CSJ - STC6573-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6573-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC6573-2026 Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-00540-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia STP3215-2026 proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corte el 3 de marzo de 2026, que negó el amparo promovido por Jacinta Pabón Hernández contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora -a través de apoderada judicialreclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y propiedad.
2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-00540-01 2 2.1. La Fiscalía 39 Especializada de la Dirección Especializada en Extinción del Derecho de Domino -el 24 de agosto de 2018presentó demanda de extinción de dominio sobre el inmueble rural identificado con FMI 300-97036, propiedad de Jacinta Pabón Hernández. Ello, por considerar que los dos hallazgos de cultivos de hoja de coca dentro del predio configuraban las causales 5ª y 6ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014.
propiedad de Jacinta Pabón Hernández. Ello, por considerar que los dos hallazgos de cultivos de hoja de coca dentro del predio configuraban las causales 5ª y 6ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014.
2.2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta -con sentencia del 15 de febrero de 2024extinguió el derecho de dominio del mentado fundo. Ello, por cuanto en una porción de la heredad (0.339 hectáreas) se hallaron plantaciones de hoja de coca. Inconforme, la acusada apeló.
2.3. La Sala Especializada en Extinción de Domino del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -con providencia del 21 de julio de 2025confirmó integralmente el fallo de primer grado.
3. La gestora se duele que la autoridad judicial confutada incurrió en indebida valoración probatoria ya que no estudió su contexto de vulnerabilidad social, económico, geográfico y de salud. De igual forma, se queja que no se analizó su buena fe exenta de culpa, demostrada con la existencia de otros cultivos lícitos en la heredad. Asimismo, enrostra que el área afectada correspondía a 0.339 hectáreas, mientras que la extinción se acreditó de la totalidad del bien -40 hectáreas-. Finalmente, apuntaló queRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-00540-01 3 no se confirmó su responsabilidad subjetiva en la configuración de las causales 5ª y 6ª del artículo 16 de la Ley
3 no se confirmó su responsabilidad subjetiva en la configuración de las causales 5ª y 6ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014. En consecuencia, pidió que se deje sin efectos la sentencia del 21 de julio de 2025 y, se le ordene al Tribunal accionado proferir una nueva determinación.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín señaló que la determinación confutada se adoptó con fundamento en una valoración probatoria integral, seria y ajustada a derecho, sin incurrir en defecto fáctico ni desconocimiento del precedente.
2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Domino de Cúcuta enrostró que no se vulneraron los derechos fundamentales de la actora. Ello, pues el proceso de extinción de dominio se adelantó conforme a la Ley 1708 de 2014, garantizando el debido proceso, la defensa y la doble instancia, y culminó con una sentencia debidamente confirmada y ejecutoriada.
3. Jhon Henry Dávila Prato, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., y las fiscales 64 Seccional Delegada y la fiscal 39 de la Dirección Especializada en Extinción del Derecho de Domino solicitaron ser desvinculados por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
III. SENTENCIA IMPUGNADARadicación n°. 11001-02-04-000-2026-00540-01
4 El a quo negó el amparo por cuanto la determinación cuestionada no luce irrazonable o caprichosa. Como
III. SENTENCIA IMPUGNADARadicación n°. 11001-02-04-000-2026-00540-01
4 El a quo negó el amparo por cuanto la determinación cuestionada no luce irrazonable o caprichosa. Como fundamento, señaló que el juez colegido reprochado «desarrolló un análisis detallado tanto del componente objetivo como del subjetivo de las causales aplicadas. En particular, verificó la existencia material de cultivos ilícitos en el inmueble y examinó las propias manifestaciones de la propietaria, quien reconoció haber conocido la existencia de dichas plantaciones desde el momento en que adquirió el bien». Agregó que la propietaria «omitió desplegar actuaciones mínimas orientadas a impedir la permanencia del cultivo ilícito, pese a saber de su existencia y a contar con un trabajador permanente en el predio. De esa omisión dedujo la configuración del factor subjetivo exigido por la causal 5ª y la destinación ilícita relevante para la causal 6ª de la Ley 1708 de 2014». Y acotó que la determinación desarrolló todos los puntos planteados en la alzada, incluidos los relacionados con la extensión del predio, la proporción sembrada con coca y la supuesta ausencia de beneficio económico.
