba y a otros les dio un alcance que no tenían, pues el denunciante, su esposa e hijos al rendir declaración, incurrieron en varias contradicciones 2Radicación nº 11001-02-30-000-2021-00092-00 relacionadas con los hechos en que se fundó la queja; lo que, en su criterio, les resta credibilidad y denota que la sanción impuesta era improcedente. Aunado a ello, afirmó que la ejecución de la condena le causará un perjuicio irremediable, en tanto se encuentra en embarazo, es madre cabeza de familia y sus ingresos dependen exclusivamente de los honorarios que percibe como abogada y docente universitaria. 2.- La Comisión Nacional de Disciplina Judicial dijo no emitir pronunciamiento frente a la decisión cuestionada, por cuanto carece de competencia por haber sido dictado por la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 3.- El a quo desestimó el auxilio, como quiera que la providencia atacada se encuentra «ajustada a los cánones legales», si se tiene en cuenta que está demostrado que «Osorio Tabares dejó transcurrir aproximadamente 6 años sin patrocinar diligentemente los propósitos del quejoso, (…) pese a haber tenido la facultad de renunciar al encargo (…)», a más que obvió «informar las novedades a los interesados». La tutelante impugnó, reiterando los argumentos del escrito genitor. 3Radicación nº 11001-02-30-000-2021-00092-00 CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine, muy pronto se avizora que el

La tutelante impugnó, reiterando los argumentos del escrito genitor. 3Radicación nº 11001-02-30-000-2021-00092-00 CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine, muy pronto se avizora que el fallo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (11 dic. 2019), no luce antojadizo, ni ilegal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atención a que valoró «razonablemente» los elementos suasorios obrantes en la causa disciplinaria, de cara a la falta atribuida (num. 1º del art. 37 de la Ley 1123 de 2007). En efecto, absolvió a Constanza Osorio Tabares de la «falta» consagrada en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 por «concurso aparente de tipo» , confirmó la declaratoria de responsabilidad por incurrir en la conducta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, así como la sanción impuesta en el ejercicio de la profesión de abogada por el término de 2 meses, disminuyendo la multa impuesta a 1 s.m.l.m.v. para la época de los hechos. Para ello, estableció que la investigada fue llamada a responder disciplinariamente por evidenciar

meses, disminuyendo la multa impuesta a 1 s.m.l.m.v. para la época de los hechos. Para ello, estableció que la investigada fue llamada a responder disciplinariamente por evidenciar (…) indiligencia en el encargo conferido por el señor Manuel Correa Duque, relacionado con los trámites de legalización de un predio que éste poseía, y para lo cual acordó con la abogada 4Radicación nº 11001-02-30-000-2021-00092-00 CONSTANZA OSORIO TABARES la suma de $1.400.000 por concepto de honorarios, anticipando el 50% de dicho monto el día 23 de marzo de 2011. Que acto seguido, el quejoso por conducto de la referida profesional, otorgó mandato al abogado LUIS FELIPE GÓMEZ RAMÍREZ el día 24 de abril de 2014, con miras a la interposición de demanda de pertenencia sobre el mismo predio, la cual fue supervisada en todo tiempo por aquella, correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales bajo el No. 2014-00298 en fecha 28 de octubre de 2014, siendo inadmitida por auto del 21 de noviembre del mismo año, retirada por el mismo profesional el 28 de noviembre seguido, no volvió a ser presentada hasta la fecha, tampoco se renunció al encargo, ni se reintegraron documentos o dineros entregados por concepto de honorarios, omitiéndose por ambos profesionales, rendir informes veraces

fecha, tampoco se renunció al encargo, ni se reintegraron documentos o dineros entregados por concepto de honorarios, omitiéndose por ambos profesionales, rendir informes veraces respecto de lo acontecido en el trámite, y haciéndolos acreedores de censura disciplinaria también por la falta a la lealtad con el cliente (…). Luego, señaló que «absolvería» a Osorio Tabares del cargo que se le imputó por el comportamiento contenido en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, por «evidencias un concurso aparente de tipos», en la medida en que el no haber informado « el verdadero estado en que se encontraba el encargo conferido, pese a los requerimientos de sus clientes», se subsume en «la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 [ibídem]». Acto seguido, y en relación con la última imputación, refirió que, si bien es cierto, «existieron distintas manifestaciones contrarias en cuanto a los detalles 5Radicación nº 11001-02-30-000-2021-00092-00 suministrados por los testigos que conforman el núcleo familiar del quejoso» , también lo es, que ello «no obsta para relevar de responsabilidad a [la disciplinada] (…) frente al deber de diligencia que le asistía», máxime cuando «la censura se fundamenta en la omisión para adelantar las gestiones de legalización a que se comprometió desde el día 23 de marzo de 2011, donde sólo fue instaurada una

censura se fundamenta en la omisión para adelantar las gestiones de legalización a que se comprometió desde el día 23 de marzo de 2011, donde sólo fue instaurada una demanda de pertenencia con los resultados ya conocidos, y sin que nada se hubiera informado al interesado». En tal sentido, recalcó Mírese como la disciplinable expuso en versión libre, que cuando se inadmitió la demanda, analizaron las causas y resolvieron retirarla porque peticionaron desde el juzgado un informe, y no consultaron el retiro de la misma con el quejoso porque los términos eran perentorios de 5 días, y que además, para entonces ya no tenía contacto con él, todo se hablaba con la señora Luz Stella Benítez, quien también aparecía otorgando mandato para la acción de pertenencia, pero no figuró en el escrito de demanda y fue una de las razones expuestas para su inadmisión. Dichos episodios permiten a la Sala dar credibilidad al quejoso, cuando manifestó que nunca fue informado de tan grave novedad por la togada disciplinable, que sólo se enteró de lo ocurrido cuando se acercó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales y le suministraron copia de las actuaciones surtidas en el año 2014 al interior del proceso radicado No. 2014-00298, circunstancia además no controvertida por la inculpada. Con fundamento en ello, coligió que la acusada como profesional del derecho con amplia experiencia, debió

en el año 2014 al interior del proceso radicado No. 2014-00298, circunstancia además no controvertida por la inculpada. Con fundamento en ello, coligió que la acusada como profesional del derecho con amplia experiencia, debió 6Radicación nº 11001-02-30-000-2021-00092-00 «apersonarse del recaudo de las pruebas, y establecer un plan de acción que le permitiera de una forma célere, obtener los documentos considerados necesarios para interponer la demanda de pertenencia, y si bien en principio pudo solicitar, ya al hijo del quejoso, ora a los directamente interesados, ayuda para esa labor, no es concebible que esperara tantos años dichos documentos (…)». Además, destacó que la procesada « no estaba irremediablemente obligada a adelantar la gestión para la cual se comprometió desde el año 2011» , puesto que podía renunciar al encargo en cualquier momento. Sin embargo, «optó por no comunicar las novedades del asunto a sus clientes, excusarse en el pésimo estado de salud de ellos y la poca colaboración recibida, para dejar transcurrir años sin ejecutar la misión abonada». Frente al análisis de las pruebas testimoniales y documentales que solicitó y aportó la recurrente, en relación con su experiencia laboral, capacidades académicas, idoneidad profesional y gestiones promovidas como defensora pública, aclaró que dichos elementos de convicción no aportaban información relevante «para mermar la inacción de tantos años al interior de la gestión

académicas, idoneidad profesional y gestiones promovidas como defensora pública, aclaró que dichos elementos de convicción no aportaban información relevante «para mermar la inacción de tantos años al interior de la gestión encomendada por el señor Manuel Correa», y eximirla de responsabilidad disciplinaria. En punto a la «fundamentación de la calificación de la falta», reiteró que estaba acreditado que la disciplinada «dejó transcurrir aproximadamente 6 años sin patrocinar 7Radicación nº 11001-02-30-000-2021-00092-00 diligentemente los propósitos del quejoso, término que no resulta razonable, pues incluso al inicio de la acción disciplinaria promovida en su contra, continuaba consultando con colegas sobre el camino a seguir en la demanda de pertenencia, pese haber tenido la facultad de renunciar al encargo y no mantener en vilo a su poderdante». Respecto a la modalidad culposa de la conducta que le endilgó a Constanza Osorio Tabares , afirmó que los medios demostrativos respaldaban que «desatendió su deber de diligencia profesional, como quiera que su actuación se limitó a coadyuvar la presentación de una demanda que no superó la admisión, dispuso su retiro sin propósitos futuros, obviando informar las novedades a los interesados, quienes seguían esperanzados que el asunto culminara con prontitud». 2.- En ese orden, independientemente que esta Sala

obviando informar las novedades a los interesados, quienes seguían esperanzados que el asunto culminara con prontitud». 2.- En ese orden, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como lo anhela la sedicente, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la pugna, sin que dicho propósito se acompase con la finalidad de esta salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la «entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; citada entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021). 8Radicación nº 11001-02-30-000-2021-00092-00 3.- Finalmente, se precisa que la sanción disciplinaria per se no constituye un perjuicio irremediable, debido a que es la consecuencia de los actos de la tutelante, así como del ejercicio legítimo del poder disciplinario del Estado, que culminó con una resolución que no evidencia la incursión en una «vía de hecho», como ya se explicó.

4. Así las cosas, se ratificará el proveído fustigado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha,

Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala 9Radicación nº 11001-02-30-000-2021-00092-00

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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