CSJ - STC6571-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6571-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC6571-2026 Radicación n°. 05001-22-03-000-2026-00144-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 18 de marzo de 2026 por la Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que no accedió a l amparo constitucional promovido por John Henry Posada Ramírez contra el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín . Al trámite se dispuso vincular a los Juzgados Décimo Civil Municipal y Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín, Banco Davivienda S.A. y a la Secretaría de Tránsito de Envigado.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proces o, igualdad y acceso a la administración de justicia.Radicación no. 05001-22-03-000-2026-00144-01
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2. De las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes
hechos relevantes:
2.1. El 10 de febrero de 2026, el señor Pasada Ramírez presentó una acción de tutela en contra del Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín y Banco Davivienda S.A. , cuestionando el embargo decretado sobre el vehículo de placas JYY140, pues estaba pagando el crédito y se
presentó una acción de tutela en contra del Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín y Banco Davivienda S.A. , cuestionando el embargo decretado sobre el vehículo de placas JYY140, pues estaba pagando el crédito y se encontraba al día con las cuotas; en consecuencia, pidió que se ordenara el levantamiento de la cautela (Rad. 202600064)1. Al asunto se dispuso vincular al Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín.
2.2. Surtido el trámite pertinente, el 23 de febrero de 2026, el Juzgado Undécimo Civil del Circuito de Oralidad negó por improcedente el amparo solicitado porque «no existió vulneración alguna al debido proceso, puesto que el juzgado actuó dentro del procedimiento legal, verificó el mérito ejecutivo del pagaré, libró el mandamiento de pago, ordenó la notificación, comprobó su realización y dictó las medidas cautelares ajustadas a derecho»2. Esa decisión fue impugnada por el actor el día siguiente3.
2.3. El 26 de febrero de 2026, el Juzgado concedió la impugnación4, decisión que notificó al correo electrónico del tutelante el mismo día 5; seguidamente, se enviaron las diligencias al superior.
1 Archivo Tutela.pdf, expediente 2026-00064-01, C. Primera. 2 Archivo FalloPrimeraNiega202600064.pdf, ibidem. 3 Archivo ImpugnaciónFallo.pdf, ibidem. 4 Archivo ConcedeImpugnación202600064.pdf, ibidem.
2 Archivo FalloPrimeraNiega202600064.pdf, ibidem. 3 Archivo ImpugnaciónFallo.pdf, ibidem. 4 Archivo ConcedeImpugnación202600064.pdf, ibidem. 5 Archivo ConstanciaNotificaciónConcedeImpugnación202600064.pdf, ibidem.Radicación no. 05001-22-03-000-2026-00144-01 3 2.4. El 2 de marzo de 2026, el expediente fue radicado y repartido en el Tribunal6.
3. El tutelante cuestiona que el Juzgado accionado, a la fecha de interposición de la tutela -5 de marzo de 2026-, no le había informado si concedió o no la impugnación. A su vez, reprocha el embargo decretado sobre el vehículo, porque todavía está pagando el crédito y porque la medida se dispuso por el cobro de una obligación distinta, que está prescrita.
4. Con base en lo anterior, solicit a que se ordene al estrado accionado suministrar información sobre el estado en que se encuentra la impugnación y que Banco Davivienda S.A. informe por qué solicitó el embargo del vehículo.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Undécimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín señaló que el 26 de febrero de 2026 concedió la impugnación y que el expediente fue enviado al superior.
2. El Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que, en el proceso criticado en la tutela previa, se ordenó seguir adelante con la ejecución el 30 de mayo de 2025, razón por la cual el asunto pasó a los Juzgados de Ejecución.
proceso criticado en la tutela previa, se ordenó seguir adelante con la ejecución el 30 de mayo de 2025, razón por la cual el asunto pasó a los Juzgados de Ejecución.
6 Archivo RecepciónReparto.pdf, expediente 2026-00064-01, C. Segunda, C02ImpugnacionTutela.Radicación no. 05001-22-03-000-2026-00144-01 4
3. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín defendió la legalidad del embargo cuestionado e informó que el tutelante no ha realizado abonos a favor de la deuda objeto de recaudo.
4. La Secretaría de Movilidad de Envigado manifestó que acató el embargo del vehículo que fue ordenado por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín el 23 de enero de 2025, que no tiene peticiones del tutelante pendientes por resolver y que no está legitimada en la causa por pasiva.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo propuesto por la presunta mora judicial en la concesión de la impugnación, porque el recurso fue concedido y enviado al superior antes de que se radicara la tutela, de manera que la omisión alegada era inexistente.
De otro lado, declaró improcedente la salvaguarda propuesta frente al embargo criticado por no cumplir el requisito de subsidiariedad, dado que ese era el objeto de la acción que estaba en impugnación ante el superior.
IV. IMPUGNACIÓN
El tutelante impugnó la decisión de primera instancia.Radicación no. 05001-22-03-000-2026-00144-01
acción que estaba en impugnación ante el superior.
IV. IMPUGNACIÓN
El tutelante impugnó la decisión de primera instancia.Radicación no. 05001-22-03-000-2026-00144-01 5
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado por las razones que pasan a exponerse.
2. En primer lugar, escrutadas las pruebas allegadas, se observa que, el 26 de febrero de 2026 , el Juzgado Undécimo Civil del Circuito de Medellín concedió la impugnación interpuesta por el tutelante contra el fallo emitido en la acción de tutela cuestionada, actuación que notificó a su correo electrónico el mismo día ; en consecuencia, las diligencias fueron enviadas al Tribunal en esa fecha y se repartieron al magistrado ponente el 2 de marzo posterior.
Así las cosas, como la tutela de la referencia se radicó el 5 de marzo de 2026 , es evidente que la omisión en la concesión de la impugnación y/o la mora alegada en ese trámite era inexistente para ese momento, razón por la cual la queja constitucional, en relación con este aspecto, no tiene vocación de prosperidad.
3. La salvaguarda es igualmente inviable para cuestionar el embargo del vehículo que fue decretado en el juicio ejecutivo de radicado 2024 -00812, pues ese fue el objeto de la tutela en comento, trámite en el que se negó la protección constitucional en primera instancia, por cuanto la decisión de la cautela no vulneró derecho alguno , determinación que fue confirmada en segunda instancia el
objeto de la tutela en comento, trámite en el que se negó la protección constitucional en primera instancia, por cuanto la decisión de la cautela no vulneró derecho alguno , determinación que fue confirmada en segunda instancia el pasado 6 de abril; por tanto, como ese punto ya fue decididoRadicación no. 05001-22-03-000-2026-00144-01 6 en una acción de igual naturaleza, el juez de tutela no puede volver a abordar esa controversia, de manera que se impone estarse a lo allí resuelto.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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