IV. IMPUGNACIÓN
La accionante reiteró los argumentos del libelo genitor.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque las conclusiones del juez natural vertidas en la providencia proferida el 21 de julio de 2025 no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque las conclusiones del juez natural vertidas en la providencia proferida el 21 de julio de 2025 no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-00540-01
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2. En efecto, el fallador confutado comenzó por señalar que el problema jurídico gravitaba alrededor de establecer si «el a quo realizó una indebida valoración de los medios probatorios allegados a la actuación que implique la revocatoria de la sentencia apelada; o si, por el contrario, de dichos elementos se desprende que la afectada incumplió con el deber de vigilancia y cuidado exigibles a la función social de la propiedad, respecto del predio rural identificado con
FMI No. 300-97036».
2.1. A continuación, trajo a colación la normativa que regula la acción extintiva de dominio, explicando su naturaleza jurídica y los presupuestos axiológicos de las causales 5ª y 6ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014.
2.2. Luego, apuntaló que los argumentos plasmados en la alzada se centraron en derruir la inferencia a la que llegó el juez respecto de la omisión del deber de cuidado y vigilancia para evitar que el predio fuera destinado para la plantación de cultivos ilícitos, por lo que, de acuerdo con lo establecido en el canon 72 ibidem, el análisis del recurso se limitará a dichas alegaciones.
2.3. En este sentido, de cara a la titularidad del fundo
plantación de cultivos ilícitos, por lo que, de acuerdo con lo establecido en el canon 72 ibidem, el análisis del recurso se limitará a dichas alegaciones.
2.3. En este sentido, de cara a la titularidad del fundo objeto de extinción, ilustró que su domino no admite discusión «conforme al certificado de tradición y libertad allegado al expediente, Jacinta Pabón Hernández es la propietaria del predio rural en cuestión, el cual adquirió mediante compraventa celebrada el 23 de julio de 2009 a Serafín Gelves Ortega».Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-00540-01 6 2.4. Ahora bien, en lo relacionado con el conocimiento que tenía la señora Pabón Hernández de los cultivos ilícitos en su heredad, acotó que
(…) la propietaria manifestó haber adquirido el predio por un valor de veintiocho millones de pesos ($28.000.000) al señor Expedito Mantilla, y que, al momento de la compra, el terreno contaba con sembradíos de yuca, plátano, cacao, maíz y potreros destinados al pasto. Agregó que el señor Santiago Gómez era quien se encargaba de los cultivos y le entregaba la quinta parte de lo producido, advirtiendo que dicho individuo ya trabajaba en la finca cuando ella lo adquirió.
Según su relato, al momento de adquirir la propiedad ya se había realizado una eliminación previa de cultivos ilícitos, aunque aún permanecían algunas plantas en pequeñas áreas. Afirmó no haber intervenido, dado que el proceso de erradicación ya estaba en
Según su relato, al momento de adquirir la propiedad ya se había realizado una eliminación previa de cultivos ilícitos, aunque aún permanecían algunas plantas en pequeñas áreas. Afirmó no haber intervenido, dado que el proceso de erradicación ya estaba en marcha por parte de las autoridades y aproximadamente un año después el predio fue fumigado, el Ejército ingresó y eliminó lo que quedaba.
Cuando se le preguntó por qué adquirió el bien a pesar de conocer sobre la existencia del cultivo ilícito, manifestó en diligencia del 27 de julio de 2012:
“…Yo lo compre para tener los ahorros ahí invertidos, pero yo nunca he estado de acuerdo con los cultivos esos, porque como ya estaba en el plan del gobierno de erradicación dije eso no pasa nada porque apenas fumiguen yo ocupo el pedacito para sembrar cacao, allá es bueno para sembrar cacao…” (Subrayado por el Despacho)
De la anterior afirmación podemos deducir que se encuentra confirmado el hecho notorio por ser de conocimiento público de que los cultivos ilícitos constituyen una conducta delictiva. Y el que estuviera vedado por la ley tener uno lo reconoce cuando manifiesta varias veces no estar de acuerdo con dicha práctica delictiva, al punto de que alega haber confiado en que el Ejército Nacional procedería a su erradicación, sin asumir ella misma ninguna acción frente al control o eliminación del cultivo.
