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CSJ - STC6575-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6575-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC6575-2026 Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-00849-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 12 de marzo de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió la tutela promovida en nombre de la Fiduciaria Davivienda S.A. en contra de la Superintendencia de Sociedades – Delegatura para Procedimientos de Insolvencia.

I. ANTECEDENTES

1. El abogado accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de quien dice representar.

2. De las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-00849-01 2 2.1. Fiduciaria Davivienda S.A. promovió un proceso de restitución de inmueble arrendado en contra de Almacenes La 14 S.A., en Liquidación1, en el cual, el 15 de febrero del 20232, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali rechazó la demanda por carencia de competencia y ordenó remitir las diligencias a la Superintendencia de Sociedades.

2.2. El 18 de febrero del 20253, la entidad accionada negó la solicitud de la actora, orientada a proponer conflicto

diligencias a la Superintendencia de Sociedades.

2.2. El 18 de febrero del 20253, la entidad accionada negó la solicitud de la actora, orientada a proponer conflicto de competencia 4, y devolv ió el proceso de restitución al despacho de origen. Frente a dicha providencia, el liquidador promovió solicitud de aclaración y/o adición5.

3. El gestor del amparo critica la mora judicial en que ha incurrido la Superintendencia de Sociedades en remitir el expediente de restitución al Juzgado de origen, pese a las múltiples solicitudes de impulso procesal radicadas.

4. Por lo anterior, pide que se ordene a la accionada remitir el expediente de restitución al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali.

II. RESPUESTA RECIBIDA

La autoridad accionada informó que la remisión del expediente al Juzgado de origen no se ha efectuado por

1 Archivo «001DemandaConAnexos». 2 Archivo «008AutoResuelveRecursoRechazarPorCompetencia». 3 Archivo «007_ContestacionSuperSociedades», pág. 19. 4 Archivo «003_EscritoTutela», pág. 7. 5 Archivo «007_ContestacionSuperSociedades», pág. 11.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-00849-01 3 cuanto el auto del 8 de febrero del 2025 aún no se encuentra ejecutoriado, en atención a que el liquidador solicitó la aclaración de la providencia y, en memorial 2025 -01064883, varios acreedores interpusieron recurso de reposición, todo lo cual está en estudio.

ejecutoriado, en atención a que el liquidador solicitó la aclaración de la providencia y, en memorial 2025 -01064883, varios acreedores interpusieron recurso de reposición, todo lo cual está en estudio.

Además, advirtió que la entidad tiene más de 2352 procesos entre liquidaciones judiciales y reorganizaciones, lo que implica una carga procesal sustancial que debe asumirse con criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional concedió el amparo invocado, en tanto la demora acaecida para proveer sobre los escritos presentados compromete las garantías fundamentales de la Fiduciaria. Por otro lado, advierte que la encartada no allegó prueba del trámite de la solicitud de aclaración o el recurso interpuesto, así como tampoco a llegó medio probatorio que demostrara la carga laboral que aduce le ha impedido emitir un nuevo pronunciamiento.

IV. IMPUGNACIÓN

La Superintendencia de Sociedades impugnó la decisión. Aseveró que los procedimientos de insolvencia representan contextos en los que la crisis económica enfrenta distinto grupos de intereses de los actores de la economía, lo que hace que su trámite no solo dependa del Juez deRadicación n°. 11001-22-03-000-2026-00849-01 4 Insolvencia, sino también de que confluyan los intereses a la solución pronta de cada uno de los casos.

Por ello, afirmó que este tipo de trámite s se tornan complejos, por lo que no es posible determinar su durabilidad con base en criterios aplicables a procesos ordinarios.

Por otro lado, insistió en la alta carga laboral

Por ello, afirmó que este tipo de trámite s se tornan complejos, por lo que no es posible determinar su durabilidad con base en criterios aplicables a procesos ordinarios.

Por otro lado, insistió en la alta carga laboral estructural que afronta la entidad, pues actualmente conoce más de 2 352 procesos de insolvencia, lo que impacta de manera directa la capacidad operativa de la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia. Aunado a lo anterior, destacó que en el proceso de liquidación de Almacenes La 14 S.A., desde el 25 de septiembre del 202 4 y durante el 2025, se recibieron un total de 808 memoriales, lo que da cuenta de su carácter altamente litigioso y complejo.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala revocará el fallo impugnado y, en su lugar, declarará improcedente el amparo, por falta de legitimación del abogado accionante.

