🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC6579-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC6579-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente STC6579-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01655-00 (Aprobado en sesión virtual de nueve de junio de dos mil veintiuno). Bogotá, D.C., nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por

CONSTRUÇÕES E COMÉRCIO CAMARGO CORRÊA S.A.;

CONSTRUCTORA CONCONCRETO S.A; CONINSA RAMÓN

H. S.A. sociedades que integran el Consorcio CCC Ituango, contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Tribunal de Arbitramento del centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá conformado por los árbitros Nicolás Gamboa Morales, Antonio Aljure Salame y Ernesto Rengifo García trámite al que fueron vinculados las partes y demás intervinientes del proceso arbitral a que alude el escrito de amparo.

ANTECEDENTES

1. Las sociedades promotoras del amparo reclaman por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de su derecho fundamental al debidoRad. n.° 11001-02-03-000-2021-01655-00 proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional y el Tribunal Arbitral accionado, en el trámite del proceso arbitral que tramitaron contra ExxonMobil de

Colombia S.A. (hoy Primax Colombia S.A.). Solicitan de manera concreta, que se ordene a las

del proceso arbitral que tramitaron contra ExxonMobil de Colombia S.A. (hoy Primax Colombia S.A.). Solicitan de manera concreta, que se ordene a las autoridades convocadas, «dejar sin efecto el laudo de 30 de junio de 2020, la providencia de 16 de julio de 2020 y la providencia de 23 de noviembre de 2020, por (…) (i) por defecto fáctico, al hacer un indebida interpretación de los fundamentos fácticos que dieron origen al proceso; y (ii) por defecto sustantivo, al hacer una errónea interpretación sistemática de las normas aducidas para resolver el caso».

2. En apoyo de sus reclamos aducen en compendio, que la referida controversia inició por desacuerdos en la ejecución de un contrato de suministro de combustible para el Proyecto Hidroeléctrico Ituango, durante el cual en el mes de febrero de 2017 se aumentó el consumo del producto, por lo que el Consorcio CCC Ituango, que integran las sociedades accionantes, fue catalogado por la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) como « Gran Consumidor Individual No Intermediario de ACPM (en adelante GCINI) », lo que les significó pagar un mayor valor por el hidrocarburo, sin que Exxonmobil de Colombia S.A. les informara oportunamente sobre ese cambio, para haber tomado medidas para racionalizar el gasto del mismo, y por el contrario, les continuó facturando las ventas por la misma tarifa, y solo

sobre ese cambio, para haber tomado medidas para racionalizar el gasto del mismo, y por el contrario, les continuó facturando las ventas por la misma tarifa, y solo hasta febrero de 2018 les cobró la diferencia del precio.Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01655-00 Narran que en el referido proceso se dictó un laudo «basado en la conciencia o en la equidad, más que en derecho », por lo que pidieron su anulación, a lo cual no accedió la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, pese a que en aquella decisión se había calificado el incumplimiento contractual alegado como no esencial, siendo que « sólo con la facturación CCC Ituango hubiera podido tener conocimiento del enorme impacto del cambio de calificación», el cual ascendió a más de $6.500 000.000,oo y era deber de la suministradora informarlo por ser la experta en materia regulatoria; empero, la Colegiatura convocada consideró que ambas partes tenían igual conocimiento sobre la normatividad y regulación en materia de hidrocarburos. Sostienen que en lo decidido por el Tribunal arbitral se incurrió en defectos fácticos y sustantivos, porque en el aludido contrato no se especificaron las consecuencias de superar un consumo de 420.000 galones mensuales de ACPM, que llevó a que se cobrara un precio mayor por todo el combustible adquirido en los periodos respectivos, de lo cual se enteraron hasta el mes de enero de 2018, cuando Exxonmobil de Colombia S.A. les comunicó que se había

