CSJ - STC6585-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6585-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente STC6585-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01238-01 (Aprobado en sesión virtual de nueve de junio de dos mil veintiuno). Bogotá, D.C., nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021).- Decide nuevamente la Corte la acción de tutela interpuesta por Ramón Alberto Rodríguez Andrade y Gladys Celeide Parada Pardo , contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, extensivo a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo reclaman la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, al buen nombre y « al patrimonio »,Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01238-01 presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, en el marco del incidente de desacato a la orden proferida dentro de la acción de tutela que Jairo Alberto Gámez Flórez tramitó contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, identificada con el consecutivo No. 2019-00022-00.
Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene
para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, identificada con el consecutivo No. 2019-00022-00. Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, «inaplicar las sanciones impuestas mediante providencia de fecha 3 de mayo de 2019 (…) por medio del cual se impuso sanción en contra de los suscritos accionantes, por cumplimiento al fallo proferido dentro de la acción de tutela [antes identificada]», y en consecuencia, que «comunique a la autoridad encargada de la ejecución de las sanciones que las misma se ha levantado con ocasión al cumplimiento de la orden judicial de tutela».
2. En apoyo de sus reclamos aducen en compendio, que Jairo Alberto Gámez y su hijo Jairo Alexander Gámez Lucero, fueron incluidos por la UARIV en el Registro Único de Víctimas –RUV, mediante resolución No. 2013-238589 del 15 de agosto de 2013, por el hecho victimizante de « acto terrorista/ atentados /combates /enfrentamientos /hostigamientos bajo el marco normativo Ley 1448 de 2011 », previa declaración realizada ante la Personería Municipal de Tumaco, Nariño.
Narran que a través del referido asunto constitucional, Jairo Alberto Gámez Flórez pretendió que se incluyera a los demás integrantes de su grupo familiar en dicho registro, con la finalidad de acceder a los beneficiosRad. n.° 11001-02-03-000-2021-01238-01
constitucional, Jairo Alberto Gámez Flórez pretendió que se incluyera a los demás integrantes de su grupo familiar en dicho registro, con la finalidad de acceder a los beneficiosRad. n.° 11001-02-03-000-2021-01238-01 de la ley de víctimas, trámite dentro del cual la Unidad de Víctimas contestó que ello no era procedente, « toda vez que ellos no sufrieron de manera directa el hecho victimizante ni tampoco existió evidencia que hayan sido afectados sus bienes, su integridad personal o sus vidas, lo que motivó la negativa a su inclusión », por lo cual no resultaba procedente acceder a la solicitud de la tutela. Sostienen que mediante sentencia del 22 de febrero de 2019, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales concedió la protección solicitada, y resolvió « ORDENAR a la Unidad Administrativa de Reparación Integral de las Víctimas que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, inscriba al señor JAIRO ALBERTO GAMEZ FLOREZ y su grupo familiar, brindándole el acompañamiento necesario para que pueda acceder a los programas de atención, asistencia y reparación en su calidad de víctima del hecho “victimizante de ACTO TERRORISTA / ATENTADOS / COMBATES / ENFRENTAMIENTOS / HOSTIGAMIENTOS radicado No. CC000068987”.”. Aseveran que «en cumplimiento al fallo de tutela» se adelantó una nueva verificación respecto a la viabilidad de incluir a María Camila Gámez Arias, Cristian Camilo Gámez
Aseveran que «en cumplimiento al fallo de tutela» se adelantó una nueva verificación respecto a la viabilidad de incluir a María Camila Gámez Arias, Cristian Camilo Gámez Arias y Miryam Yaneth Arias Ospina en dicho registro, pero no se procedió a ello, porque « estas personas no sufrieron el hecho victimizante declarado », existiendo por ende una «imposibilidad legal» para ello, situación ante la cual el tutelante presentó incidente de desacato, siendo sancionados por el estrado convocado con multa equivalente a cinco (5) s.m.l.m.v. y tres (3) días de arresto,Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01238-01 decisión que confirmó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales el 10 de mayo de 2019. Finalmente aseguran, que ante la situación verificaron nuevamente el caso y encontraron procedente incluir en el RUV al hijo del tutelante, Jairo Alexander Gámez Lucero, toda vez que en la respectiva declaración « se mencionó expresamente que el accionante y su hijo, sufrieron la ocurrencia del hecho victimizante de manera directa », por lo cual pidieron inaplicar la sanción; no obstante, el 21 de enero del año en curso el Juzgado convocado resolvió negar su solicitud, argumentando que « el fallo judicial ordenó incluir a los señores María Camila Gámez Arias, Cristian Camilo Gámez Arias y
del año en curso el Juzgado convocado resolvió negar su solicitud, argumentando que « el fallo judicial ordenó incluir a los señores María Camila Gámez Arias, Cristian Camilo Gámez Arias y Miryam Yaneth Arias Ospina como núcleo familiar del accionante », y que la Unidad de Víctimas debió alegar en el trámite de la tutela la imposibilidad legal para tal proceder que argumenta, pese a que, dicen, así lo hicieron, además de que en la sentencia de tutela se especificaron las personas a incluir como: « grupo familiar», sin individualizarlas, y Jairo Alexander Gámez Lucero integra tal grupo, circunstancias que, en su criterio, justifica la intervención en el asunto por parte de un segundo juez de tutela.