2. Referente a la legitimación en la causa, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la reciente sentencia CSJ, STC10721-20236, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia.

6 Postura reiterada en las sentencias CSJ, STC908-2024 y CSJ, STC636-2024.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-00849-01 5 2.1. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por

5 2.1. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que

(…) podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud (…).

Con base en la normatividad referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo . Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.

De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) mediante

De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) mediante apoderado judicial, eve nto en el cual el mandatario debeRadicación n°. 11001-22-03-000-2026-00849-01 6 ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) a través de agente oficioso.

2.2. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ej emplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ, STC7905-2023).

Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo » y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ, STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC, T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judicialmente a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues

[a]unque podría pensarse que su calidad de representante de la

poder especial otorgado para representar judicialmente a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues

[a]unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela7.

7 Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-695-98.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-00849-01 7 2.3. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en providencia CC, T -001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»8.

Así las cosas, como lo refirió la Corte Constitucional en la sentencia CC, T -1025-2006, el poder especial debe contener en forma clara y expresa:

(i) los nombres y datos de identificación tanto del poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la

va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción9.

2.3.1. Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional, en providencia CC, T-975-2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como « refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición», inviable es pronunciarse de «fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción».

8 Criterio reiterado en las providencias CC, T-556-02 y en CC, T-194-12. 9 Postura reiterada por esta Sala en CSJ, STC1284-2022.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-00849-01 8 2.3.2. En otra oportunidad, frente a un poder otorgado para promover una tutela, que indicaba la autoridad accionada y los derechos vulnerados, la Corte Constitucional consideró que este era insuficiente, pues el propósito que dio lugar a la acción constit ucional no fue incorporado en el mandato. En sustento, el Alto Tribunal destacó que

accionada y los derechos vulnerados, la Corte Constitucional consideró que este era insuficiente, pues el propósito que dio lugar a la acción constit ucional no fue incorporado en el mandato. En sustento, el Alto Tribunal destacó que

(…) en el poder ni siquiera se hace referencia a un derecho de petición en especial –no aparece ni la fecha, ni se menciona la materia o el objeto del mismo -, mucho menos se precisan los elementos que permitan concluir, en una interpretación pro homine, que la petición elevada contiene los elementos para poder derivar de allí la existencia de un poder otorgado para interponer la presente demanda de tutela (CC, T-194-12).

2.3.3. Análoga postura adoptó esta Sala (CSJ, STC3956-2023, STC3116 -2023, STC3112 -2023) y la homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ, STP2343-2023).

Teniendo en cuenta lo anterior, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, esta Sala de Casación precisó que «los poderes abiertos para interponer tutelas no son aceptables », pues un mandato en esos términos solo contiene una delegación genérica frente a determinada autoridad o proceso, que no reúne los elementos de especificidad necesarios para acudir ante el juez constitucional frente a un hecho u omisión específica.

2.4. De todo lo expuesto, la Sala, en la referida

genérica frente a determinada autoridad o proceso, que no reúne los elementos de especificidad necesarios para acudir ante el juez constitucional frente a un hecho u omisión específica.

2.4. De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, concluyó queRadicación n°. 11001-22-03-000-2026-00849-01 9 … La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.

… Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.

… Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.

… Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico . En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o

debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.

… La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. (Se resalta).

3. Aplicados los presupuestos anteriores al caso concreto, se advierte que el abogado accionante allegó un poder en el que no se precisa el radicado del proceso censurado, los derechos fundamentales invocados ni el acto, omisión o providencia concreta que origina el mandato, de manera que no es especial.

Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede, inviable es analizar el fondo del asunto por falta de legitimación en la causa por activa, razón por la cual seRadicación n°. 11001-22-03-000-2026-00849-01 10 revocará el fallo impugnado, y se declarará improcedente la salvaguarda invocada.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCAR la sentencia impugnada y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la

autoridad de la ley, REVOCAR la sentencia impugnada y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n°. 11001-22-03-000-2026-00849-01

11

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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