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CSJ - STC6580-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6580-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC6580-2026 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-03318-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de noviembre de 2025, que denegó el amparo reclamado por Rigoberto Cubides Franco contra el Juzgado 4º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá y la Alcaldía Local de Engativá1.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor reclamó la protección de s us derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, prevalencia del derecho sustancial, principio de legalidad, justicia, seguridad jurídica, vivienda digna y dignidad humana.

1 Al trámite se vinculó al Juzgado 12 Civil del Circuito de la ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2011-00874FJBU Radicación no. 11001-22-03-000-2025-03318-01 2

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene.

2.1. En el trámite del proceso ejecutivo que Berenice Vaca Aragón promovió contra Ramiro y Rigoberto Cubides Franco, el Juzgado 3º Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá -el 14 de mayo de 2015profirió sentencia que declaró

Vaca Aragón promovió contra Ramiro y Rigoberto Cubides Franco, el Juzgado 3º Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá -el 14 de mayo de 2015profirió sentencia que declaró no probadas las excepciones, ordenó seguir adelante con la ejecución -conforme al mandamiento de pago del 30 de abril de 2012y condenó en costas.

2.2. El cumplimiento de la sentencia correspondió al Juzgado 4º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias d e Bogotá. Autoridad que, el 28 de agosto de 2017 suscribió la escritura pública No. 1132 en la Notaría 45 del Círculo de esa ciudad. Y el 29 de noviembre de 2021, dispuso la entrega del inmueble con FMI 50 -1550288. Orden que se cumplió con despacho comisorio No. 0711 del 6 de diciembre de 2021.

2.3. Rechazada la oposición presentada por la parte demandada, y confirmada esa determinación por la Sala Civil del Tribunal accionado el 26 de marzo de 2025, el Juzgadoel 8 de agosto de 2025 - requirió a la Alcaldía Local de Engativá para que devolviera el despacho comisorio -del 6 de diciembre de 2021 - debidamente diligenciado con el fin de llevar a cabo la diligencia de entrega del inmueble . Inconforme, el aquí accionante solicitó dejar sin efecto el mandamiento de pago y que no se libraran los oficios ordenados el 8 de agosto pasado.FJBU Radicación no. 11001-22-03-000-2025-03318-01 3 2.4. El Juzgado accionado -con proveído de l 12 de

ordenados el 8 de agosto pasado.FJBU Radicación no. 11001-22-03-000-2025-03318-01 3 2.4. El Juzgado accionado -con proveído de l 12 de septiembre de 2025dio respuesta a la solicitud del extremo demandado. Allí, precisó que «1. el proceso de la referencia cuenta con auto que ordenó seguir adelante la ejecución en los términos del mandamiento de pago (fls. 149 - 159 Cdno. 1) por lo que la oportunidad procesal para controvertir el mandamiento de pago, así como la sentencia fenecieron». Y le explicó que « en cumplimiento de la sentencia se celebró audiencia de suscripción de Escritura Pública desde el 28 de agosto de 2017 (fl. 461 Cdno. 1), por lo que deberá estarse a lo actuado y ejecutoriado, en autos». Añadió que los oficios atinentes a que se lleve a cabo la diligencia de entrega del inmueble los profirió atendiendo lo resuelto por el Tribunal Superior el 26 de marzo de esa anualidad.

3. El gestor censuró que en el proceso se libró mandamiento ejecutivo -el 30 de abril de 2012pese a que la parte actora no aportó el Certificado de Tradición y Libertad correspondiente y el codemandado era el propietario inscrito del inmueble, pero no él, por lo que no debió ser demandado.

De modo que el proceso estuvo viciado desde su génesis.

4. Deprecó ordenar (i) al Juzgado accionado «imprimir control de legalidad… desde el auto que libró mandamiento ejecutivo de fecha 30 de abril de 2012…». En consecuencia, solicitó retrotraer

4. Deprecó ordenar (i) al Juzgado accionado «imprimir control de legalidad… desde el auto que libró mandamiento ejecutivo de fecha 30 de abril de 2012…». En consecuencia, solicitó retrotraer «toda la actuación».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

El Juzgado de Ejecución accionado en esencia defendió la validez de su actuación. Agregó que el accionante incoó otra tutela previa. El Juzgado 12 Civil del Circuito de BogotáFJBU Radicación no. 11001-22-03-000-2025-03318-01 4 indicó que «no se cuestiona alguna acción u omisión por parte de esta célula judicial». El Ministerio Público indicó que no se satisfizo el presupuesto de inmediatez, aunado a que la decisión censurada no es arbitraria. La Alcaldía Local de Engativá y Berenice Vaca Aragón se opusieron a las pretensiones del amparo.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional denegó el amparo. Manifestó que (i) frente a los reparos contra el auto de l 30 de abril de 2012 que libró el mandamiento de pago no se satisfizo el presupuesto de inmediatez. (ii) no agotó los mecanismos de defensa ordinarios para oponerse a las pretensiones de la demanda ejecutiva . (iii) «el rechazo de la solicitud de control de legalidad no luce caprichoso ni arbitrario ». Dado que tuvo soporte en las actuaciones adelantadas en el proceso. Y (iv) porque la tutela «no es el mecanismo idóneo para pedir un “control de legalidad adicional” u ordenar retrotraer la actuación».

en las actuaciones adelantadas en el proceso. Y (iv) porque la tutela «no es el mecanismo idóneo para pedir un “control de legalidad adicional” u ordenar retrotraer la actuación».

