CSJ - STC6574-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6574-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC6574-2026 Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-00311-00 (Aprobado en sesión del veintisiete de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026).
La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 12 de febrero de 2026 por la homóloga penal, que negó el amparo promovido por Dany Andrey Castrillón Calle, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Penal del Circuito de Sonsón. Actuación a la cual se vinculó al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Medellín PEDREGALy a las partes e intervinientes del proceso penal 057566000349201800274.
I. ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección de su garantía fundamental a la libertad de locomoción, a la igualdad, al debido proceso y a la redención.Radicación nº. 11001-02-04-000-2026-00311-00
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2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se
resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. El 11 de febrero de 2020 , el Juzgado Penal del Circuito de Sonsón condenó al hoy accionante a la pena de 150 meses de prisión, tras declararlo penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
150 meses de prisión, tras declararlo penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
2.2. El 26 de septiembre de 2023 , resolvió el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la anterior sentencia, reduciendo la pena a 144 meses de prisión y actualmente se encuentra en trámite el recurso extraordinario de casación.
2.3. El 20 de agosto de 2025 , el Juzgado Penal del Circuito de Sonsón negó la solicitud de redosificación de la pena presentada por el hoy accionante, auto contra el cual se interpuso recurso de reposición y apelación el cual fue resuelto y concedido.
2.4. El 22 de septiembre de 2025 , la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, accedió a la redosificación de las actividades de redención de pena por trabajo ejecutadas y dispuso que las diligencias regresaran al juzgado.
2.5. El 20 de noviembre de 2025, el Juzgado Penal del Circuito de Sonsón efectuó el reajuste de las redenciones deRadicación nº. 11001-02-04-000-2026-00311-00
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penas reconocidas a favor del hoy accionante por el Tribunal. Reconoció 15 días de ejecución de pena por concepto de trabajo desarrollado durante su tratamiento penitenciario y 25 días de redención de la pena por actividades de enseñanza «realizadas entre el 31 de mayo de 2025 y el 31 de julio de
Reconoció 15 días de ejecución de pena por concepto de trabajo desarrollado durante su tratamiento penitenciario y 25 días de redención de la pena por actividades de enseñanza «realizadas entre el 31 de mayo de 2025 y el 31 de julio de 2025», y precisó el total de la condena purgada a esa fecha.
2.6. Frente a este reconocimiento, el hoy accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación al considerar que lo resuelto no se ajusta ba a lo ordenado por el Tribunal, en una actuación distinta, en la cual se reconoció la equiparación de las actividades ocupacionales de redención de pena por enseñanza y estudio. El Juzgado accionado no repuso y concedió la alzada.
2.7. El 27 de enero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia confirmó la decisión del Juzgado Penal del Circuito de Sonsón.
3. El tutelante reprocha que, por vía de analogía, la cuantificación de la redención de pena prevista en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 debe equipararse a las actividades de trabajo, estudio y enseñanza, en la medida en que todas cumplen una función resocializadora.
4. Por lo referido, solicitó el amparo de las garantías fundamentales que considera vulneradas y que se ordene a las autoridades accionadas proferir una nueva decisión conforme al criterio expuesto.Radicación nº. 11001-02-04-000-2026-00311-00
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II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia1, respondió explicando las razones por
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II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia1, respondió explicando las razones por las cuales no se incurrió en ninguna vulneración a las garantías invocadas por el accionante, en la medida en que, en septiembre de 2025, se accedió a lo que él solicitó para las actividades de trabajo en el sitio de reclusión y se revocó la decisión de primera instancia y se le ordenó al fallador que re-liquidara los periodos de redención, aplicando favorablemente la Ley 2466 de 2025 .
Agregó que, cuando en noviembre de 2025 solicitó que esa misma ley se le aplicara favorablemente a las actividades de estudio y enseñanza, se le explicó al sentenciado que el legislador diferenció las actividades de trabajo, estudio y enseñanza, de modo que la aplicación favorable de la Ley 2466 de 2025 solo es posible para las de la misma especie, requisito que en el caso concreto no se cump lía, enfatizando que las decisiones de otros despachos judiciales no [eran] vinculantes y [q]ue el criterio de la Sala e r[a] continuar aplicando lo dispuesto en los artículos 97 y 98 de la Ley 65 de 1993.