ACPM, que llevó a que se cobrara un precio mayor por todo el combustible adquirido en los periodos respectivos, de lo cual se enteraron hasta el mes de enero de 2018, cuando Exxonmobil de Colombia S.A. les comunicó que se había presentado un « error» en la facturación y les remitió nuevas facturas de venta con el respectivo ajuste. Finalmente aseguran que el 7 de julio de 2020 el Tribunal de arbitramento les negó la solicitud de aclarar, corregir y complementar el laudo, por lo que acudieron al mecanismo extraordinario de la anulación, que fue negadoRad. n.° 11001-02-03-000-2021-01655-00 el 23 de noviembre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, quien no reparó en que el incumplimiento alegado si era esencial, porque recayó en la contraprestación pactada por el suministro, sin que además se supieran cuáles eran las consecuencias económicas por el cambio en la clasificación a categoría GCINI, debido a la ausencia de su estipulación en el respectivo contrato y al cambio tardío que se dio en la facturación, lo que mínimo debió llevar a un análisis de concurrencia de culpas en el hecho presentado, más no a haberles atribuido a ellas la culpa exclusiva del daño verificado, pues era obligación de la distribuidora del combustible informarles oportunamente del cambio en el precio del líquido, conforme se comprometió en su oferta comercial, situaciones que, en su criterio, justifican la intervención del juez de tutela a su favor.

3. Una vez asumido el trámite, el día 27 de mayo

comprometió en su oferta comercial, situaciones que, en su criterio, justifican la intervención del juez de tutela a su favor.

3. Una vez asumido el trámite, el día 27 de mayo hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a). La Cámara de Comercio de Bogotá, limitó su intervención a remitir copia del acta de instalación del Tribunal de Arbitramento criticado y del auto de admisión de la demanda.Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01655-00 b). La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por intermedio de la Magistrada que conoció del asunto cuestionado, pidió denegar la protección reclamada, porque la inconformidad expuesta en la tutela se enfila únicamente contra la decisión arbitral, la cual fue atacada con sustento en las causales 7ª y 9ª de anulación, las que no se hallaron demostradas, lo que no significa que se respaldara lo fallado, como afirmaron los accionantes. c). El árbitro Nicolás Gamboa Morales, « autorizado por los doctores Antonio Aljure y Salame y Ernesto Rengifo », se remitió a lo considerado en los proveído emitidos dentro del referido decurso y en el recurso extraordinario de anulación. d). Primax Colombia S.A. manifestó por intermedio de apoderado judicial, que se incumple con el requisito de

lo considerado en los proveído emitidos dentro del referido decurso y en el recurso extraordinario de anulación. d). Primax Colombia S.A. manifestó por intermedio de apoderado judicial, que se incumple con el requisito de la inmediatez, porque transcurrieron más de 6 meses desde que se dictó la última decisión cuestionada, y 10 meses desde que el laudo arbitral quedó en firme; que los gestores limitaron su queja a reiterar las inconformidades que expusieron al interponer el recurso de anulación, lo que permite afirmar, que la tutela se utiliza como un recurso adicional; que en el laudo arbitral no se incurrió en los defectos atribuidos por los gestores, sino que lo verificado en un desacuerdo con lo decidido; y, que en el proceso arbitral no se solicitó la compensación de culpas, ni en todo caso estaban dados los supuestos para declarar la misma.Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01655-00 e). Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela es, según el artículo 86 de la Constitución Política, un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, ante la consumación o inminencia de violación de éstos por la acción u omisión de las autoridades públicas, o en ciertos eventos, de los particulares.

Su procedencia contra providencias o actuaciones judiciales es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado , caso en el

Su procedencia contra providencias o actuaciones judiciales es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado , caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo , requisitos éstos para la procedibilidad de la acción, que deben entonces acreditarse antes de cualquier consideración sobre el fondo del asunto debatido, ya que la ausencia de cualquiera de ellos, impone por regla general negar la petición de amparo.

2. En el presente caso, Construções e Comércio Camargo Corrêa S.A., Constructora Conconcreto S.A. yRad. n.° 11001-02-03-000-2021-01655-00

Coninsa Ramón H. S.A. , cuestionan a través del presente mecanismo excepcional de protección, en lo fundamental, i) el laudo arbitral del 30 de junio de 2020 y ii) el proveído del 16 de julio de ese año, con que se negó la adición, aclaración y corrección de esa decisión, emitidos por el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir las diferencias entre esas sociedades y ExxonMobil de Colombia S.A. (hoy Primax Colombia S.A.); y iii) el proveído del 23 de

Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir las diferencias entre esas sociedades y ExxonMobil de Colombia S.A. (hoy Primax Colombia S.A.); y iii) el proveído del 23 de noviembre del mismo año, con que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá no accedió a anular dicho fallo, pues en sentir de las accionantes, en lo resuelto en dichas determinaciones se incurrió en defectos fácticos y sustantivos.

