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CSJ - STC6576-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6576-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC6576-2026 Radicación n° 11001-02-04-000-2026-00452-01. (Aprobado en sesión del veintisiete de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 26 de febrero de 2026 1 por la Sala de Decisión de Tutelas No.3 de la homóloga de Casación Penal, que negó el amparo promovido por Juan Jairo Muñoz Cuervo, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales y, en decisión extra petita, ordenó proteger el derecho al debido proceso del accionante.

I. ANTECEDENTES

1 Al trámite fueron vinculados la Nueva EPS, La Fundación Valle del Lili, la Caja de Compensación Familiar -CAFAM-, el Ministerio de Salud, la Personería Municipal de Manizales, la farmacia Tododrogas, así como a las partes e intervinientes de la 17001318700320250015800.Radicación nº11001-02-04-000-2026-00452-01 2

1. El accionante reclama la protección de las garantías fundamentales al debido proceso, la salud y la dignidad humana.

2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se

resaltan los siguientes hechos relevantes:

2.1. El 21 de octubre de 2024 2, el hoy accionado ,

2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se

resaltan los siguientes hechos relevantes:

2.1. El 21 de octubre de 2024 2, el hoy accionado , pensionado y afiliado a la Nueva EPS, instauró una acción de tutela contra esta EPS y Droguerías CAFAM S.A., invocando la protección de sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la seguridad social y la dignidad humana, vulnerados por la interrupción en la entrega de los medicamentos que necesita para sobrevivir en su condición de paciente transplantado bipolmunar , en el 2022 , y dependiente de inmunosupresores desde el transplante3.

2.2. El 31 de octubre de 2025 4, el juzgado accionado emitió sentencia de primera instancia en la acción de tutela promovida por el hoy accionante contra la Nueva EPS y Droguerías Cafam , tutelando su derecho a la salud y ordenando a la Nueva EPS: «(…) que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, realice la entrega de los medicamentos: “ (i) Tacrolimus por un miligramo 3 cada 12 horas, por 3 meses, cantidad 540; (ii) Micofenolato x 500 Mgs, 2 cada 12 h oras por tres meses, cantidad 360; (iii) Prowuey neumo en sobre 2 por día por 3 meses, cantidad 180; (iv) Ácido Fólico x 1Mgs, 1 cada 24 horas por 3 meses, cantidad 90; (v) Azitromicina 500 Mgs, tres (3) por semana por tres (3)

2 Archivo 002ActadeReparto en la carpeta PRIMERA INSTANCIA.

cantidad 90; (v) Azitromicina 500 Mgs, tres (3) por semana por tres (3)

2 Archivo 002ActadeReparto en la carpeta PRIMERA INSTANCIA. 3 Archivo 004Demanda en la carpeta PRIMERA INSTANCIA. 4 Archivo 009Fallo1InstJuanMuñozVsNuevaEPSCafam20250015800.pdf en la carpeta PRIMERA INSTANCIA.Radicación nº11001-02-04-000-2026-00452-01 3

meses, cantidad 38 tabletas; (vi) Acetaminofén x 325 Mgs más codeína 30Mgs dos (2) por día por tres (3) meses, cantidad 180” y continuar el suministro con la periodicidad prescrita por el galeno tratante, la cual debe ser entregada puntualmente en su lugar de domicilio(…)» «(…) garantizar el tratamiento integral subsiguiente solicitado, (…) en relación concreta con las patologías denominadas: “enfermedad terminal degenerativa, fibrosis pulmonar severa y enfisema pulmonar grave, desnutrición severa”»

2.3. El 15 de diciembre de 2025 5, el hoy accionante presentó incidente de desacato en contra de la Nueva EPS, por presunto incumplimiento de la sentencia antes mencionada.

2.4. El 14 de enero de 2026 6, el juzgado accionado abrió el incidente de desacato en contra de la gerente zonal de la Nueva EPS y su superior jerárquico y lo resolvió el 30 de enero 7 siguiente, sancionándolos con 2 días de arresto inconmutable y multa invariable de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

de la Nueva EPS y su superior jerárquico y lo resolvió el 30 de enero 7 siguiente, sancionándolos con 2 días de arresto inconmutable y multa invariable de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2.5. El 5 de febrero de 2026 8, el Tribunal accionado decretó la nulidad de lo actuado en el incidente de desacato por la vulneración al debido proceso derivada de la irregularidad en el manejo de los términos para lograr el

5 Archivo 001EscritoDesacato202500158.pdf, de la carpeta DESACATO DICIEMBRE 2025 en la carpeta PRIMERA INSTANCIA. 6Archivo011As0050JuanJairoMunozAperturaIncidenteDesacatoTutela202500158.p df, de la carpeta DESACATO DICIEMBRE 2025 en la carpeta PRIMERA INSTANCIA 7 Archivo 014Ai132 JuanJairoMunozAperturaIncidenteDesacatoTutela202500158.pdf, de la carpeta DESACATO DICIEMBRE 2025 en la carpeta PRIMERA INSTANCIA 8 Archivo 05AutoDecretaNulidad.pdf, de la carpeta CONSULTA.Radicación nº11001-02-04-000-2026-00452-01 4

cumplimiento del fallo y para que los compelidos ejer cieran su derecho de defensa.

3. El accionante censura que la decisión del 5 de febrero por parte del Tribunal accionado de retrotraer el incidente de desacato a sus inicios, en lugar de adoptar una medida más severa acorde con la gravedad del incumplimiento al que ha estado sometido, prolonga injustificadamente su situación de vulnerabilidad y lo p one en alto riesgo , al quedarse sin el

desacato a sus inicios, en lugar de adoptar una medida más severa acorde con la gravedad del incumplimiento al que ha estado sometido, prolonga injustificadamente su situación de vulnerabilidad y lo p one en alto riesgo , al quedarse sin el mecanismo que podía reactivar la entrega de medicamentos y el acceso a la proteína, que son esenciales para mantenerlo con vida, en su condición de transplantado.9

4. Con sustento en lo narrad o, solicita10: i) que se deje sin efectos la decisión del tribunal accionado, ii) que se endurezca la sanción inicial decidida por el juzgado accionado en el incidente de desacato, como un mecanismo de presión que lleve a la entidad al inmediato cumplimiento de lo ordenado en el fallo y iii) la intervención de Fundación Valle del Lili y las Droguerías CAFAM y Tododrogas para el cumplimiento de la orden de tutela que lo favoreció.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Manizales11 solicitó declarar la improcedencia de la acción o, en su defecto, denegar el amparo por ausencia de amenaza o

9 Folio 2 del Archivo 0006Demanda.pdf y Archivo 0015Memorial.pdf del expediente digital. 10 Folio 2-3 Ibidem. 11 Archivo 0026Memorial.pdf, del expediente judicial.Radicación nº11001-02-04-000-2026-00452-01 5

vulneración actual de derechos, por cuanto su actuación correspondió al cumplimiento estricto de «la obligación de revisar integralmente la actuación adelantada dentro del incidente de

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vulneración actual de derechos, por cuanto su actuación correspondió al cumplimiento estricto de «la obligación de revisar integralmente la actuación adelantada dentro del incidente de desacato, no solo para verificar el cumplimiento material del fallo tuitivo, sino también para asegurar que el trámite se haya adelantado con plena observancia de las garantías constitucionales, especialmente el debido proceso y el derecho de defensa»

2. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales12, explicó en detalle sus actuaciones tanto en la tutela de primera instancia como en el incidente de desacato y precisó que «en la actualidad están corriendo los términos para continuar con la siguiente etapa del trámite incidental y, de esta manera, procurar el cumplimiento de la orden encaminada a garantizar los derechos fundamentales amparados» También indicó que en la sentencia de tutela que favoreció al accionante «la orden va dirigida únicamente a la Nueva EPS como responsable de garantizar la prestación de los servicios de salud que requieran sus afiliados, y es frente a esta que se persigue la efectivización de lo dispuesto en la providencia.» y que dicha sentencia no fue objeto de impugnación. Finaliza señalando que, al no haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante, solicita negar por improcedentes las pretensiones de la acción constitucional o, en su defecto no atribuirle responsabilidad.

3. La Personería de Manizales13, precisó que «el accionante hace parte de la población que se encuentra cobijado por una acción popular, instaurada por la personería de Manizales, donde el tribunal administrativo de caldas en medida cautelar del 22 de octubre

accionante hace parte de la población que se encuentra cobijado por una acción popular, instaurada por la personería de Manizales, donde el tribunal administrativo de caldas en medida cautelar del 22 de octubre del 2022, obligo a la NUEVA EPS, para ordeno la entrega de los

12 Archivo 0023Memorial.pdf, del expediente digital. 13 Archivo 0027Memorial.pdf, del expediente judicial.Radicación nº11001-02-04-000-2026-00452-01 6

medicamentos pendientes, incluyendo los del accionante pero un no se ha logrado materializar la entrega, al tratarse de medicamentos de alto costo» y solicitó su desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva.

4. La Fundación Valle de Lili14 solicitó su desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva porque solo se encarga de prestar servicios previamente autorizados por las entidades aseguradoras.

5. Tododrogas15 explicó que no era el sujeto llamado a responder por la eventual vulneración alegada porque la obligación de autorizar, garantizar y organizar la prestación del servicio de salud corresponde exclusivamente a NUEVA EPS S.A. Y que ellos son un operador logístico que actúa cuando existe un direccionamiento formal.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional negó el amparo invocado al considerar que «el auto del 6 de febrero de 2026, que anuló la sanción que fue adoptada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad es razonable y está motivado sin que pueda tildarse de arbitraria ni constitutiva de vía de hecho».16

que fue adoptada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad es razonable y está motivado sin que pueda tildarse de arbitraria ni constitutiva de vía de hecho».16

Adicionalmente, en virtud de la facultad extra petita del juez constitucional, amparó el derecho al debido proceso del accionante, que consideró vulnerado por la omisión del juzgado accionado de dar inicio al incidente de cumplimiento

14 Archivo 0024Memorial.pdf, del expediente judicial. 15 Archivo 0025Memorial.pdf, del expediente judicial. 16 Folio 21 del Archivo 0035Sentencia.pdf, del expediente digital.Radicación nº11001-02-04-000-2026-00452-01 7

de fallo establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de

1991. Para ello, ordenó al juzgado accionado que , en las 48 horas siguientes a la notificación de su decisión, lo tramitara y, de ser necesario, adelantara « directamente las medidas que sean efectivas para el restablecimiento del derecho fundamental que fue objeto de amparo constitucional.»17

Por último, en cuanto a la solicitud de que la orden se extendiera a otros actores, advirtió que « el fallo de tutela del 31 de octubre de 2025 de ninguna manera extendió la orden a esas entidades. Entonces, el accionante no puede pretender que ello se materialice a través de una nueva tutela, máxime cuando para tal finalidad puede acudir al juez de ins tancia. En ese orden, no existe fundamento para afirmar que esas entidades hayan incurrido en vulneración de derechos, razón por la cual no hay lugar a impon erles ninguna orden.»18

IV. IMPUGNACIÓN

fundamento para afirmar que esas entidades hayan incurrido en vulneración de derechos, razón por la cual no hay lugar a impon erles ninguna orden.»18

IV. IMPUGNACIÓN

La present a el accionante reiterando su solicitud de que, más allá de cualquier formalismo, sean vinculadas todas las instituciones que hagan parte de la cadena de prestadores que sean relevantes para el cumplimiento del fallo que le permita conservar su vida.19

V. CONSIDERACIONES

1. Estima la Sala pertinente precisar, a partir de lo expuesto por el accionante en su escrito de impugnación, que

17 Folios 22-23 Ibidem. 18 Ibidem. 19 Archivo 0039Memorial.pdf, del expediente digital.Radicación nº11001-02-04-000-2026-00452-01 8

su derecho fundamental a la salud ya fue amparado por el Juzgado accionado mediante sentencia del 31 de octubre de 2025, en la cual se impartieron órdenes contra la Nueva EPS, encaminadas a que cesara la vulneración de este derecho . Dicho fallo no fue objeto de impugnación por el accionante.

2. En este contexto, la acción de tutela promovida por el accionante, sobre la cual se pronunció la homóloga penal, se dirigió exclusivamente contra la decisión del Tribunal accionado de decretar la nulidad del incidente de desacato mediante el cual se había sancionado a la Nueva EPS, por el incumplimiento de las órdenes a su favor.

3. Dado el carácter excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, el ámbito de análisis de la

incumplimiento de las órdenes a su favor.

3. Dado el carácter excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, el ámbito de análisis de la Sala se restringe a verificar si, en las decisiones relacionadas con el incidente de desacato, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una posible vía de hecho susceptible de vulnerar el debido proceso del accionante.

4. No obstante, habida cuenta de que ninguno de los aspectos abordados por el Tribunal accionado en su decisión del 5 de febrero de 2026 fue objeto de impugnación y que, al impugnar, el accionante se limita a insistir en la vinculación de la cadena de prestadores a las órdenes proferidas en la sentencia del 31 de octubre de 2025 , as unto que no fue materia de pronunciamiento por parte del Tribunal accionado en la decisión antes mencionada, la Sala no puede pronunciarse al respecto en sede de segunda instancia.Radicación nº11001-02-04-000-2026-00452-01

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5. En todo caso, como lo ordenó la Sala de Casación Penal al amparar el derecho al debido proceso del accionante, mientras el fallo de tutela no sea cumplido por la Nueva EPS, el Juzgado accionado mantendrá su competencia para adoptar las medidas necesarias que permitan hacer cumplir las órdenes proferidas contra ella en la Sentencia del 31 de octubre de 2025, en los términos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1.991 y, por ese mismo mandato, es la autoridad judicial llamada a verificar su pleno restablecimiento.

VI. DECISIÓN

octubre de 2025, en los términos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1.991 y, por ese mismo mandato, es la autoridad judicial llamada a verificar su pleno restablecimiento.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación nº11001-02-04-000-2026-00452-01 10

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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