CSJ - STC6585-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC6585-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente
STC6585-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01339-00 (Aprobado en sesión de once de junio de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Se resuelve la tutela instaurada por Oscar Cortés Saavedra contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Octavo de Familia de la misma ciudad, extensiva a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso 08001-3110-008-2021-00349-00.
ANTECEDENTES
1.- El promotor pretendió dejar sin efecto la providencia de 18 de octubre de 2024 1 que desestimó su objeción sobre los activos en la audiencia de inventarios y avalúos, así como el proveído del 3 de febrero de 20252 que
1 Archivo 121. Expediente 2021-00349-00 2 Archivo 124. Expediente 2021-00349-00Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01339-00
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confirmó esa determinación para que, en su lugar, se excluyan los bienes incorporados en la diligencia.
Del escrito inaugural y sus anexos se extraen los siguientes hechos:
Liliana Rosa Medina promovió demanda de liquidación de sociedad conyugal en contra de Oscar Cortés Saavedra con fundamento en el matrimonio civil contraído en Estados Unidos el 17 de junio de 1996 y
siguientes hechos:
Liliana Rosa Medina promovió demanda de liquidación de sociedad conyugal en contra de Oscar Cortés Saavedra con fundamento en el matrimonio civil contraído en Estados Unidos el 17 de junio de 1996 y registrado en Colombia el 12 de julio de 2021, disuelto por sentencia del 4 de mayo de 20223, que decretó el divorcio. En la acción liquidatoria se relacionaron como activos los bienes identificados con las matrículas inmobiliarias 370548142, 370-349005, 378-17487 y 378-152009.
En virtud de esto, el 16 de octubre de 2024 4 durante la diligencia de inventarios y avalúos, el allá convocado objetó la relación de activos y solicitó la exclusión de aquellos predios, puesto que la masa social ya había sido liquidada en escritura pública No. 2800 del 15 de octubre de 20115, suscrita por ambas partes. Aclaró que en dicho acto escriturario se declaró la existencia de unión marital de hecho entre ellos, desde el 10 de agosto de 1981 hasta el 14 de octubre de 2011 y, además, renunciaron a los gananciales.
3 Archivo 004. Expediente 2021-00349-00 4 Archivo 119. Expediente 2021-00349-00 5 Archivo 086. Folio 11-14. Expediente 2021-00349-00Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01339-00
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Posteriormente, el 18 de octubre de 2024, al continuar con el trámite de la diligencia, se declararon no prósperas sus objeciones debido a que todos los bienes
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Posteriormente, el 18 de octubre de 2024, al continuar con el trámite de la diligencia, se declararon no prósperas sus objeciones debido a que todos los bienes relacionados fueron adquiridos en 2017, esto es, durante la vigencia del haber conyugal y la esc ritura pública no terminó la sociedad patrimonial, ya que esta no pudo haber surgido jurídicamente debido a la existencia del vínculo nupcial. Inconforme con la situación, interpuso recurso de apelación, pero no tuvo éxito dado que se confirmó el pronunciamiento (3 feb. 2025).
Sostuvo que las autoridades judiciales incurrieron en vía de hecho por: i) indebida valoración probatoria al desestimar la evidencia que acreditaba la liquidación de la sociedad patrimonial y la declaración de voluntad de los contrayentes, y ii) desconocimiento de la jurisprudencia sobre la adquisición de bienes posteriores a dicha ruptura.
2.- El Tribunal querellado respondió que su decisión se ajustó a los criterios de legalidad y descartó cualquier omisión en la valoración probatoria sobre cuya base reiteró que «la unión CORTES - MEDINA, tuvo inicio el 17 de junio de 1996 y finalizó el día 04 de mayo de 2022, fecha en que se decretó el divorcio por parte del Juzgado A -quo, y los bienes inventariados por la parte demandante fueron adquiridos durante la vigencia de la unión matrimonial CORTÉS – MEDINA, razón suficiente para que no prosperara la objeción presentada por la parte demandada, al estar plenamenteRadicación nº 11001-02-03-000-2025-01339-00
durante la vigencia de la unión matrimonial CORTÉS – MEDINA, razón suficiente para que no prosperara la objeción presentada por la parte demandada, al estar plenamenteRadicación nº 11001-02-03-000-2025-01339-00
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demostrada la existencia de la unión matrimonial entre los cónyuges CORTEZ MEDINA».
A su turno, el Juzgado Octavo de Familia se limitó a remitir el enlace del expediente electrónico.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte que, a pesar de que la salvaguarda se enfila contra las decisiones adoptadas en ambas instancias sobre la objeción formulada por Cortés Saavedra, el análisis versará sobre lo determinado por el Tribunal Superior de Barranquilla por haber sido la resolución definitiva, como lo tiene decantado esta Sala (CSJ STC7646-2021).
En este sentido, se aprecia que, efectivamente, se encuentran reunidos los presupuestos de inmediatez, subsidiariedad, legitimación, relevancia constitucional y esa Magistratura incurrió en un defecto que torna viable el resguardo superlativo habida cuenta que no cumplió con el estándar argumentativo que se imponía, de acuerdo con los planteamientos del apelante y las particularidades del caso, como se explicará enseguida.
2.- Desde esta perspectiva, emerge necesario realizar las siguientes precisiones sobre algunos aspectos principales de la diligencia de inventarios y avalúos en cuyo contextoRadicación nº 11001-02-03-000-2025-01339-00
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aconteció la vulneración ius-fundamental denunciada por el accionante.
de la diligencia de inventarios y avalúos en cuyo contextoRadicación nº 11001-02-03-000-2025-01339-00
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aconteció la vulneración ius-fundamental denunciada por el accionante.
2.1.- Importancia de la diligencia de inventarios y avalúos.
La sección tercera del libro tercero del Código General del Proceso pone de relieve la arquitectura de los juicios liquidatorios, entre ellos, los de familia atinentes a la sucesión y a la liquidación de las sociedades conyugales y patrimoniales entre compañeros permanentes.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha sostenido en CSJ SC494 -2023 que «la liquidación tiene como propósito poner fin a esa masa indivisa, asignando a cada cónyuge lo que le corresponde, a través del trabajo de partición y adjudicación realizado previo inventario y avalúo de los bienes y deudas que hacen parte del haber social».
En esos litigios la diligencia de inventarios y avalúos constituye un espacio estelar por la significación de lo que allí sucede con efectos vinculantes para la futura distribución de activos y pasivos, cuya actividad implica una labor relevante a la hora de establecer con precisión los bienes, obligaciones y recompensas que habrán de enlistarse en el acervo partible.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01339-00
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Quiere decir que allí se concentra en buena medida el contenido patrimonial de la ex -pareja o de la herencia y se planifica el rumbo de la posterior repartición. Por ende, e ste ejercicio compromete una técnica particular en la medida
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Quiere decir que allí se concentra en buena medida el contenido patrimonial de la ex -pareja o de la herencia y se planifica el rumbo de la posterior repartición. Por ende, e ste ejercicio compromete una técnica particular en la medida que encierra el debate acerca de la composición, exclusión y cuantificación de las correspondientes partidas que denuncian los intervinientes. De modo que, una vez concluida la audiencia prevista en el artículo 501 del estatuto adjetivo civil y ejecutoriados los inventarios, ha de conocerse con exactitud el acervo social partible que traza los linderos de la posterior distribución, de donde aflora la relevancia de aquella diligencia por cuanto se ocupa de los aspectos más notables -sobre la inclusión o exclusión - que atañen a la controversia liquidatoria.
Se destaca que los derroteros previstos en el canon 501 de la Ley 1564 de 2012 se refieren a la sucesión por causa de muerte, pero también resultan aplicables a la liquidación de sociedades conyugales y patrimoniales cuando la causa de disolución es difere nte a la muerte de alguno de los miembros de la pareja, según la remisión que hace el inciso 6° del precepto 523 ibídem.