3. Bajo este panorama, no cabe duda para la Sala que lo pretendido a través del amparo está llamado al fracaso, por incumplir con el presupuesto general de procedibilidad de la prontitud, pues como quedó visto, la última decisión cuestionada data del 23 de noviembre de 2020, cuando la Colegiatura accionada decidió no anular el referido decurso, mientras el amparo constitucional sólo fue presentado hasta el 26 de mayo de 2021, es decir, transcurridos seis (6) meses, circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.

Ciertamente, como el propósito de las actoras es reprochar la conclusión a que se llegó en las decisiones emitidas dentro del proceso arbitral antes individualizado, al ser evidente que su reclamo no guarda razonable cercanía en el tiempo con la fecha de la última actuaciónRad. n.° 11001-02-03-000-2021-01655-00 cuestionada a ese trámite, queda patente la improcedencia del resguardo solicitado, sin que medie explicación alguna

cercanía en el tiempo con la fecha de la última actuaciónRad. n.° 11001-02-03-000-2021-01655-00 cuestionada a ese trámite, queda patente la improcedencia del resguardo solicitado, sin que medie explicación alguna para que aquellas sociedades hayan tardado en reclamar por la vulneración de sus derechos fundamentales. Sobre el requisito de procedibilidad de la tutela en comento ha sostenido esta Corporación, «así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses»

(CSJ STC142-2021).

4. Sin perjuicio de lo anterior, de los argumentos que sustentan la solicitud de protección y aquellos expuestos en la determinación sobre la que se resolvió el

(CSJ STC142-2021).

4. Sin perjuicio de lo anterior, de los argumentos que sustentan la solicitud de protección y aquellos expuestos en la determinación sobre la que se resolvió el recurso de anulación, no se advierte procedente la concesión del amparo reclamado, por cuanto lo decidido no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico, que por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías esencialesRad. n.° 11001-02-03-000-2021-01655-00 de la promotora de la queja constitucional, tal y como pasa a verse: 4.1. Para declarar infundado el recurso, la Colegiatura accionada, en el estudio de la causal 7ª de anulación, comenzó por establecer que el Tribunal de arbitramento estaba obligado a dictar laudo en derecho, y expuso los apartes puntuales de ese proveído donde lo considerado se fundó en el análisis de las pruebas recaudadas y el contrato ajustado entre las partes y la normativa que se consideró aplicable al caso, para en seguida colegir, que « lo que se plantea en el memorial del recurso de anulación es una interpretación alternativa sobre el contenido de las prestaciones a cargo de la Convocada, planteamiento que no es de recibo bajo este medio de impugnación extraordinario. Lo cierto es que si el Tribunal Arbitral consideró que PRIMAX S.A. había cumplido con sus compromisos bajo

impugnación extraordinario. Lo cierto es que si el Tribunal Arbitral consideró que PRIMAX S.A. había cumplido con sus compromisos bajo la oferta de valor agregado por la información que brindó al Consorcio a través de la “Nota Importante” y la Cláusula 11 del contrato de suministro de combustible, era necesario que se demostrara que ese razonamiento era solo el fruto del parecer de los árbitros. Sin embargo, no se encuentra que la argumentación expuesta fuera el reflejo de la íntima convicción del panel arbitral, en tanto que se trata de una conclusión fundada en el texto de dichas disposiciones, lo que además fue soportado en las respuestas que dio el representante legal del consorcio en su interrogatorio de parte (num. 104) y el testimonio del Coordinador Jurídico del Consorcio (num. 106). Tampoco se observa la existencia de un fallo en conciencia debido a la determinación de que no se encontraba dentro del objeto de la prestación a cargo de PRIMAX informar al Consorcio que se le había clasificado como GNICI. Lo anterior, pues efectivamente se dio una explicación a dicha determinación, fundada en que la inclusión del Consorcio dentro de dicha clasificación no respondía a un cambioRad. n.° 11001-02-03-000-2021-01655-00 regulatorio, sino a la aplicación de la normativa existente, criterio que no aparece como fruto del leal saber y entender de los árbitros, pues atendía a la circunstancia de que las normas que regulaban el mercado