2. El Juzgado Penal del Circuito de Sonsón2 precisó en su escrito que el accionante se encuentra privado de su libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad - El Pedregal, Medellín – Antioquia, descontando la pena de 144 meses que le fue impuesta, a partir de la modificación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en sede Descongestión . En cuanto a las solicitudes de
pena de 144 meses que le fue impuesta, a partir de la modificación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en sede Descongestión . En cuanto a las solicitudes de
1 Archivo 0013Memorial.pdf, del expediente digital. 2 Archivo 0012Memorial.pdf, del expediente digital.Radicación nº. 11001-02-04-000-2026-00311-00
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redención de pena presentadas por el accionante, indicó que están pendientes de resolución a la espera de la remisión de todos los documentos necesarios por parte de la Dirección y área jurídica del complejo carcelario la cual se ha solicitado en dos oportunidades. Frente a las solicitudes del accionante de reliquidar la pena bajo los criterios de la Ley 2466 de 2025, explicó que profirió los autos y que estos fueron objeto de recursos y decididos por el Tribunal. Sobre el expediente , menciona que ya fue remitido a la Sala cuando se dio inició al trámite del recurso de casación interpuesto por el accionante y finaliz ó solicitando su desvinculación , por no haberse vulnerado derecho fundamental alguno.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo invocado al considerar «que no se advierte que las decisiones cuestionadas adolezcan de un defecto específico en lo que respecta a la no readecuación de la redención de pena reconocida por labores de enseñanza.»3 ni «en lo que respecta a la negativa de conceder el reajuste de la redención de pena previamente reconocida con ocasión de las actividades de estudio desarrolladas» 4
IV. IMPUGNACIÓN
La presentó el tutelante5, indicando que el fallo incurre
de la redención de pena previamente reconocida con ocasión de las actividades de estudio desarrolladas» 4
IV. IMPUGNACIÓN
La presentó el tutelante5, indicando que el fallo incurre en un error procedimental en el cómputo de la redención de la pena al otorgarle menos horas de las debidas , por
3 Folio 27 del Archivo 0015Sentencia.pdf, del expediente digital. 4 Ibidem. 5 Archivo 0019Memorial.pdf, del expediente digital.Radicación nº. 11001-02-04-000-2026-00311-00
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confundir las horas de enseñanza con las de trabajo. Con este fundamento y después de aplicar su propio entendimiento de las fórmulas, solicita la aclaración de la duda y la corrección del equívoco en el que , a su juicio, incurrió el fallo.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, en cuanto negó la salvaguarda reclamada, porque al analizar el fondo del asunto, las conclusiones expuestas por el juzgado y tribunal accionado, como lo explicó detalladamente el a quo, no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del ordenamiento jurídico , de modo que no se acredita la vulneración de derechos alegada.
2. Según la decantada jurisprudencia de esta Corte, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el trámite ordinario, salvo cuando se incurre en un proceder claramente opuesto al ordenamiento jurídico, por arbitrario o antojadizo.
juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el trámite ordinario, salvo cuando se incurre en un proceder claramente opuesto al ordenamiento jurídico, por arbitrario o antojadizo. Así, aunque los jue ces ordinarios tienen libertad discreta y razonable para interpretar y aplicar el ordenamiento legal, la intervención del fallador excepcional: «…Se abre paso si se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183, citada entre otras muchas en STC8016-2025).Radicación nº. 11001-02-04-000-2026-00311-00
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3. En este caso, en cuanto a la inquietud planteada por el accionante en la impugnación, esta se resuelve volviendo a leer con detenimiento el numeral 7 de la sentencia del a quo. En efecto, en este numeral, al estudiar las providencias impugnadas por el accionante y después de comparar las disposiciones del artículo 98 de la Ley 65 de 1993 y el artículo
19 de la Ley 2466 de 2025, el a quo explica cómo:
«Del contenido del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, necesario es destacar que, las labores de trabajo objeto de regulación están enmarcadas en el desarrollo de actividades productivas y
19 de la Ley 2466 de 2025, el a quo explica cómo:
«Del contenido del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, necesario es destacar que, las labores de trabajo objeto de regulación están enmarcadas en el desarrollo de actividades productivas y ocupacionales. Aspecto frente al cual, esta Sala en sentencia STP145212025, expuso que son aquellas que se ajustan a la descripción reglamentaria de la Resolución 010383 del 5 de diciembre de 2022.
En efecto, en esa providencia al enfrentar el estudio de si la aplicación de la Ley 2466 de 2025, requería algún tipo de desarrollo normativo adicional, la Corporación encontró que las actividades productivas y ocupacionales ya contaban con un desarrollo e n actos administrativos del INPEC.
Sobre el particular, se expresó:
¨Al respecto, considera la Sala que, una interpretación teleológica de la disposición en cita permite concluir que la reglamentación a la que se alude por parte del Ministerio del Trabajo no está relacionada con el concepto de actividad productiva y ocupacional, sino con el reconocimiento de estas labores en los establecimientos carcelarios y su certificación como adquisición de la experiencia laboral de la población carcelaria para ser validada ante terceros para su ingreso al mercado laboral. De modo que , tal reglamentación no es condición que pueda anteponerse para el reconocimiento favorable de la redención de pena conforme con losRadicación nº. 11001-02-04-000-2026-00311-00
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nuevos estándares cuánticos consagrados en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025. Y menos, si se tiene en consideración que, en lo
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nuevos estándares cuánticos consagrados en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025. Y menos, si se tiene en consideración que, en lo que corresponde el Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC), el artículo 1º de la Resolución 010383 del 5 de diciembre de 2022, definió lo que debe entenderse como actividades ocupacionales y productivas. Así:
ACTIVIDADES OCUPACIONALES: conjunto de actividades de trabajo, estudio o enseñanzas ofertadas a la población privada de la libertad con el fin de desarrollar hábitos y habilidades individuales, psicosociales y laborales que le permita registrar horas, eval uar y certificar tiempo valido de redención de pena.
ACTIVIDADES PRODUCTIVAS: es el proceso de inversión encaminado al uso de factores de producción para la obtención y/o distribución de un determinado grupo de bienes o servicios en las áreas agrícola, pecuaria comercial, industrial y de servicios; desarroll ada por las personas privadas de la libertad bajo la administración directa de los establecimientos de reclusión, para el logro de beneficios económicos y sociales que le permitan su auto sostenibilidad¨
De manera que, desde esa ocasión, se delimitó que la redención de pena por trabajo estaba referida a la prestación de servicios en las mencionadas actividades. Por ese motivo, era labor de la autoridad judicial al momento de estudiar la petición encaminada a la aplicación favorable de la Ley 2466 de 2025 considerar el tipo de trabajo que desempeñaba el penado.
Esa regla, se considera, mantiene su vigencia en casos como el presente, donde se pretende, por favorabilidad, aplicar el
considerar el tipo de trabajo que desempeñaba el penado.
Esa regla, se considera, mantiene su vigencia en casos como el presente, donde se pretende, por favorabilidad, aplicar el artículo 19 de la Ley 2466 al tiempo certificado por enseñanza.
De tal manera que, para aplicar el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 con fines de redención de pena cuando el recluso adelanta labores de enseñanza, será imprescindible definir si elRadicación nº. 11001-02-04-000-2026-00311-00
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ejercicio pedagógico se enmarcó en actividades productivas y ocupaciones, pues solo ello, permitiría subsumir su trabajo en la descripción legal de la norma en comento.
Para determinar ello, el juez de ejecución de penas, si lo considera necesario, podrá requerir a la autoridad penitenciaria para que brinde información que permita superar cualquier inquietud de cara a las labores de enseñanza que se pretendan valorar con fines de redención de penas, para con ello, definir la viabilidad o no de la postulación elevada con tal sentido.
