CSJ - STC6572-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6572-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC6572-2026 Radicación n°. 76001-22-03-000-2026-00102-01 (Aprobado en sesión del veintisiete de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 17 de marzo de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que declaró improcedente el amparo promovido por Lina María Espinosa Rivera contra los Juzgados Séptimo Civil del Circuito y Veintidós Civil Municipal, ambos de Cali. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 76001400302220210085800.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora, mediante apoderada judicial, reclama la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso.
2. De las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación no. 76001-22-03-000-2026-00102-01 2 2.1. La tutelante presentó demanda ejecutiva en contra de Florentino Estupiñán Micolta, con el fin de recaudar la suma contenida en un pagaré1, cuyo mandamiento de pago se libró por parte del Juzgado Veintidós Civil Municipal el 14 de diciembre de 20212.
2.2. Surtido el trámite pertinente, el 11 de junio de 2025, el estrado municipal declaró probada la prescripción
se libró por parte del Juzgado Veintidós Civil Municipal el 14 de diciembre de 20212.
2.2. Surtido el trámite pertinente, el 11 de junio de 2025, el estrado municipal declaró probada la prescripción de la acción cambiara, que fue propuesta por la curadora ad litem del demandado, y dispuso la terminación del proceso3. Esa decisión se notificó por estado 92 del 13 de junio siguiente.
2.3. El 16 de junio de 2025 , la ejecutante interpuso recurso de apelación y expuso sus reparos y su fundamentación4. El recurso fue concedido por el Juzgado municipal el 20 de junio de 20255.
2.4. El 1 de agosto de 2025, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali admitió la alzada y ordenó correr el término de traslado para su sustentación , conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 6. Esa decisión se notificó por estado 74 del 5 de agosto de 2025.
1 Archivo 002_002DemandaPoder.pdf, expediente 2021-00858-00, 01PrimeraInstancia, C01Juzgado5CivilCircuito. 2 Archivo 00 3_003AutoMandamientoPago.pdf, expediente 2021-00858-00, 01PrimeraInstancia, C02Juzgado22CivilMunicipal. 3 Archivo 038_038SentenciaProsperidadExcepcionPrescripcionExtintiva.pdf, ibidem. 4 Archivo 039_039RecursoApelación.pdf, ibidem. 5 Archivo 041_041AutoConcedeApelación.pdf, ibidem.
3 Archivo 038_038SentenciaProsperidadExcepcionPrescripcionExtintiva.pdf, ibidem. 4 Archivo 039_039RecursoApelación.pdf, ibidem. 5 Archivo 041_041AutoConcedeApelación.pdf, ibidem. 6 Archivo 002_AutoAdmiteApelaciónSentencia.pdf, expediente 2021-00858-00, Segunda Instancia.Radicación no. 76001-22-03-000-2026-00102-01 3 2.5. El 6 de febrero de 2026 , el despacho del circuito declaró desierta la apelación por cuanto «no se evidencia que se haya aportado escrito de sustentación del recurso de apelación en esta instancia»7. Esta decisión fue notificada por estado 8 del 9 de febrero posterior y no fue recurrida.
3. La tutelante cuestiona la decisión que declaró desierta la apelación por falta de sustentación en segunda instancia porque considera que incurrió en exceso de ritual manifiesto, al no tener en cuenta que la alzada había sido sustentada ante el a quo cuando interpuso el recurso.
4. Conforme a lo relatado, solicita que se deje sin efectos el auto del 6 de febrero de 2026 y que se ordene al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali proferir una nueva determinación de fondo sobre la apelación.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Civil del Circuito manifestó que actuó conforme a la ley y que no vulneró derecho alguno.
2. El Juzgado municipal informó que lo accionado es una decisión del superior, razón por la cual solicitó su desvinculación del asunto.
conforme a la ley y que no vulneró derecho alguno.
2. El Juzgado municipal informó que lo accionado es una decisión del superior, razón por la cual solicitó su desvinculación del asunto.
7 Archivo 004_AutoDeclaraDesiertaApelación.pdf, ibidem.Radicación no. 76001-22-03-000-2026-00102-01 4
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente la acción de tutela por no satisface r el requisito de subsidiariedad , porque la gestora no interpuso recurso de reposición contra el auto que declaró desierta la alzada.
III. IMPUGNACIÓN
La parte actora reiteró sus argumentos iniciales y sostuvo que el Tribunal se equivocó al indicar que no se cumplía el presupuesto de subsidiariedad, destacando que sustentó la alzada ante el a quo.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque la tutela no satisface el presupuesto de subsidiariedad.
2. Lo anterior, por cuanto la censora no recurrió en reposición la providencia del 6 de febrero del 2026 , por medio de la cual el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali declaró desierta la alzada, desaprovechando con ello el medio de defensa que tuvo a su alcance para exponer lo que por esta vía plantea.
Dicha omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional e impide al juez de tutela realizar un pronunciamiento de fondo, si se tiene en cuenta que este es
esta vía plantea.
Dicha omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional e impide al juez de tutela realizar un pronunciamiento de fondo, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede serRadicación no. 76001-22-03-000-2026-00102-01 5 usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias.
VI. DECSIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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