regulatorio, sino a la aplicación de la normativa existente, criterio que no aparece como fruto del leal saber y entender de los árbitros, pues atendía a la circunstancia de que las normas que regulaban el mercado de combustibles desde antes de la suscripción del contrato ya preveían lo relativo a los efectos de la clasificación como Gran Consumidor Individual No Intermediario. Debe descartarse que se configure un fallo en conciencia por la valoración con estándares distintos de un mismo medio de prueba (Plan de Aceleración). En efecto, en sede del recurso de anulación no es viable cuestionar el ejercicio de análisis de los elementos de convencimiento realizado por los árbitros. De ahí que únicamente se acepte que se está frente a un laudo en conciencia cuando aquel se pronuncia sin sustento probatorio alguno “ o cuando se desconoce en forma manifiesta e injustificada la prueba que sea indispensable para fallar, dado que la decisión debe fundarse en las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso”11, lo que no sucede en este caso, en el que se pretende controvertir el valor disímil otorgado por el Tribunal a cierto medio probatorio». De ahí, que el Tribunal concluyera que, « no se demostró que el fallo dejó abiertamente de lado el marco jurídico aplicable a la controversia, así como tampoco aparece de bulto la decisión fue el fruto del leal saber y entender de los árbitros, pues en realidad, el laudo se basó en la interpretación de las pautas contractuales a la luz de los

controversia, así como tampoco aparece de bulto la decisión fue el fruto del leal saber y entender de los árbitros, pues en realidad, el laudo se basó en la interpretación de las pautas contractuales a la luz de los preceptos relevantes, a más de desarrollar un análisis del acervo probatorio, lo que lleva al fracaso el caro objeto de estudio». Respecto a la inconformidad expuesta con sustento en la causal 9ª de anulación, que se da cuando el laudo recae en aspectos no sujetos a decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobreRad. n.° 11001-02-03-000-2021-01655-00 cuestiones sujetas al arbitramento, la Colegiatura accionada encontró, en síntesis, que «independientemente de que lo pretendido hubiera sido el perjuicio causado por el mayor valor pagado por el combustible o la pérdida de la oportunidad de tomar las medidas para evitar la clasificación como GCINI, lo cierto es que la ausencia de la prueba del incumplimiento, en ambos casos, era suficiente para llevar al fracaso la reclamación bajo la prosperidad de la pretensión de “Ausencia de incumplimiento de las obligaciones derivadas de la Oferta y el Contrato de Suministro – Ausencia de perjuicio económico causado al Consorcio CCC Ituango”. Corolario de lo expuesto, cabe concluir que los árbitros no desbordaron los límites de las pretensiones y defensas, y que su

Corolario de lo expuesto, cabe concluir que los árbitros no desbordaron los límites de las pretensiones y defensas, y que su actividad jurídica y probatoria transitó por la senda de los hechos controvertidos y el derecho que razonablemente consideraron aplicable. De otro lado, no observa la Corte que el laudo arbitral que se viene comentando, contenga los defectos que las accionantes le endilgan, pues allí se hizo un recuento de la controversia suscitada, de la posición al respecto de los intervinientes, y en seguida se analizó el contrato objeto de la desavenencia para determinar la «equivalencia del poder negocial entre las partes, como la importancia de cada una de ellas en sus respectivos campos de acción », para concluir que se trata de un contrato que «encaja de la categoría de contratos de libre discusión, por oposición a los contratos por adhesión », y dentro de ese entendimiento, coligió el juzgador que «con o sin advertencia por parte de Primax, con o sin estipulación específica al respecto, el Consorcio estaba obligado, irremisiblemente, a pagar por el combustible suministrado el precio establecido normativamente por el gobierno nacional, incluyendo, desde luego, la variación que del mismo se llegara a producir de conformidad con la normatividad que resultaraRad. n.° 11001-02-03-000-2021-01655-00 aplicable (…) De esta suerte, y al margen de la evaluación de otras pruebas practicadas en el Proceso, el Contrato, por sus propios

aplicable (…) De esta suerte, y al margen de la evaluación de otras pruebas practicadas en el Proceso, el Contrato, por sus propios términos establecía, con toda claridad, la posibilidad de modificación del precio a cargo del Consorcio y mencionaba tanto la fuente normativa del eventual cambio, como su detonante» En seguida consideró el Tribunal arbitral, que en lo «que al precio del combustible y a su eventual incremento se refiere, el Contrato explícitamente ponía sobre aviso al Consorcio sobre tal circunstancia, estando dicha Parte obligada a monitorear los consumos, para, o bien, tomar correctivos para su disminución, o bien asumir las consecuencias del mayor precio, carga de vigilancia y control que contractualmente no puede considerarse como asignada a Primax. En este sentido, además, la obligación del Consorcio de pagar el precio regulado del combustible no puede considerarse atenuada o reducida en razón del error de Primax en la facturación de determinados periodos, por cuanto, al tenor del párrafo final de la cláusula 17 del Contrato, Tolerancia de incumplimientos : “[T]odos los derechos y facultades originales de las partes contratantes, según lo estipulado en este contrato, permanecerán vigentes no obstante cualquier descuido, indulgencia o demora en exigir el cumplimiento de acuerdo a las estipulaciones contenidas en este contrato, salvo en el caso de que, por escrito, conste su renuncia expresa a tales derechos y facultades.”

cualquier descuido, indulgencia o demora en exigir el cumplimiento de acuerdo a las estipulaciones contenidas en este contrato, salvo en el caso de que, por escrito, conste su renuncia expresa a tales derechos y facultades.” Así mismo anotó, que «es incuestionable que Primax atendió con suficiencia su compromiso de acompañamiento para el “entendimiento y aplicación de las reglamentaciones colombianas en materia de combustibles y lubricantes ”, pues, fuera del conocimiento específico que sobre su clasificación como GCINI tuvo el Consorcio a través de las Resoluciones –tema que será objeto de parte posterior del Laudo–, tanto en la Oferta, a través de la “ Nota Importante”, como en elRad. n.° 11001-02-03-000-2021-01655-00 Contrato, a través de la cláusula 11, el Consorcio fue explícitamente advertido sobre dicha eventualidad, incluyendo la circunstancia que la generaría. No hay, por ende, incumplimiento de Primax de los términos del Contrato en esta materia, a lo que debe añadirse, para total claridad, que la clasificación del Consorcio como GCINI no obedeció a un cambio regulatorio, sino, por el contrario, a la aplicación de normatividad existente al momento de celebrar el contrato CCC 22-2013». De otro lado, sobre el deber de información a cargo de la convocada, consideró que «el deber o carga de informar derivado del Contrato y de la Oferta no fue incumplido porque, en esencia, no es dable endilgar un incumplimiento del deber de información a su cocontratante si el contratante ya estaba informado

derivado del Contrato y de la Oferta no fue incumplido porque, en esencia, no es dable endilgar un incumplimiento del deber de información a su cocontratante si el contratante ya estaba informado del hecho del cual se duele no estarlo. (…) Está probado que, desde la Oferta, el Consorcio conocía de la incidencia que acarrearía el aumento del consumo de combustible, pasada una determinada cantidad, en el precio del suministro y, por ende, debió ser consciente de que su reclasificación como GCINI significaba que el suministro no era con precio de productor nacional, sino con precio de valor internacional. El Tribunal tampoco comparte la interpretación del Consorcio en el sentido de que la Convocada debió notificarle el cambio de estatus a GCINI, pues esta circunstancia, con relevancia económica y jurídica, fue previamente conocida por el Consorcio a través de las Resoluciones, notificadas vía electrónica, según su propia solicitud, como indicó el Testigo Sandro Calderón. (…)Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01655-00 Por otra parte, es cierto que la Convocada facturó mal en la medida en que no cobró el suministro de combustible durante el año 2017 a precios internacionales y efectivamente ella así lo reconoce, tanto en la Contestación de la Demanda, como a través del Testimonio de Mónica Londoño Acosta (e incluso en el Alegato de Primax). Empero, ese “error administrativo” (categoría utilizada por el Apoderado de la Convocada, a la cual la agrega de “ buena fe ”), no