Acá, una aclaración. Si lo que se pretende es validar tiempos de enseñanza respecto de actividades productivas y ocupacionales, esto es, bajo la consideración que es un tipo o especie de trabajo como quedó previamente expuesto, la manera de contabilización de esas horas deberá verificarse a la luz integral de la normativa reclamada. Es decir, las horas certificadas por enseñanza serán consideradas como tiempo de trabajo con todas las condiciones que ello implique, entre ellas, el número de horas permitidas por trabajo. Ello, para evitar crear una
integral de la normativa reclamada. Es decir, las horas certificadas por enseñanza serán consideradas como tiempo de trabajo con todas las condiciones que ello implique, entre ellas, el número de horas permitidas por trabajo. Ello, para evitar crear una tercera disposición (lex tertia10), la que surgiría si el intérprete toma el parámetro de la enseñanza y le aplica el descuento por trabajo previsto en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, sin detenerse en las particulares de cada una de esas formas de redención, por ejemplo, lo relacionado con el máximo de horas en que, en uno y otro caso, se pueden desarrollar .» 6(Negrilla fuera de texto)
Con respecto al posible equívoco en la aplicación de la fórmula, esta Sala considera que no podría afirmarse que existe tal por cuanto en el numeral 8, antes de aplicar las fórmulas de una y otra ley a situaciones hipotéticas que
6 Folios 15-18 del Archivo 0015Sentencia.pdf, del expediente digital.Radicación nº. 11001-02-04-000-2026-00311-00
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permitirían entender mejor el caso concreto, el a quo expresamente señala lo siguiente:
«De modo que, no se encuentra probada la labor de enseñanza en una actividad ocupacional o productiva. Ello, conforme con los razonamientos expuestos en líneas precedentes, descarta de entrada, para el caso, la aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 como lo depreca el actor. Adicionalmente, se tiene que, en gracia a discusión , de aplicarse el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, entendiendo a la enseñanza como una modalidad de trabajo en áreas ocupacionales y
se tiene que, en gracia a discusión , de aplicarse el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, entendiendo a la enseñanza como una modalidad de trabajo en áreas ocupacionales y productivas y, con ello, el régimen propio de la redención de pena por trabajo no resulta más favorable el tiempo que le ha sido redimido con fundamento en la Ley 65 de 1993. Esto porque, al hacer las respectivas operaciones aritméticas, resulta un mayor valor de redención de pena por enseñanza, conforme con el diseño matemático del artículo 98 de la Ley 65 de 1993, que la dispuesta en la reforma laboral del año 2025.»7 (negrilla fuera de texto)
Y, después de utilizar algunos ejemplos en la aplicación de las fórmulas, concluye que:
«en tratándose de redención de pena por enseñanza bajo la tipología de trabajo, no es más favorable la reforma de la Ley 2466 de 2025. Pues, aun cuando sustituye la relación de un 1 día redimido por cada 2 días de enseñanza, por una proporción de 2 días redimidos por cada 3 días de esta labor, ello, como se explicó anteriormente, no puede desligarse de las horas permitidas para cada modalidad de redención de pena. Esto porque, si lo que se trata es de aplicar la enseñanza como una
7 Folio 24 Ibidem.Radicación nº. 11001-02-04-000-2026-00311-00
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modalidad de trabajo, se deben seguir de manera integral las condiciones que impone esta tipología de redención de pena, se reitera, para no incurrir en la impropiedad de crear una tercera ley.» 8(Negrilla fuera de texto)
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modalidad de trabajo, se deben seguir de manera integral las condiciones que impone esta tipología de redención de pena, se reitera, para no incurrir en la impropiedad de crear una tercera ley.» 8(Negrilla fuera de texto)
4. De ahí que las dudas manifestadas por el accionante y su solicitud de corregir, lo que él denomina un equívoco, no trascienda el plano de una simple discrepancia interpretativa, insuficiente para habilitar la tutela, la cual no constituye una tercera instancia ni un mecanismo para imponer una determinada hermenéutica o reabrir debates ya definidos. En este sentido, se ha reiterado que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012 -00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013 -00125-01). Por esta razón , no corresponde al juez constitucional dirimir la controversia planteada ni sustituir al juez natural en la definición del asunto, pues ello desbordaría el ámbito propio de la acción de tutela.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
8 Folio 26 Ibidem.Radicación nº. 11001-02-04-000-2026-00311-00
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Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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