CSJ - STC6575-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6575-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC6575-2021 Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00575-00 (Aprobado en sesión virtual de nueve de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Juliana Andrea Gálvez Ospina frente al Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la petición, al debido proceso «ADMINISTRATIVO», al trabajo, al mínimo vital y al «LIBRE EJERCICIO DE LA PROFESIÓN », presuntamente conculcados por las autoridades convocadas, con la falta de respuesta a la solicitud que elevó para obtener la expedición de la tarjeta profesional de abogada.
Solicita entonces, que se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, i)Rad. No. 11001-02-30-000-2021-01575-00 «tramitar de manera inmediata [su] Tarjeta Profesional y realizar la entrega efectivamente»; ii) «Que de manera previa a la entrega efectiva del plástico que se expida en cuanto a la tarjeta profesional, SE ORDENE la generación del CERTIFICADO DE VIGENCIA »; y, iii) « por estar involucrado un asunto que pertenece a la órbita personal
ORDENE la generación del CERTIFICADO DE VIGENCIA »; y, iii) « por estar involucrado un asunto que pertenece a la órbita personal protegida por el derecho fundamental a la intimidad como persona demandante, solicito señor juez muy respetuosamente, no mencionar en la sentencia ningún dato que conduzca a mi identificación y ordenar a los jueces de instancia y a la Secretaría general o quienes tengan acceso a la información que guarden estricta reserva respecto de la identidad de mi persona».
2. Como sustento de lo reclamado, y en lo que concierne para la solución del presente asunto aduce, que aunque el 26 de abril del año en curso radicó la documentación requerida para que sea expedida su tarjeta profesional de abogada, la autoridad accionada, a pesar de varios requerimientos, no ha emitido respuesta alguna para la obtención del citado documento, circunstancia que, dice, hace necesaria la intervención del juez constitucional.
3. Una vez asumido el trámite el 26 de mayo de los corrientes, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia señaló, que no ha vulnerado prerrogativa superior alguna de la inconforme, pues «[d]ebido al aumento desmesurado deRad. No. 11001-02-30-000-2021-01575-00
señaló, que no ha vulnerado prerrogativa superior alguna de la inconforme, pues «[d]ebido al aumento desmesurado deRad. No. 11001-02-30-000-2021-01575-00 solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas, expedición de tarjetas profesionales de abogados y licencias temporales, que sobrepasan en gran medida la capacidad operativa de la Unidad con los recursos disponibles hasta el momento, así como en razón de las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el COVID-19, esta Unidad gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto y en el caso de las tarjetas profesionales de abogado y licencias temporales, las mismas son enviadas al domicilio registrado por el solicitante y las prácticas jurídicas notificadas al correo registrado por el usuario. En lo que va corrido del año ha tramitado 2.803 solicitudes de reconocimiento de práctica jurídica, se han expedido 6.004 tarjetas profesionales de abogado, así como la expedición de 967 licencias temporales de abogado, pese a que se han recibido 59.270 solicitudes de toda índole, al correo institucional de la Unidad». Además informó, que no solo mediante acta No. 7625 de 2021 se asignó la tarjeta profesional de abogado No. 359.621 a la gestora, sino que remitió los documentos necesarios para la elaboración del correspondiente plástico, el que una vez se imprima, será enviado a su domicilio,
359.621 a la gestora, sino que remitió los documentos necesarios para la elaboración del correspondiente plástico, el que una vez se imprima, será enviado a su domicilio, pudiendo ésta « acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, que puede ser descargada o consultada por la internet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx escogiendo la calidad de “Abogado” y verificar así la titularidad y vigencia del documento». b. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.Rad. No. 11001-02-30-000-2021-01575-00
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
No obstante, lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el
cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. En el presente caso observa la Corte, que lo pretendido concretamente por la señora Juliana Andrea, es que se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, inscribirla en el Registro Nacional de Abogados, y como consecuencia de ello, expedir la tarjeta profesional de abogada, pues en su criterio, desde el 26 de abril pasado radicó los documentos necesarios para tal efecto, sin que haya obtenido el documento requerido.Rad. No. 11001-02-30-000-2021-01575-00
3. Sin embargo, observa la Corte que lo puntualmente solicitado por la inconforme en su escrito de tutela quedó superado con la actuación desplegada por la autoridad convocada el pasado 27 de mayo, no solo con el Acta de Registro de Tarjeta Profesional No. 7625, por medio de la cual dispuso efectuar la inscripción de ésta como abogada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, signándole la Tarjeta Profesional No. 359621, sino que además, remitió al correo electrónico proporcionado para tal efecto, oficio de la misma fecha
Auxiliares de la Justicia, signándole la Tarjeta Profesional No. 359621, sino que además, remitió al correo electrónico proporcionado para tal efecto, oficio de la misma fecha informándole sobre el trámite del citado documento, y, que el certificado de vigencia de la tan mentada tarjeta estaría disponible en la página web de la rama judicial.
4. Así las cosas, como en el trámite de la presente acción se materializó, en últimas, lo aquí perseguido por la tutelante, se encuentra realmente superado el hecho que motivó la presente reclamación, con independencia de si lo resuelto satisface plenamente o no sus intereses, sin que, en consecuencia, ningún sentido tenga impartir en este escenario algún tipo de disposición de inmediato cumplimiento, en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal no existen, o cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales.
Sobre ese particular, la Sala ha dicho que «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado estáRad. No. 11001-02-30-000-2021-01575-00 siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC3057-2021).
eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC3057-2021).
5. En un asunto de contornos idénticos al presente, esta Sala indicó que, «[n]o obstante, y como quedó documentado en las diligencias, mediante Acta Nº 413, de 20 de enero hogaño, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, verificó el cumplimiento de los requisitos legales para efectuar la inscripción como abogada de Michelle Valencia Castaño, por lo que procedió a expedir la tarjeta profesional Nº 353.384, situación que torna improcedente la concesión del auxilio, por carencia actual de objeto, y ante tal panorama, inane sería cualquier orden que actualmente se emita dentro del presente asunto» (CSJ STC783-2021).
6. Finalmente, en cuanto a la petición para que se suprima su identidad en el presente asunto, precisa la Sala que no solo no se cumplen los requisitos para ello de conformidad con las previsiones de la Ley 1581 de 2012, sino que la temática aquí planteada de manera alguna trata de información sensible, estando en el marco de una actuación judicial que tiene un carácter público y sin acceso restringido, una vez culminen las etapas respectivas.
7. En consecuencia, y sin más razones por
actuación judicial que tiene un carácter público y sin acceso restringido, una vez culminen las etapas respectivas.
7. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección reclamada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia enRad. No. 11001-02-30-000-2021-01575-00 nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala