CSJ - STC6583-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6583-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente STC6583-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01703-00 (Aprobado en sesión virtual de nueve de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Derecho y Propiedad S.A. contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, trámite al que fue vinculado el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma localidad, así como las partes y los intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La sociedad promotora de la salvaguarda a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional de segundo grado accionada, con la sentencia emitida enRad. n.° 11001-02-03-000-2021-01703-00 sede de apelación, en el marco del proceso de responsabilidad civil contractual que en su contra promovió Fabian Muñoz Ceballos, identificado con el radicado 201700229-00.
Solicita entonces, de manera concreta, que se invalide la determinación pronunciada el 27 de noviembre de 2020 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, y, que en consecuencia, se le ordene a dicha Colegiatura emitir un nuevo pronunciamiento, en el que
la determinación pronunciada el 27 de noviembre de 2020 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, y, que en consecuencia, se le ordene a dicha Colegiatura emitir un nuevo pronunciamiento, en el que haga una revisión exhaustiva del caso que lleve a la confirmación de la sentencia de conocimiento.
2. En apoyo de su reparo aduce en síntesis, en un escrito copioso, y luego de hacer una narración detallada de los hechos que dieron origen al mentado pleito, así como de lo acontecido en trámite cada una de las instancias procesales, que mediante proveído del 15 de marzo de 2019, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio desestimó las pretensiones elevadas por el señor Muñoz Ceballos, quien apeló exitosamente lo determinado, pues citada Corporación la revocó, para en su lugar, entonces, acceder al petitum demandatorio, en claro desconocimiento de lo dispuesto en el canon 29 de la Carta Política, y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil en materia de la demostración de la pérdida de oportunidad, hecho fundante de la reclamación de su contendiente, motivo por el cual promovió recurso extraordinario de casación, sin que a la fecha se hubiere resuelto sobre su concesión,Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01703-00 circunstancias que la habilitan para acudir a la presente senda constitucional.
3. Una vez asumido el trámite, el día 31 de mayo de
circunstancias que la habilitan para acudir a la presente senda constitucional.
3. Una vez asumido el trámite, el día 31 de mayo de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, se limitó a remitir copia del expediente digital contentivo del pleito objeto de análisis, sin emitir ningún pronunciamiento acerca de las peticiones de la promotora de la salvaguarda. b. Al momento del registro del fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial»,Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01703-00 salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia
para evitar un perjuicio irremediable. En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos. En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, previó las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como « mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable» , advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada « en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. En el presente caso, la sociedad Derecho y Propiedad S.A. cuestiona, concretamente, lo resuelto en la sentencia emitida en audiencia el 27 de noviembre de 2020,
encuentre el solicitante».
2. En el presente caso, la sociedad Derecho y Propiedad S.A. cuestiona, concretamente, lo resuelto en la sentencia emitida en audiencia el 27 de noviembre de 2020, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior deRad. n.° 11001-02-03-000-2021-01703-00
Villavicencio, que pese a los motivos por ella esgrimidos al descorrer la alzada, revocó la decisión desestimatoria dictada a su favor en primer grado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma circunscripción, en el marco del juicio de responsabilidad civil contractual que en su contra instauró Fabian Muñoz Ceballos, pues, alega, se desconoció lo normado en el canon 29 de la Carta Magna, y, se incurrió en el defecto denominado «desconocimiento del precedente jurisprudencial».
3. Sin embargo, a juicio de la Sala, luce presuroso reclamar cualquier tipo de pronunciamiento al respecto, pues de acuerdo con lo señalado por la propia compañía gestora en la demanda de amparo, en la actualidad está pendiente de resolverse sobre la concesión del recurso extraordinario de casación que formuló frente a la determinación del Tribunal convocado que considera lesiva de sus garantías esenciales.
Por lo tanto, como aún no se ha definido si es procedente o no la censura extraordinaria aludida, no es viable pretender reemplazar los senderos legales mediante
de sus garantías esenciales. Por lo tanto, como aún no se ha definido si es procedente o no la censura extraordinaria aludida, no es viable pretender reemplazar los senderos legales mediante esta herramienta, dado que el Juez constitucional no puede actuar como si lo fuera de instancia y tampoco puede operar paralelamente con otras actuaciones, ni para interferir en el procedimiento o adelantar su definición.
4. Respecto de la condición prematura de algunas acciones de tutela, se ha dicho que «resulta palmaria laRad. n.° 11001-02-03-000-2021-01703-00 impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC4880-2021).
5. Bastan entonces, las anteriores razones para
de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC4880-2021).
5. Bastan entonces, las anteriores razones para concluir, que el amparo invocado está llamado al fracaso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el asunto a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de SalaRad. n.° 11001-02-03-000-2021-01703-00