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CSJ - STC6577-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6577-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC6577-2026 Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-00037-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia STP729-2026 proferida por la Sala de Casación Penal el 27 de enero de 2026, que negó el amparo promovido por Dagoberto Iglesias Villegas contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad1.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

1 Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 050016000207202224767.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-00037-01 2

2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes.

2.1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín -con sentencia del 17 de febrero de 2025condenó a Dagoberto Iglesias Villegas por el delito de acceso carnal violento con menor de 14 años agravado. Inconforme, el procesado apeló.

2.2. El estrado judicial -con proveído del 25 de febrero

acceso carnal violento con menor de 14 años agravado. Inconforme, el procesado apeló.

2.2. El estrado judicial -con proveído del 25 de febrero de 2025declaró desierto el recurso. Frente a esta determinación, el recurrente impetró reposición y, en subsidio queja.

2.3. El fallador -con auto del 3 de marzo de 2025mantuvo incólume lo decidido, pero concedió el recurso subsidiario. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -con providencia del 18 de marzo de 2025se abstuvo de resolver el medio impugnatorio de queja.

3. El gestor censura que se configuró un defecto procedimental absoluto al rechazar por extemporánea la alzada incoada, vulnerando de esta manera el principio de la doble instancia. En consecuencia, pidió que se declare la nulidad del auto que declaró desierto el recurso de apelación formulado contra la determinación del 25 de febrero de 2025.

Y, en su lugar, que se le dé trámite.

II. RESPUESTAS RECIBIDASRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-00037-01

3

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín manifestó que no se cumple con el requisito de la inmediatez, habida cuenta que han pasado más de 10 meses entre el acto alegado y la radicación del resguardo.

2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento se pronunció de cara a la situación fáctica enrostrada. De igual forma, apuntó que al

resguardo.

2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento se pronunció de cara a la situación fáctica enrostrada. De igual forma, apuntó que al acusado le fueron respetadas todas sus garantías superlativas.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo declaró improcedente el amparo por cuanto no se satisfizo el requisito de la inmediatez. Sobre el particular, apuntaló que «la decisión cuestionada se dictó en febrero de 2025 y la presente acción se interpone en enero de 2026. El lapso transcurrido desde aquella época excede el término de seis (6) meses fijados por la jurisprudencia para acudir a este mecanismo de carácter urgente y preferente. Específicamente se han cumplido alrededor de 10 meses de inactividad».

IV. IMPUGNACIÓN

El accionante señaló que la Corte Constitucional ha reiterado que no existe término de caducidad para la presentación de acciones de tutela. Agregó que en su caso solamente han transcurrido 11 meses desde la decisión que se cuestiona, por lo que pide se flexibilice dicho término.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-00037-01 4

V. CONSIDERACIONES

Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, por cuanto no se satisface el requisito de la inmediatez. Ello, habida cuenta que desde la providencia que se abstuvo de resolver el recurso de queja -18 de marzo de 2025y la interposición de

impugnada habrá de ser confirmada, por cuanto no se satisface el requisito de la inmediatez. Ello, habida cuenta que desde la providencia que se abstuvo de resolver el recurso de queja -18 de marzo de 2025y la interposición de la presente tutela -12 de enero de 20262transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito3.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

2 Archivo “0003Anexos” del expediente digital. 3 CSJ, STC12196-2014, CSJ SC, 11 de septiembre, rad. 01892-00. CSJ, STC27102015, CSJ SC, 12 mar., rad. 00505-00. CSJ, STC1837-2023, 1º de mar., rad. 202300002-01.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-00037-01 5

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

00002-01.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-00037-01 5

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 5C22F68C36E391EE7DA35DD66DB18F2D54585A285CF0A2DDB31705AC90BFCE2D Documento generado en 2026-04-29

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