2.2.- Legitimación para intervenir en la audiencia de inventarios y avalúos.
El precepto 501 mencionado atrás refiere que «a la audiencia podrán concurrir los interesados relacionados en elRadicación nº 11001-02-03-000-2025-01339-00
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artículo 1312 del Código Civil y el compañero permanente» . Una mirada armónica de esas disposiciones muestra que
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artículo 1312 del Código Civil y el compañero permanente» . Una mirada armónica de esas disposiciones muestra que están facultados para colaborar en la confección del inventario el albacea, el curador de la herencia yacente, los herederos presuntos testamentarios o abintestato, el cónyuge sobreviviente, los legatarios, los socios de comercio, los fideicomisarios y todo acreedor hereditario que presente el título de su crédito.
La jurisprudencia ha relievado que personas distintas a las prenombradas cuando ostentan cierto interés conservan potestad para intervenir en los inventarios, de suerte que el listado que aparece en el precepto 1312 del Código Civil no contiene un mandato taxativo y, por ende, resulta admisible la intervención de terceros interesados, tal com o se recordó en STC6395-2021 al decir que
«(…) de acuerdo con el precedente de esta Corporación, los terceros con un interés sobre los bienes materia de procesos liquidatorios, como el de sucesión, están facultados para reclamar la exclusión de parte o todos los bienes que pretendan ser incorporados en la respectiva partición, petición que puede invocarse, incluso, después de l a audiencia de inventarios y avalúos y hasta antes de la sentencia que apruebe la partición (negrillas fuera de texto).
2.3.- Desarrollo de la diligencia.
A modo preliminar, corresponde advertir que la dinámica de la audiencia tratada varía de acuerdo con el ánimo concordante o disidente de los sujetos implicados:Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01339-00
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dinámica de la audiencia tratada varía de acuerdo con el ánimo concordante o disidente de los sujetos implicados:Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01339-00
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- Si están de acuerdo con los elementos constitutivos del inventario común (activos, pasivos y sus valores), les basta presentar un escrito de consuno donde consten tales circunstancias para el aval del juez de conocimiento. En esta hipótesis, no se requier e desarrollo de las fases de la audiencia porque, naturalmente, no existe disconformidad que amerite instrucción probatoria.
- En cambio, si las partes no lograron consenso respecto de la totalidad de los inventarios, resulta forzoso el desenvolvimiento de la diligencia para la elaboración de las partidas, de conformidad con las pautas contenidas en los numerales 2° y 3° del artículo 501 ídem.
Al respecto, la Corte caviló que
«(…) el inventario será elaborado de común acuerdo por los interesados por escrito en el que indicarán los valores que asignen a los bienes, caso en el cual será aprobado por el juez», pero si en cambio no llegan a un consenso frente a los «activos» o pasivos denunciados, su precio o ninguno de los dos, el inconforme podrá protestar en la audiencia para que el juez dirima la diferencia en una sesión posterior con base en los elementos de convicción solicitados o aportados con tal propósito.
Quiere decir ello que p or mandato del numeral 3º ejúsdem es imperativo posponer la reunión para un lapso ulterior en aras de «resolver las controversias sobre objeciones relacionadas con los
solicitados o aportados con tal propósito.
Quiere decir ello que p or mandato del numeral 3º ejúsdem es imperativo posponer la reunión para un lapso ulterior en aras de «resolver las controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes y deudas sociales», ya que el «juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y las que de oficio considere, las cuales se practicarán en su continuación», lo que se refuerza con el inciso final del «numeral»Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01339-00
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precedente en cuanto dispone que «todas las objeciones se decidirán en la continuación de la audiencia mediante auto apelable» (negrillas fuera de texto).
De suerte que el nuevo sistema adjetivo impone la celebración de dos «diligencias» de esa naturaleza cuando en la primera se plantean reparos y existen pruebas pendientes de recolección, y la finalidad de la segunda estriba precisamente en recibirlas y resolver lo que corresponda. Es decir, ésta es la «oportunidad» prevista por el legislador para despachar tales discrepancias que tienen por objeto «que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas» o «que se incluyan las deudas o compensaciones debidas» (STC10295-2019).
Bajo este panorama, se refleja cierto carácter autocompositivo en la conformación de la masa común al punto que el legislador previó la potestad consistente en que el «inventario será elaborado de común acuerdo por los interesados por escrito, indicando los valores asignados a
autocompositivo en la conformación de la masa común al punto que el legislador previó la potestad consistente en que el «inventario será elaborado de común acuerdo por los interesados por escrito, indicando los valores asignados a los bienes, caso en el cual será aprobado por el juez» (art. 5011 íd). Esto traduce que se reconoció a los participantes un margen razonable de autonomía en la etapa inicial de confección y será en ausencia de convenio entre ellos qu e operan como supletorias las pautas procedimentales consignadas en los últimos numerales del precepto en estudio.
Luego, cuando no hay controversia entre las partes se torna innecesaria la realización total de la audiencia mientras que, si surgen objeciones respecto de la naturaleza de algunos o todos los componentes del inventario, debe celebrarse a cabalidad la reunión en orden a garantizar laRadicación nº 11001-02-03-000-2025-01339-00
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oportunidad para formular la oposición, aportar pruebas y controvertir las evidencias allegadas por la parte contraria.
En este estadio, importa reconocer que existen circunstancias especiales con algún grado de incidencia en la dinámica de la audiencia en razón al elevado número de herederos -en el caso de sucesiones complejas - o a la gran cantidad de bienes o ciertas vicisitudes en cuanto a la individualización de los mismos, eventualidades que pueden motivar la adopción de medidas por parte del juez, como director de la diligencia, para planificar estrategias que faciliten el manejo, discusión y comprensión de los reportes que se hagan en tales circunstancias. Por ejemplo, en esas
motivar la adopción de medidas por parte del juez, como director de la diligencia, para planificar estrategias que faciliten el manejo, discusión y comprensión de los reportes que se hagan en tales circunstancias. Por ejemplo, en esas hipótesis se justifica la posibilidad consistente en que los intervinientes se anticipen a llevar documentado su proyecto de inventario junto a los correspondientes soportes de cada una de las partidas, con el propósito de evitar confusiones en el entendimiento de las características de las propiedades y deudas denunciadas.
Sin embargo, en ningún caso dicha alternativa puede constituir un requisito obligatorio cuando los participantes no muestran consenso respecto del contenido de los inventarios y avalúos, dado que en tal supuesto el estrado se erige en el escenario propicio para construirlos «en forma oral, publica y en audiencia» (art. 3° C.G.P.).Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01339-00
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Por consiguiente, a pesar de las ventajas prácticas que puedan derivarse de la presentación previa y escrita del bosquejo de los inventarios, la falta de esa misiva por parte de los interesados no envuelve razón aceptable para impedir o retrasar la instalación de la vista pública, puesto que, de todas maneras, el objetivo de la sesión consiste en elaborarlos durante su desarrollo con sustento en las manifestaciones verbales que en ese acto realicen las partes juntos a sus apoderados , y sus «intervenciones orales no podrán ser sustituidas por escritos» (art, 107 num. 6° C.G.P.).
En el escenario descrito, esto es, cuando hay objeción,
juntos a sus apoderados , y sus «intervenciones orales no podrán ser sustituidas por escritos» (art, 107 num. 6° C.G.P.).
En el escenario descrito, esto es, cuando hay objeción, la diligencia deberá suspenderse para asegurar el recaudo demostrativo correspondiente. Así se recordó:
«(…) el numeral 3 de la misma norma [art. 501] consagra que para resolver las controversias sobre las objeciones, i) el funcionario judicial debe suspender la audiencia de inventarios y aval úos; ii) decretar la pruebas que las partes soliciten y las que d e oficio considere pertinentes, útiles y conducentes; iii) fijar fecha y hora para su continuación; iv) advertir a las partes e intervinientes que las pruebas documentales y dictámenes que pretendan hacer valer, deben aportarse con una antelaci ón no infer ior a cinco (5) días de la fecha en que se reanudar á la diligencia, «t érmino durante el cual se mantendrán en secretaría a disposición de las partes»; y v) el d ía y hora establecidos para la continuaci ón de la audiencia, «(...) oirá a los testigos, y a los peritos que hayan sido citados, y el juez resolverá de acuerdo con las pruebas aportadas y practicadas» (se subraya) (STC12148-2024).
En esta lógica, tanto las proposiciones de inclusión como las divergencias con fines de exclusión de bienes u obligaciones deben ventilarse y decidirse en audiencia. PorRadicación nº 11001-02-03-000-2025-01339-00
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como las divergencias con fines de exclusión de bienes u obligaciones deben ventilarse y decidirse en audiencia. PorRadicación nº 11001-02-03-000-2025-01339-00
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consiguiente, la dirección judicial por parte del iudex en esa actividad debe enfocarse en delimitar los ítems económicos aceptados y aquellos sobre los cuales se cifra el disenso, cometido que implica conceder el uso de la palabra en orden a cada uno de los intervinientes para que, primero, a viva voz relacionen individualmente los activos y sus respectivos valores. Y enseg uida, se manifiesten respecto de los bienes inventariados por su oponente a fin de precisar aquellos en los que no están de acuerdo par a dejar clarificadas las partidas aceptadas y, de otro lado, los aspectos concretos materia de su objeción . Serán los últimos -objetadoslos únicos sobre los cuales versará el decreto y práctica de pruebas a continuación. Una vez terminado el bloque de los bienes, incumbe hacer lo propio referente a los pasivos y, al final, concluir con el listado depurado donde se precisen las partidas aceptadas y las objetadas.
El acto de nominación indicado presupone diferenciar la manera como acontece en relación con los activos, pasivos y recompensas, según pasa a explicarse:
a. Activos
Dispone el artículo 501 en cita que « se incluirán los bienes denunciados por cualquiera de los interesados » cuyo mandato atañe armonizarlo con el canon 34 de la Ley 63 de 1936 que exige detallar dichos bienes con la mayor exactitudRadicación nº 11001-02-03-000-2025-01339-00
mandato atañe armonizarlo con el canon 34 de la Ley 63 de 1936 que exige detallar dichos bienes con la mayor exactitudRadicación nº 11001-02-03-000-2025-01339-00
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posible6, con el propósito de individualizarlos y evitar confusiones a la hora de la partición. La última normativa pregona:
(…) Respecto de los inmuebles debe expresarse: su ubicación, nombre, linderos, cabida, clase y estado de las tierras, cultivos y edificaciones, herramientas, maquinarias, anexidades y dependencias, títulos de propiedad y demás circunstancias. De los créditos, acciones y demás efectos similares, deben enunciarse títulos, fecha, valor nominal, deudor o codeudores, si existe o no solidaridad entre ellos, intereses o dividendos pendientes a la muerte del causante, garantías que los respalden y demás especificaciones pertinentes. De los derechos litigiosos deben determinarse la clase y el objeto del litigio, las personas que intervienen como demandantes y demandados, el estado en que se encuentra la causa, el funcionario ante quien se halla y demás circunstancias que los identifiquen. Los muebles deben también inventariarse y avaluarse por separado o en grupos homogéneos o con la debida clasificación, y enunciando la materia de que se componen y el estado y sitio en que se hallan. De los semovientes debe hacerse m ención de raza, edad, destinación y demás circunstancias. Si el testador asignas bienes singularmente, deben particularizarse en el inventario y avalúo.
Esto significa que la inclusión de los bienes no queda
debe hacerse m ención de raza, edad, destinación y demás circunstancias. Si el testador asignas bienes singularmente, deben particularizarse en el inventario y avalúo.
Esto significa que la inclusión de los bienes no queda sujeta al consenso de las partes, pues resulta suficiente que una de ellas reporte un activo -con la discriminación referidapara que ingrese automáticamente al listado colectivo y, en consecuencia, s erá la parte contraria la encargada de proponer la objeción para excluirlo y/o discutir el valor asignado. Luego, como el bien ya ingresó por virtud de la denuncia que hizo el interesado, la objeción del otro extremo tiene por finalidad removerlo del acerv o y en tal marco es el
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objetante quien asume la carga probatoria sobre las razones para su exclusión.
Ahora, si acontece de forma adversa, esto es, si la parte relaciona una propiedad sin el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 63 de 1936 y no corrige la anomalía en el curso de la audiencia, significa que el activo carece de las condiciones para incluirlo en los inventarios, razón por la cual debe entenderse que quedó por fuera del acervo.
b. Pasivos
Cosa contraria sucede con la dinámica en torno de las obligaciones porque en este contexto la ley y la jurisprudencia establecen que «se pueden admitir en el acervo social o hereditario, a saber: de un lado, los [pasivos] que
Cosa contraria sucede con la dinámica en torno de las obligaciones porque en este contexto la ley y la jurisprudencia establecen que «se pueden admitir en el acervo social o hereditario, a saber: de un lado, los [pasivos] que consten en título ejecutivo y no sean objetados por los demás intervinientes, y de otro, los que a pesar de no tener dicho sustento documental sean aceptados expresamente por todos» (STC5942-2020).
Se resalta que la incorporación de las deudas, en principio, demanda la aceptación unánime de los sujetos, porque si alguno muestra inconformidad sobre su existencia, aptitud o cuantía impide su inclusión al inventario. En esta eventualidad, la obligación queda por fuera del listado como consecuencia de la simple exteriorización del disenso y, entonces, aquí la objeción incumbe a la parte interesada enRadicación nº 11001-02-03-000-2025-01339-00
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insistir en la inserción. De suerte que en este campo la figura en comento –objeciónproviene del denunciante para que se reconozca la obligación respectiva.
En tal sentido, memórese que:
«(...) c uando de pasivos se trata, el juzgador deberá́ atender inicialmente a su carácter social cuando fueren adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal o patrimonial . La inclusión de dichas obligaciones se realizar á siempre que se cumplan las formalidades allí previstas, esto es, que consten en título ejecutivo y que en la audiencia no se objeten o se acepten expresamente por
dichas obligaciones se realizar á siempre que se cumplan las formalidades allí previstas, esto es, que consten en título ejecutivo y que en la audiencia no se objeten o se acepten expresamente por la contraparte (inciso 3, numeral 1, artículo 501 Ib.) (STC17682023).
De este criterio debe seguirse a modo de presunción el rango social de las deudas contraídas durante la sociedad conyugal o patrimonial. Ahora, la metodología que surge a raíz del numeral 1° del precepto 501 plurimencionado enseña que el proponente del pasivo lo reporta, la contraparte se opone y luego aquel debe insistir mediante objeción para lograr su inclusión. De manera que, en este particular contorno, la objeción se plantea para que « se incluyan las deudas», razón por la cual el objetante viene preva lido de la presunción de sociabilidad si la obligación se contrajo durante el haber común y la carga de desvirtuarlo corresponde al no objetante.
c. Recompensas
La normativa procesal en estudio también hace mención a la recompensa en cuanto dispone que «en el activoRadicación nº 11001-02-03-000-2025-01339-00
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de la sociedad conyugal se incluirán las compensaciones debidas a la masa social por cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes» y que «en el pasivo de la sociedad conyugal o patrimonial se incluirán las compensaciones debidas por la masa social a cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes» (art. 501 ídem).
La figura abordada se perfila a garantizar una
conyugal o patrimonial se incluirán las compensaciones debidas por la masa social a cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes» (art. 501 ídem).
La figura abordada se perfila a garantizar una repartición equitativa a partir de la administración libre que ejercen los cónyuges y compañeros permanentes a raíz del sistema condensado en la Ley 28 de 1932, puesto que dicha autonomía no los exonera de la responsabilidad que les asiste al momento de la disolución sobre el manejo patrimonial. En síntesis, la recompensa propende por un equilibrio económico por cuenta del destino o inversión que se le dio a un determinado bien o deuda durante la sociedad y que , como no existe al momento de la liquidación, debe sustituirse por su valor equivalente.
En la relación interna que se teje entre los peculios de cada de uno de los cónyuges y el relativo a la sociedad conyugal o patrimonial, pueden suscitarse reclamaciones a favor o en contra, de la siguiente manera: i) si la recompensa está a cargo de alguno de los ex – consortes y en beneficio del haber común, debe relacionarse en el listado de activos porque los favorece a ambos; ii) mientras que, si es la sociedad conyugal la obligada a recompensar a alguno de losRadicación nº 11001-02-03-000-2025-01339-00
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ex – esposos, corresponde ubicarla en el costado de los pasivos sociales (art. 501 num. 2° inc. 2° y 3° C.G.P.).
Las compensaciones aludidas siguen las mismas reglas de integración que se prevén para los pasivos y que fueron
pasivos sociales (art. 501 num. 2° inc. 2° y 3° C.G.P.).
Las compensaciones aludidas siguen las mismas reglas de integración que se prevén para los pasivos y que fueron anunciadas en precedencia, es decir, una vez denunciada la respectiva partida solo queda dentro del inventario si nadie protesta, dado que, en caso de alguna divergencia, le concierne al interesado formular la o bjeción para procurar que se incorpore al acervo.
Téngase en cuenta que el penúltimo inciso del numeral 2° del artículo referenciado pregona que la « objeción al inventario tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social» (resalto propio). Luego, el objetante enfila su actividad a insistir en la inclusión después de que la inconformidad de la otra parte sirvió para obstaculizar el ingreso de la deuda o la recompensa al inventario.
Sobre este tópico, en STC4683-2021 se explicó:
Por tanto, si quien pide su inclusión enfrenta oposición, se da aplicación a dicho numeral, pues por la sola manifestación de inconformidad del contradictor, las recompensas no quedan excluidas, haciéndose necesario el trámite del inciso tercero del art. 501 del C. G. del P., y, por ello, tampoco es menester blandir objeción para lograr su inclusión a través de un trámite diferente al condensado en el precepto ya citado.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01339-00
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objeción para lograr su inclusión a través de un trámite diferente al condensado en el precepto ya citado.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01339-00
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d. Avalúos
En principio, los interesados ostentan libertad para asignar en consenso los valores respecto de cada uno de los activos, pasivos y recompensas que relacionan. Solo cuando en el curso de la diligencia se exponen reproches frente a dicha cuantificación emerge la necesidad de aportar el respectivo dictamen pericial, antes de los cinco (5) días de la nueva fecha dispuesta para continuar la audiencia y decidir las objeciones. Allegada la experticia oportunamente, el juez la apreciará conforme a los criterios generales valorativos del artículo 232 del Código General del Proceso -solidez, exhaustividad, precisión, fundamentación - y de esa forma definirá el quantum que corresponde a la respectiva partida.
Ahora, si a pesar de la discusión trabada sobre este aspecto, ninguna de las partes allega trabajo pericial o se descarta por alguna razón legal las pruebas técnicas que fueron incorporadas en tal sentido, el valor quedará establecido con base en el promedio que resulte de las cifras estimadas por cada extremo cuando se refirieron sobre el componente en cuestión, que en caso de inmuebles no podrá exceder el doble del avalúo catastral (art. 501 num. 3° inc. 2° ídem).
2.4.- Impugnabilidad del auto aprobatorio de inventarios y avalúos.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01339-00
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ídem).
2.4.- Impugnabilidad del auto aprobatorio de inventarios y avalúos.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01339-00
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