de Mónica Londoño Acosta (e incluso en el Alegato de Primax). Empero, ese “error administrativo” (categoría utilizada por el Apoderado de la Convocada, a la cual la agrega de “ buena fe ”), no tiene, en sentir del Tribunal, la entidad suficiente para ser calificado de incumplimiento esencial del cual se derive un perjuicio para el Consorcio, pues si bien sería dable suponer que la carga de conocimiento del precio aplicable la tenía Primax cuando las Resoluciones en firme quedaban a disposición de terceros en el sitio web de la UPME, el Consorcio tenía conocimiento de tal circunstancia previamente, esto es, a partir de la notificación personal de la primera Resolución que, como atrás se dijo, fue, además, divulgada al interior del Consorcio». Todo lo anterior le permitió al Tribunal de arbitramento llegar a «la inexorable conclusión –de hecho previamente advertida– de que no hubo incumplimiento contractual por parte de Primax y que sus cargas de deber de información y de asesoría no tenían el alcance, y menos las consecuencias, reclamadas por el Consorcio». 4.2. De este modo, no cabe duda que, a diferencia de lo considerado por las compañías gestoras del amparo, la decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Tribunal de Arbitramento convocado para resolver la referida diferencia, se soportó, la primera, en el razonable entendimiento de la normatividad adjetiva

decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Tribunal de Arbitramento convocado para resolver la referida diferencia, se soportó, la primera, en el razonable entendimiento de la normatividad adjetiva aplicable, y la segunda, en las normas sustanciales queRad. n.° 11001-02-03-000-2021-01655-00 rigen el caso, las pruebas recaudadas, y, el análisis del clausulado del contrato cuyo incumplimiento se reclamó, por lo que el mero disentimiento con la interpretación normativa realizada por los juzgadores convocados, no permite per se la intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto. Y ello es así, porque tal y como quedó visto, para arribar a las determinaciones cuestionadas, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá expuso los motivos para descartar que en el laudo arbitral se hubiera incurrido en las causales de anulación invocadas, y, el Tribunal de Arbitramento encontró, que el perjuicio alegado por las aquí interesadas, no derivó de un incumplimiento de la demandada a las obligaciones que adquirió en el contrato objeto de análisis en el proceso arbitral, al haber quedado descartado que ésta desatendió los deberes de información y asesoría a que se comprometió, ya que, de hecho, el reclamo económico de la demanda derivó de una situación

descartado que ésta desatendió los deberes de información y asesoría a que se comprometió, ya que, de hecho, el reclamo económico de la demanda derivó de una situación que las accionantes sabían de antemano que se podía presentar, toda vez que, conocieron la resolución con que se calificaba como « GCINI» al consorcio que integraban, y era consecuencia ineludible de esa calificación que iba a aumentar el precio del combustible que la demandada les suministraba, sin que el error en el cobro del suministro con ese nuevo precio, o la falta de notificación de la demandada al respecto, hicieran a ésta responsable del hecho.Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01655-00 4.3. Así las cosas, más allá de lo debatible que pueda ser de la postura de los juzgadores convocados, como la sola divergencia conceptual expuesta por las actoras no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, la simple discrepancia con lo decidido no es una razón para que se admita la intervención del juez de tutela , con independencia de que el juez constitucional la comparta

llamada al fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, la simple discrepancia con lo decidido no es una razón para que se admita la intervención del juez de tutela , con independencia de que el juez constitucional la comparta o no, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses», máxime cuando también se ha dicho de forma reiterada , que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC039-2021).

5. Así, estas consideraciones bastan para concluir, que habrá de desestimarse la protección reclamada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justiciaRad. n.° 11001-02-03-000-2021-01655-00 en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunid

Consultar sobre este documento ...