IV. IMPUGNACIÓN

La parte actora alegó que el proceso censurado se encuentra en curso «por lo que no se puede hablar de inmediatez ». Agregó que no hizo parte del contrato cuya ejecución se pretende, de ahí que haya lugar a su desvinculación.

V. CONSIDERACIONES

1. Esta Sala confirmará la sentencia impugnada.FJBU Radicación no. 11001-22-03-000-2025-03318-01

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2. Primero, porque entre la decisión cuestionadaproferida por el Juzgado el 30 de abril de 20122 -con la cual se libró mandamiento de pagoy la fecha de interposición de la presente acción de tutela -14 de noviembre de 2025 3transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito4.

3. Segundo, porque la tutela no satisface el presupuesto de subsidiariedad. Ciertamente, los reproches frente a que se «omitió aportar el folio de matrícula inmobiliaria», lasupuestafalta de legitimación en la causa por pasiva y la validez del «contrato promesa de compraventa» por parte del «único propietario Ramiro Cubides Franco », debieron alegarse en las oportunidades establecidas para ello (art. 100 y 369 del

validez del «contrato promesa de compraventa» por parte del «único propietario Ramiro Cubides Franco », debieron alegarse en las oportunidades establecidas para ello (art. 100 y 369 del CGP). Y no se hizo. Por tanto, dicha omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los rec ursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC2422 -2024 recientemente reiterada en

CSJ STC10685-2024).

4. Y tercero, porque la decisión que resolvió la solicitud de control de legalidad no se muestra irrazonable. Esto es, el Juzgado 4º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de

2 Archivo “01 Folio 1 al 657”, carpeta “C01Principal” de la “01PrimeraInstancia” 3 Archivo “002_ActaReparto.pdf” 4 Ver: CSJ STC12196 -2014, 11 de septiembre, rad. 01892 -00. STC2710 -2015, 12 mar., rad. 00505-00. STC1837-2023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01. Recientemente reiterada en CSJ STC11060-2023FJBU Radicación no. 11001-22-03-000-2025-03318-01 6 Bogotá -con auto del 12 de septiembre de 20255explicó que «1. el proceso de la referencia cuenta con auto que ordenó seguir adelante la ejecución en los términos del mandamiento de pago (fls. 149 - 159 Cdno. 1) por lo que la oportunidad procesal para controvertir el

«1. el proceso de la referencia cuenta con auto que ordenó seguir adelante la ejecución en los términos del mandamiento de pago (fls. 149 - 159 Cdno. 1) por lo que la oportunidad procesal para controvertir el mandamiento de pago, así como la sentencia feneci eron». Además, puntualizó que «en cumplimiento de la sentencia se celebró audiencia de suscripción de Escritura Pública desde el 28 de agosto de 2017 (fl. 461 Cdno. 1), por lo que deberá estarse a lo actuado y ejecutoriado, en autos». A lo que añadió que los oficios atinentes a que se lleve a cabo la diligencia de entrega del inmueble los profirió atendiendo a lo resuelto por el Tribunal Superior el 26 de marzo de esa anualidad. Se insiste, tal d ecisión que no se muestra irrazonable, caprichosa o desprovista de fundamento. Toda vez que fue proferida por el Juzgado a quo con soporte en las demás decisiones que han sido proferidas, notificadas -y se encuentra en firmeal interior de ese juicio.

5. A lo anterior se suma lo que viene: el peticionario no puede pretender que por vía de tutela se acceda al « control de legalidad». No se olvide que la acción constitucional es un mecanismo subsidiario y residual que no fue previsto para desplazar al juez ordinario. Menos aún, cuando no se ha evidenciado la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

VI. DECISIÓN

5 Cuaderno “01PrimeraInstancia”, carpeta “C01Principal”, página 66 archivo “02Folio771al823.pdfFJBU Radicación no. 11001-22-03-000-2025-03318-01 7

VI. DECISIÓN

5 Cuaderno “01PrimeraInstancia”, carpeta “C01Principal”, página 66 archivo “02Folio771al823.pdfFJBU Radicación no. 11001-22-03-000-2025-03318-01 7 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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