Su conducta, por tanto, no puede interpretarse como ignorancia inexcusable, sino como una clara manifestación de tolerancia y desinterés frente a una actividad ilícita conocida y preexistente que además estaba en dos espacios dentro de su propiedad. (Se
Su conducta, por tanto, no puede interpretarse como ignorancia inexcusable, sino como una clara manifestación de tolerancia y desinterés frente a una actividad ilícita conocida y preexistente que además estaba en dos espacios dentro de su propiedad. (Se subraya)Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-00540-01 7 Sobre el mismo particular, esgrimió que de la declaración rendida por Santiago Gómez Garay -trabajador del inmueble referidose pudo avizorar que:
(…) respalda la declaración anterior ya que manifestó conocer a Jacinta Pabón desde hacía 3 años y afirmó que trabajaba con ella sembrando yuca, maíz, plátano y le entregaba la quinta parte de lo producido.
Cuando se le preguntó acerca de los cultivos ilícitos en el predio, indicó:
“…había un cortesito que no alcanzaba a ser media hectárea de coca, pero eso estaba todo achilado. Sí es cierto que cuando ella la compró ya estaba sembrado, yo no sé quién hizo esa siembra porque yo no estaba cuando la sembraron y son cosas que uno no puede preguntar. Yo vivía ahí en la finca aproximadamente tres años antes de que ella la comprara, y cuando yo llegué ya estaba sembrada esa mata…”
Añadió que la señora Jacinta no contaba con los recursos necesarios para asumir la erradicación de los cultivos, por lo que decidió dejar la situación como estaba hasta que pasaran los aviones a fumigar. Indicó además que la afectada no solía frecuentar la finca, aunque en ocasiones iba, tardaba mucho tiempo en hacerlo, siendo él quien permanecía allí.
decidió dejar la situación como estaba hasta que pasaran los aviones a fumigar. Indicó además que la afectada no solía frecuentar la finca, aunque en ocasiones iba, tardaba mucho tiempo en hacerlo, siendo él quien permanecía allí.
Asertos que, como lo afirmó la Jueza de primera instancia, no solo dejan en claro el uso ilícito que se le había dado al bien, sino también que la acción delictiva que allí se desplegaba obedeció al proceder omisivo de la titular. En efecto, de sus propios dichos se desprende que, entre la fecha en que adquirió el derecho de propiedad -27 de julio de 2009y la ocurrencia de los hechos –4 y 8 de diciembre de 2010transcurrió más de 1 año sin que adoptara medida alguna para erradicar el sembradío de coca. (Se subraya)
Concluyendo que
Y es que, si bien es cierto que la afectada manifestó que los cultivos ilícitos ya se encontraban en el predio al momento de su adquisición, también lo es que el desinterés demostrado por ella permitió que dicha situación se mantuviera. El hecho de que solo visitara la finca cada cuatro meses, aun sabiendo de la existencia del cultivo en su propiedad, sumado al auge de este tipo de siembras en departamentos como Santander, generó un escenarioRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-00540-01 8 propicio para la destinación al margen de la Ley, sin que tomara ninguna acción orientada a ponerle fin a tan irregular situación.
Las circunstancias anteriores permiten entrever que la recurrente no tuvo verdadero interés en denunciar la existencia del cultivo de
situación no se repitiera, no demostró acciones concretas orientadas a ese propósito.
De modo que la apatía y negligencia por parte de Jacinta Pabón no puede catalogarse sino como una clara manifestación de inobservancia de los deberes que, en su calidad de propietaria, le impone la Ley, en el marco del ius vigilandi, orientado al cumplimiento de la función ecológica y social contemplada en la Carta Política y su descuido no debe ser utilizado ahora en favor para proteger el derecho a la propiedad, ya que nadie puede sacar provecho de su propia culpa. (Se resalta)
2.5. Por otro lado, en lo tocante con el posible beneficio económico que pudo obtener la señora Pabón Hernández, expuso que
(…) aunque no se haya acreditado que la titular del bien obtuviera un beneficio económico directo derivado del cultivo de hoja de coca, ello no la eximía del deber de cuidado y vigilancia sobre su propiedad. Es importante recordar que el derecho de dominio en Colombia, conforme al artículo 58 de la Constitución Política,Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-00540-01 9 conlleva responsabilidades que trascienden el interés individual, orientadas también al bienestar colectivo. En ese sentido, se espera que el uso del inmueble se ajuste a su función social y ecológica, lo cual resulta cuestionable en el presente caso, al haberse mantenido dos zonas del predio con plantaciones ilícitas sin una intervención oportuna por parte de su propietaria.
2.6. Aunado a lo referido, en lo que respecta a la extensión de los cultivos de coca, esbozó que
propicio para la destinación al margen de la Ley, sin que tomara ninguna acción orientada a ponerle fin a tan irregular situación.
Las circunstancias anteriores permiten entrever que la recurrente no tuvo verdadero interés en denunciar la existencia del cultivo de hoja de coca presente en el predio, que se mantuvo incluso después de la intervención del Ejército Nacional en el año 2010 (…)
Como se puede observar, Jacinta Pabón depositó una confianza absoluta en el cuidador Santiago Gómez, creyéndole cuanto le decía, sin tomar las previsiones necesarias o hacerse las preguntas relacionadas con el problema que tenía en su fundo y que no atino a resolver de ninguna manera. Ello, a pesar de saber que dicho trabajador residía en la finca incluso antes de que ella la adquiriera, y, por tanto, era plenamente consciente de la existencia de las plantaciones de coca desde tiempo atrás y aun así accedió a mantenerlas sin ningún reparo.
De sus propias palabras se desprende entonces que asumió como un hecho normal el haber adquirido una propiedad en la cual se encontraran dos áreas cultivadas con coca, y que esta situación se mantuviera aun después de la erradicación realizada por la fuerza pública, en las fechas en que se produjera el hallazgo; aun así, la titular del derecho de dominio continuó sin adoptar medida alguna que demostrase el interés de su parte para impedirlo, pues, estando en la posibilidad de cerciorarse de que dicha situación no se repitiera, no demostró acciones concretas orientadas a ese propósito.
De modo que la apatía y negligencia por parte de Jacinta Pabón no puede catalogarse sino como una clara manifestación de
sin una intervención oportuna por parte de su propietaria.
2.6. Aunado a lo referido, en lo que respecta a la extensión de los cultivos de coca, esbozó que
(…) alegar que el 99.8% del predio estaba destinado a cultivos de maíz, yuca y plátano no desvirtúa la procedencia de la acción de extinción de dominio, pues lo relevante no es la proporción de las áreas afectadas, sino la existencia de una destinación ilícita frente a la cual la propietaria guardó total pasividad. La coexistencia de usos legales con otros claramente contrarios a la ley no neutraliza el incumplimiento del deber constitucional de vigilancia, ni impide la configuración de las causales alegadas a sabiendas de la economía ilegal asociada a esta clase de sembradíos.
Además, si bien la titular del bien alegó que su subsistencia provenía de cultivos agrícolas como la yuca y el maíz, resulta contradictorio que no hubiera realizado por su cuenta la erradicación del cultivo de coca presente en el predio. Si, como lo afirmó ella, este no le generaba ningún ingreso y estaba en desacuerdo con dicha actividad, lo más coherente habría sido eliminar esa plantación ilícita y aprovechar el terreno para cultivos legales que sí contribuyeran a su sustento.
2.7. Finalmente, en tratándose del Acuerdo de Paz y la procedencia de la extinción de dominio, afirmó que
(…) en el caso bajo estudio, es procedente la acción extintiva, en tanto no se evidencia que la titular del predio, Jacinta Pabón Hernández, haya estado inscrita en el Programa Nacional Integral
(…) en el caso bajo estudio, es procedente la acción extintiva, en tanto no se evidencia que la titular del predio, Jacinta Pabón Hernández, haya estado inscrita en el Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos Ilícitos (PNIS), ni que la vereda donde se ubica el bien objeto del proceso haya celebrado acuerdo colectivo alguno en el marco de dicho programa. Tampoco se acreditó que la afectada derivara su subsistencia del cultivo ilícito, ni que el Estado le hubiese ofrecido mecanismos de sustitución voluntaria o concertada.
Por el contrario, la conducta omisiva prolongada, la ausencia de actuaciones orientadas a la erradicación de las plantaciones y el desinterés manifiesto por parte de la propietaria frente a la destinación ilegal del bien, excluyen cualquier presunción deRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-00540-01 10 buena fe o de protección por parte del régimen transicional. Así, resulta evidente que la situación fáctica aquí analizada no encuadra dentro de los supuestos de excepción trazados por el Acuerdo Final de Paz y sus desarrollos normativos, razón por la cual la aplicación de la acción de extinción de dominio se mantiene como la herramienta legítima y constitucionalmente válida para la recuperación del bien.
2.8. Corolario de lo discurrido, sentenció que
Así las cosas, y ante la ausencia de elementos de juicio que respalden la posición de la parte de la afectada, considera la Sala que existen circunstancias objetivas acreditadas en el plenario que desvirtúan la tesis defensiva y que permiten colegir que Pabón
respalden la posición de la parte de la afectada, considera la Sala que existen circunstancias objetivas acreditadas en el plenario que desvirtúan la tesis defensiva y que permiten colegir que Pabón Hernández, teniendo la posibilidad de ejercer el ius vigilandi sobre el predio de su propiedad, no adoptó ninguna medida para evitar que continuara el uso, ni mucho menos para que el cultivo despareciera, comprometiendo así la destinación lícita del inmueble.
Por manera que los elementos de prueba analizados resultan suficientes para que el Estado halle fundadas las causales extintivas 5ª y 6ª contempladas en el artículo 16 de la Ley 1708 de 2014; por lo tanto, se confirmará lo resuelto en la sentencia del 15 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, mediante la cual se extinguió el derecho de dominio del predio rural “El Porvenir”, identificado con FMI No. 300-97036, ubicado en la vereda San Isidro del Municipio de Rionegro, Santander, cuya titularidad ostenta Jacinta Pabón Hernández
3. Revisados los argumentos anteriores, para esta Sala la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, valiéndose de un análisis de la situación de facto particular, la normativa y jurisprudencia aplicable, como también de los medios suasorios obrante en el plenario, que dieron cuenta que la señora Pabón Hernández tuvo conocimiento desde el momento en que compró el inmueble al que le fue decretada
jurisprudencia aplicable, como también de los medios suasorios obrante en el plenario, que dieron cuenta que la señora Pabón Hernández tuvo conocimiento desde el momento en que compró el inmueble al que le fue decretada la extinción de dominio de que en este existían plantaciones de hoja de coca, sin que haya adelantado ninguna actividadRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-00540-01 11 para su erradicación. Sumado al hecho de que, si su subsistencia dependía de los insumos que producía la finca, no se entiende por qué no aprovechó la extensión total de esta para sembrar cultivos legales. Además, que su actitud permisiva y negligente, demostró un claro desconocimiento del ius vigilandi, que le competía por ser propietaria del fundo. Al respecto, debe indicarse que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (Ver cita en CSJ, STC17205-2019).
En este entendido, se evidencia que entre el proveído controvertido y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos hermenéuticos del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto.
el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos hermenéuticos del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto.
4. En cuanto al reproche que se efectúa en esta particular senda sobre la valoración de los medios de prueba, se hace imperioso resaltar que el juez constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub examine. Ciertamente, en materia de pruebas esta Corporación ha reiterado que:Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-00540-01
12 [E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la
el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión". (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 0133900, reiterado, entre otros, el 7 oct. 2015, rad. 2336-00 y STC4937-2016 21 abr. 2016 rad. 2016-00057-01).
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación n°. 11001-02-04-000-2026-00540-01 13
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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