3. Producto de la nulidad declarada el pasado 26 de mayo mediante proveído ATL724-2021 por la Sala Especializada en lo Laboral de esta Corte, ante la falta de enteramiento del escrito de tutela a Jairo Alexander Gámez Lucero, Miryam Yaneth Arias Ospina, María Camila y Cristian Gámez Arias, en su condición de vinculados alRad. n.° 11001-02-03-000-2021-01238-01 trámite objeto de cuestionamiento, se procedió a dar traslado nuevamente a los involucrados, previa notificación de lo decidido, a fin de poder emitir nuevamente la decisión que corresponda.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a). La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de
de lo decidido, a fin de poder emitir nuevamente la decisión que corresponda. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a). La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, por intermedio del Magistrado Ponente de la actuación judicial cuestionada, informó que el 10 de mayo de 2019 dictó auto con que agotó el grado jurisdiccional de consulta, confirmando la sanción por desacato interpuesta por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, ello, «con apoyo en los supuestos fácticos y probatorios que existían en el plenario en ese momento». b). Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrarRad. n.° 11001-02-03-000-2021-01238-01 de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución
Política. El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por
contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite
2. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera: «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01238-01 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela,
posteriores a la sentencia.Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01238-01 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus
identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar,Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01238-01 notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».
3. La Sala al examinar el tema, en punto a las diligencias que se surten a propósito del incidente que se
de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».
3. La Sala al examinar el tema, en punto a las diligencias que se surten a propósito del incidente que se origina por el incumplimiento del fallo de tutela, ha considerado improcedente una nueva revisión de la misma naturaleza constitucional, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar » (STC5453-2020 citado en STC1407-2021).
No obstante, la Corte ha accedido a intervenir en el trámite accesorio en comento cuando encuentra una decisión que reviste evidente vulneración del derecho fundamental al debido proceso , «como cuando se omiten etapas de su trámite legal y e n aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación» (STC10138-2020), o «si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, laRad. n.° 11001-02-03-000-2021-01238-01 autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a
autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia , [eventualidad en la cual] el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso» (CC T-010/12, citada en STC1407-2021).
4. En el presente asunto se observa, que la censura de los ciudadanos Ramón Alberto Rodríguez Andrade y Gladys Celeide Parada Pardo recae, concretamente, en la decisión del 21 de enero de los corrientes del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, de «negar la solicitud elevada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, relacionada con declarar el cumplimiento de los ordenamientos
Civil del Circuito de Manizales, de «negar la solicitud elevada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, relacionada con declarar el cumplimiento de los ordenamientos emitidos en el fallo de tutela No. 17 proferido el 22 de febrero de 2019 y dejar sin efectos e inaplicar las sanciones impuestas a los funcionarios de esa entidad en el auto del 3 de mayo de 2019 », tras considerar que «se le vuelve a indicar a la UARIV que la sentencia de tutela que dio origen al trámite incidental de la referencia y en razón a la cual se desencadenó la imposición de las sanciones que ahora pretende se inapliquen “… fue clara en ordenar a esa entidad que dentro del término allí establecido debía inscribir”… al señor Jairo Alberto Gámez Florez y su grupo familiar…” el cual, según la parte considerativa de la citada sentencia está conformado por sus dos hijos María Camila y Cristian Camilo Gámez Arias, es decir, que el ordenamiento iba dirigidoRad. n.° 11001-02-03-000-2021-01238-01 a que se registre tanto al señor Gámez Flórez como a sus hijos Gámez Arias que fueron previamente citados, sin que a la fecha exista prueba de que ello se haya realizado, por el contrario los argumentos de la aludida entidad se centran en manifestar la imposibilidad de proceder de tal manera. También se le reitera a la entidad solicitante que para controvertir tal ordenamiento que le fue impuesto en la sentencia de tutela No. 17 emitida el 22 de febrero de 2019 dentro del trámite de la referencia,
de tal manera. También se le reitera a la entidad solicitante que para controvertir tal ordenamiento que le fue impuesto en la sentencia de tutela No. 17 emitida el 22 de febrero de 2019 dentro del trámite de la referencia, contó con la posibilidad de impugnarlo en la oportunidad establecida en el Decreto 2591 de 1991 y no lo hizo, oportunidad legal pertinente para exponer los reparos y argumentos pertinentes para obtener la modificación del ordenamiento en la plurimencionada sentencia de tutela». De ahí, que no se accediera a suspender la sanción impuesta a aquéllos mediante decisión del 3 de mayo de 2019 del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, ratificada en sede de consulta el día 10 de ese mismo mes por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, a «tres (3) días de arresto y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes».
5. Así, una vez revisados los argumentos que sustentan la solicitud de protección y aquellos expuestos en la determinación criticada, no se advierte procedente la concesión del amparo, ya que la decisión cuestionada no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías esenciales de los promotores de la queja constitucional, habida cuenta queRad. n.° 11001-02-03-000-2021-01238-01 para no suspender la sanción impuesta a éstos por
promotores de la queja constitucional, habida cuenta queRad. n.° 11001-02-03-000-2021-01238-01 para no suspender la sanción impuesta a éstos por desacato, la autoridad enjuiciada les reiteró que no han dado cumplimiento a la precisa orden de tutela, sin que, de otro lado, fuera ese el escenario para discutirla, máxime porque, agrega la Corte, esa determinación cobró efectos de cosa juzgada constitucional, al haber sido descartada de revisión por la Corte Constitucional mediante decisión T7311935 de 30 de abril de 2019.
6. Entonces, como dicha conclusión se soportó en el análisis de las pruebas allegadas al trámite incidental, a la luz de un razonable entendimiento de las normas sustanciales y procesales aplicables al caso concreto, el mero disentimiento con la interpretación normativa y probatoria realizada por la autoridad del asunto, no permite per se la intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto, quedando así descartada la afrenta al debido proceso que como motivo para la intervención de un segundo juez de tutela en la decisión de un incidente de desacato ha considerado procedente esta Corte, ya que «(…) sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales
caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (STC1407-2021).Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01238-01
7. Así, estas consideraciones bastan para concluir, que habrá de desestimarse la protección reclamada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala