CSJ - STC6580-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC6580-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente STC6580-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01674-00 (Aprobado en sesión de nueve de junio de dos mil veintiuno). Bogotá, D.C., nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Carolina Hurtado Londoño y Andrés Felipe Núñez Quintero contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad , las partes y demás intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo reclaman por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a « la defensa » y a « la contradicción », presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, en elRad. n.° 11001-02-03-000-2021-01674-00 marco del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual que tramitaron contra la Compañía Sur Colombiana de Seguridad Ltda. y el Edificio Torre Luna P.H., identificado con radicado No. 2018-00181-00.
Por tal motivo, pretenden que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, dejar sin efecto el auto de
P.H., identificado con radicado No. 2018-00181-00. Por tal motivo, pretenden que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, dejar sin efecto el auto de 22 de abril de 2021, con que se admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, porque «se encuentra viciado de nulidad », al no haber sido notificado mediante mensaje de correo electrónico, « inobservando que el mismo ya había sido sustentado»; o, subsidiariamente, «ordenar la corrección» del precitado proveído, para admitir la alzada « sin ningún otro tipo de carga procesal »; y, « dejar sin efectos el auto de fecha 6 de mayo del año en curso, por medio del cual se decidió declarar desierto el recurso, y al contrario proceder a resolver [lo], por cuanto el mismo ya se encontraba debidamente sustentado».
2. En apoyo de sus reclamos aducen en compendio, que apelaron la sentencia proferida el 25 de marzo del año en curso por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, y oportunamente el 5 de abril siguiente radicaron escrito con que sustentaron su inconformidad, por lo que el 22 de abril pasado la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad admitió el recurso, «pero omitió notificar[los] de esta decisión al correo electrónico, tal como se predica de las exigencias procesales que pregona el Decreto 806 de
por lo que el 22 de abril pasado la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad admitió el recurso, «pero omitió notificar[los] de esta decisión al correo electrónico, tal como se predica de las exigencias procesales que pregona el Decreto 806 de 2020», por lo que el 6 de mayo se declaró desierta su alzada,Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01674-00 «no advirtiendo que previamente se encontraba debidamente sustentada», situación que, en su criterio, justifica la intervención del juez de tutela a su favor.
3. Una vez asumido el trámite, el día 28 de mayo hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a). El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales limitó su intervención a remitir la versión digital del expediente del proceso cuestionado. b). La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, por intermedio del Magistrado que conoció del juicio de la referencia, informó que el 18 de mayo del presente año devolvió el expediente contentivo del mismo al juez de primer grado, y, que no es cierto que el Decreto 806 de 2020 imponga notificar decisiones judiciales por correo electrónico, sino en los estados publicados en la página web de la rama judicial « que huelga aclarar, son de fácil y público acceso», Narró que se declaró desierta la alzada por falta de su
electrónico, sino en los estados publicados en la página web de la rama judicial « que huelga aclarar, son de fácil y público acceso», Narró que se declaró desierta la alzada por falta de su sustentación, sin que la misma se asimile a la enunciación de motivos de inconformidad que se hizo ante el juez de primera instancia, y estimó que la solicitud de amparoRad. n.° 11001-02-03-000-2021-01674-00 incumple el requisito de la subsidiariedad, porque no se recurrió el auto con que se declaró desierto el mecanismo vertical. c). Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias o actuaciones judiciales, sólo cuando el funcionario judicial adopta una decisión opuesta al régimen legal aplicable, evento en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, pero solo si el afectado acude al mecanismo dentro de un término prudencial, y no dispone o no dejó fenecer los medio ordinarios y efectivos para lograr la protección.
La Corte ha insistido en la necesidad de verificar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, como requisito de procedibilidad a cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, a tal punto que la falta de cualquiera de ellos, impone por regla general negar la
de procedibilidad a cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, a tal punto que la falta de cualquiera de ellos, impone por regla general negar la petición de amparo.
2. En el presente caso, los ciudadanos Carolina Hurtado Londoño y Andrés Felipe Núñez Quintero,Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01674-00 cuestionan a través del presente mecanismo, en lo fundamental, la decisión emitida el 6 de mayo de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, con que se « declar[ó] desierto el recurso de apelación » interpuesto contra la sentencia dictada el 25 de marzo anterior por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, en el marco del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual que promovieron contra la Compañía Sur Colombiana de Seguridad Ltda y el Edificio Torre Luna P.H., pues en su criterio, debió notificarse a su correo electrónico el auto del 22 de abril anterior con que se admitió la alzada y se les corrió traslado para apelar, máxime cuando, según su dicho, oportunamente habían expuesto los motivos de su inconformidad ante el juez cognoscente.
3. No obstante, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la protección constitucional rogada es improcedente, pues la determinación emitida el 22 de abril pasado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, por medio de la
protección constitucional rogada es improcedente, pues la determinación emitida el 22 de abril pasado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, por medio de la cual resolvió correrle traslado en calidad de demandantes, para sustentar por escrito el remedio vertical propuesto contra la sentencia proferida en primera instancia, no fue atacada a través del recurso pertinente, esto es, el de reposición, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso, pese a que era ese el momento procesal oportuno con el que contaban los aquí interesados para alegar la inconformidad que ahora plantean a través del presente trámite excepcional, esta es,Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01674-00 la aplicación de lo normado en el canon 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, pese a que, según sus dichos, el recurso vertical sí había sido sustentado en el momento en que, en la primera instancia, se presentaron los reparos concretos frente a lo resuelto.
4. De este modo, como lo que ocurrió fue que los gestores del amparo dejaron de allegar el respectivo escrito de sustentación ante el ad quem, lo procedente era declarar la deserción de la alzada, tal y como ocurrió por auto del 6 de mayo de 2021; entonces, como los inconformes guardaron silencio contra tal proveído que aplicó lo dispuesto por el legislador en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, cerrada le quedó toda oportunidad de acudir a la
guardaron silencio contra tal proveído que aplicó lo dispuesto por el legislador en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, cerrada le quedó toda oportunidad de acudir a la presente senda, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues tal y como lo señaló la Sala en reciente pronunciamiento dentro de un caso de similares matices al que ahora se analiza, «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC3803-2021).Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01674-00 Y sobre la eficacia de la réplica horizontal, se ha indicado que, «Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo
indicado que, «Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)» (ejusdem).
5. Con todo, frente a la queja de los accionantes de no haber sido debidamente enterados del auto del 22 de abril hogaño a su dirección de correo electrónico, amerita precisar, conforme lo ha hecho esta Corte en asuntos de contornos similares al presente, que «es irrebatible que para formalizar la «notificación por estado» de las disposiciones judiciales no se requiere el envío de «correos electrónicos». Ciertamente, la norma
[artículo 9º del Decreto 806 de 2020] únicamente exige realizar la publicación web y en ella la inserción de la providencia, como en efecto
se requiere el envío de «correos electrónicos». Ciertamente, la norma [artículo 9º del Decreto 806 de 2020] únicamente exige realizar la publicación web y en ella la inserción de la providencia, como en efecto se hizo (ver entre otros, en CSJ STC2844-2021 y STC3179-2021).
6. Así, estas consideraciones bastan para concluir, que habrá de desestimarse la protección reclamada.
DECISIÓNRad. n.° 11001-02-03-000-2021-01674-00
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala