CSJ - STC6588-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6588-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC6588-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02419-00 (Aprobado en sesión de cinco de julio de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023). Se decide la acción de tutela que instauró Gladys Stella Bedoya Madrid contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó por intermedio de apoderada judicial, la protección de sus prerrogativas a la igualdad y al debido proceso, que dice vulneradas por la autoridad acusada, por lo que pidió que se le ordene a ésta « se revoque en su totalidad el auto interlocutorio 072 del 15 de marzo de 2023, mediante el cual resolvió: “Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la demandante en contra de la sentencia proferida en audiencia del 25 de enero de la cursante anualidad por el Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín (…)» y en consecuencia «se le dé trámite legal al auto interlocutorio No. 058 de 2023, fechado 28 de febrero [con que se admitióRadicación n.° 11001-02-03-000-2023-02419-00 la alzada]», o en su defecto se le dé trámite al recurso de súplica que la Colegiatura tramitó como reposición contra el auto que declaró desierta la alzada.
la alzada]», o en su defecto se le dé trámite al recurso de súplica que la Colegiatura tramitó como reposición contra el auto que declaró desierta la alzada.
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. La aquí accionante promovió proceso verbal para nulidad de testamento contra Ligia Amparo Villegas Bedoya, José Iván y Ángela Patricia Bedoya Madrid y heredero indeterminados de Emma Esther y Olivia de Jesús Bedoya Rodríguez, que se declaró impróspero con sentencia del 25 de enero del presente año del Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín, decisión que apeló el extremo demandante. 2.2. Remitido el expediente al superior, a través de proveído del 28 de febrero del mismo año, admitió la alzada y especificó que «al presente recurso se le dará el trámite previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022». 2.3. Cumplido lo anterior, con providencia del 15 de marzo siguiente, se declaró desierta la apelación, determinación que la aquí actora censuró en « súplica», medio de impugnación que en auto del día 29 del mismo mes la Magistrada sustanciadora decidió tramitarlo como reposición, y finalmente lo desechó con auto del 2 de mayo posterior, tras considerar que el escrito presentado ante el juzgador de primera instancia, si bien podía suplir el exigido ante el superior, en este caso no consistía en una auténtica sustentación de la alzada.
considerar que el escrito presentado ante el juzgador de primera instancia, si bien podía suplir el exigido ante el superior, en este caso no consistía en una auténtica sustentación de la alzada. 2.4. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que el Tribunal acusado no tuvo en cuenta que sustentó la alzada con el escrito que para 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02419-00 tal propósito presentó ante el juzgado de primera instancia, sin que pueda exigírsele una «sustentación de una manera extraordinariamente jurídica (sic), o de determinada manera, solo se pide que se expresen los motivos o razones que le permiten no compartir la decisión».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín manifestó atenerse a las consideraciones que plasmó en proveído de 2 de mayo del año que avanza, con que no repuso el auto de 15 de marzo anterior, que a su vez declaró desierta la apelación contra la sentencia emitida dentro del proceso de la referencia, sin que la acción de tutela sea un mecanismo para el reestudio de tales decisiones.
2. Ligia Amparo de Fátima Villegas Bedoya, demandada dentro del proceso cuestionado, resaltó por intermedio de apoderado judicial la improcedencia de la tutela contra decisiones judiciales y para
2. Ligia Amparo de Fátima Villegas Bedoya, demandada dentro del proceso cuestionado, resaltó por intermedio de apoderado judicial la improcedencia de la tutela contra decisiones judiciales y para debates de índole legal, que fue definido dentro del juicio.
3. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos
3Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02419-00 fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-0018301); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Revisada la demanda de tutela, advierte la Sala que la promotora, en esencia, cuestionó la declaratoria de deserción de su alzada al considerar que no resultaba procedente, comoquiera que había sustentado adecuadamente el referido medio de impugnación ante el juzgado de primera instancia.
3. Así pues, memórese que en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en actuación claramente opuesta a la ley, por arbitrariedad o antojo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Si bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden inmiscuirse en su función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02419-00 Al respecto, la Corte ha manifestado que: …[E]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental
resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado...” (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015). Entonces, se ha reconocido que cuando el Juzgador natural se aparta de la jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo o procedimental en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho». 3.1. Descendiendo al sub examine, anticipa la Sala la procedencia del resguardo deprecado, pues, en verdad, con la criticada determinación de dar por desierta la apelación formulada por la tutelante, la autoridad cuestionada incurrió en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al considerar que la sustentación presentada ante el a quo no cumplía con las calidades necesarias para tenerse como tal, por lo cual la tuvo por inexistente, y por ende, ante el silencio en el término para sustentar que se concedió en segunda instancia, declaró desierta la alzada. 3.1.1. En el auto de 15 de marzo de 2023 el Tribunal convocado constató que la apelante guardó silencio en el término concedido para sustentar la alzada, por lo cual, si bien señaló que «en situaciones análogas ha tenido por sustentada la apelación desde la primera instancia», en este
constató que la apelante guardó silencio en el término concedido para sustentar la alzada, por lo cual, si bien señaló que «en situaciones análogas ha tenido por sustentada la apelación desde la primera instancia», en este caso el escrito presentado para tal propósito ante el juzgador a quo , contenía argumentos que, 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02419-00 [L]ejos están de contener una verdadera sustentación. Por el contrario, se erigen simplemente como reparos enunciativos en contra de la sentencia de primera instancia, pues se hallan desprovistos de carga argumentativa que debe imperar en la parte que considera que una providencia lesiona el ordenamiento jurídico y que, por tal razón, fue desacertada . Todo porque no envuelven una manifestación de inconformidad con lo decidido por el juez a quo en un punto concreto de su argumentación, exigencia imperativa, porque determina no sólo el ámbito al que el impugnante debe circunscribirse para sustentar la impugnación, sino también, el de la competencia del superior al decidirla, como claramente se desprende de la segunda de las disposiciones transcritas inicialmente y del canon 328 inciso 1º del Estatuto Procesal General. Sobre la finalidad del recurso de apelación y la obligatoriedad de la sustentación del mismo, expuso la Corte Constitucional en la sentencia SU-418 de 2019 con ponencia del magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, lo siguiente: “La apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se
sustentación del mismo, expuso la Corte Constitucional en la sentencia SU-418 de 2019 con ponencia del magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, lo siguiente: “La apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación. Eso explica por qué se exige que la apelación deba ser sustentada.” -Negrita del Despacho-. Conforme a lo expuesto, como la quejosa, con su actuar confundió la elemental distinción de la pretensión impugnaticia con la fundamentación, la que no llevó a efecto en primera instancia y tampoco en el término que le concede el inciso 3° del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, esto es, dentro de los cinco días siguientes a la admisión del recurso de apelación, se declarará desierto el recurso de alzada interpuesto por la apoderada de la demandante en contra de la sentencia proferida en la audiencia del 25 de enero de la cursante anualidad por el Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín, en el proceso verbal de nulidad de testamento iniciado por Gladys Stella Bedoya Madrid, en contra de Ligia Amparo Villegas Bedoya, José Iván y Ángela Patricia Bedoya Madrid y los herederos indeterminados de las señora Emma Esther y Olivia de Jesús Bedoya Rodríguez. Devuélvase el expediente a su lugar de origen, previa desanotación de su registro.
Ángela Patricia Bedoya Madrid y los herederos indeterminados de las señora Emma Esther y Olivia de Jesús Bedoya Rodríguez. Devuélvase el expediente a su lugar de origen, previa desanotación de su registro. Recurrida esa decisión, fue mantenida el 2 de mayo posterior, con fundamento en que, [A]unque no se discute que la anticipada actuación, esto es, la sustentación de la apelación efectuada por la recurrente ante el señor juez a quo comporta un proceder inadecuado frente a la administración de justicia; como la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia reiteró en la Sentencia STC2691-202315, que no es viable desechar de plano el remedio vertical, siempre y cuando se ofrezcan los elementos necesarios para que el superior resuelva de fondo la impugnación16 , así su sustentación haya sido en primera instancia, ello no es viable en el plenario, puesto que dada una nueva mirada a lo exteriorizado17 por la apoderada de la demandante Gladys 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02419-00 Stella Bedoya Madrid y a sus razonamientos de por qué el fallo no gozaba de acierto, de éstos no se extrae una verdadera sustentación, perfilada a enrostrar el desafuero jurídico en el que incurrió el juzgador de primer grado. En vez de ello, son simples enunciaciones de inconformidad, sin una considerable carga motivacional, necesaria por demás, para que la Corporación se avoque al estudio del recurso de alzada. En otras palabras,
En vez de ello, son simples enunciaciones de inconformidad, sin una considerable carga motivacional, necesaria por demás, para que la Corporación se avoque al estudio del recurso de alzada. En otras palabras, la intensidad de la argumentación no es tal, que haga admisible la “sustentación” que hizo en primera instancia, y como cuando se admitió la alzada, esto es, el 28 de febrero de los corrientes18, proveído que se notificó mediante estados número 03519, la apelante guardó silencio, no existe razón alguna, en derecho, para que se reponga el proveído blanco de la impugnación. Recuérdese que uno de los principios rectores de los recursos es el de la sustentación, que según el doctrinante y hoy magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, doctor Luis Alonso Rico Puerta20: “exige al recurrente indicar razonadamente los cuestionamientos de índole jurídica o fáctica respecto de la decisión”, y tiene por finalidad: “hacer un cuadro comparativo entre las razones aducidas por el fallador, y las del recurrente, para demostrar el agravio, la lesión que esta decisión causa, o el denominado error in indicando o in procedendo” y que como acertadamente lo sostuvo la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el proveído AC852202321: “(…) la sustentación del medio impugnativo debe guardar relación con la motivación jurídica de la decisión cuestionada (…)”. Así entonces, como después de la nueva mirada al proceso, se desprende que no hubo una real sustentación, en tanto los supuestos desaciertos de la
guardar relación con la motivación jurídica de la decisión cuestionada (…)”. Así entonces, como después de la nueva mirada al proceso, se desprende que no hubo una real sustentación, en tanto los supuestos desaciertos de la providencia apelada, sintetizados en el proveído del 15 de marzo de los corrientes no confrontan las razones aducidas por el fallador, ello hace inmodificable la providencia recurrida. Véase, finalmente, que en la reposición que aquí se resuelve la recurrente aseveró que sus reparos se ciñeron a (i) que el Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín no le hizo entrega oportuna del audio que contenía la grabación de la sentencia apelada, por lo que: “(…) tuve que echar mano de mi memoria en ese momento alterada por la forma anormal como se adelanto [sic] la audiencia misma donde se profirio [sic] la sentencia”, dejando ver que fue imparcial, como en el curso de la sentencia, en la que tuvo que esperar que resolviera respecto de la comparecencia de otros sujetos procesales, lo que la colocó a ella y a su representada “en condiciones tensionantes y de dificultad para asimilar lo sucedido”, (ii) que existió una indebida valoración de la prueba documental y testimonial arrimada por Gladys Stella Bedoya Madrid, (iii) error en la forma en que el juez interrogó a los testigos y analizó sus declaraciones beneficiando solo a la parte demandada, quien a su juicio allegó una prueba testimonial inconducente e
Gladys Stella Bedoya Madrid, (iii) error en la forma en que el juez interrogó a los testigos y analizó sus declaraciones beneficiando solo a la parte demandada, quien a su juicio allegó una prueba testimonial inconducente e impertinente para probar la nulidad de los testamentos objeto del litigio, pero nuevamente no indicó en qué fue errático el a quo en su sentencia, lo que ineludiblemente conlleva a no reponer la providencia objeto del presente recurso. Se extrae de las anteriores consideraciones que, los argumentos expuestos por la apelante en el escrito que presentó para sustentar el 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02419-00 recurso ante el juez de primera instancia, el Tribunal los consideró insuficientes para tal propósito, porque no atacaban los fundamentos de la decisión recurrida, empero, de la revisión de los mismos, la Sala constata que el acto procesal si contiene argumentos que apuntan a cuestionar la labor argumentativa desplegada en el fallo atacado, y por ende resulta suficientes para tener por sustentado el mecanismo. Obsérvese que, si bien en dicho escrito se incluyó el cuestionamiento a la supuesta demora del juzgador de primera instancia en entregar el audio de la audiencia de fallo; en como tramitó el interrogatorio a las partes y recibió los testimonios; una crítica al contenido de las intervenciones que realizó el curador ad litem de las personas indeterminadas; el supuesto error en la información incluida en el acta de la audiencia y otra serie de situaciones acaecidas en el curso del proceso
intervenciones que realizó el curador ad litem de las personas indeterminadas; el supuesto error en la información incluida en el acta de la audiencia y otra serie de situaciones acaecidas en el curso del proceso diferentes a la sentencia, que ciertamente no atacan los fundamentos de ésta, también se observan argumentos que sí apuntan a derruir las bases de dicha decisión, como son el que, 6. (…) los testigos de la parte actora, TODOS FUERON CLAROS, EXPRESOS, Y AUNQUE ESTUVIERON GRAVEMENTE AFECTADOS POR LAS ANOMALIAS ANTEDICHAS Y LAS QUE SE CALLAN PARA NO HACER MAS EXTENSO ESTA SUSTENTACION, rindieron su versión, relacionada en especial con los testamentos que estas personas elaboraron de manera DOLOSA, de manera ENGAÑOSA, y es aquí cuando cabe expresar al Honorable Tribunal que el Juez Quince de Familia entre otros aspectos exigió que se refirieran y la apoderada debía demostrar el dolo, el engaño de la Hermana Emma Esther Bedoya Rodriguez al elaborar los testamentos y todos los testigos, narraron quien fue ella, quien tomo el manejo de los bienes, solo con el ánimo de defraudar los derechos herenciales de los hijos de JESUS MARIA BEDOYA RODRIGUEZ, quien en vida a todos les expresó su dolor por esta circunstancia y les pidió solicitar la JUSTICIA QUE ELLOS , JOSE IVAN, ANGELA PATRICIA Y GLADYS STELLA BEDOYA MADRID, han invocado siempre en las demandas interpuestas y en esta propia, y aquí HAGO
ANGELA PATRICIA Y GLADYS STELLA BEDOYA MADRID, han invocado siempre en las demandas interpuestas y en esta propia, y aquí HAGO
HINCAPIE en la forma PARCIALIZADA COMO EN LA DECISION
PROFERIDA, SIN PRUEBA ALGUNA Y EQUIVOCANDO EL FIN DEL PROCESO DE NULIDAD, LAS CONSECUENCIAS JURIDICAS DE ESTE PROCESO habló de que ellos eran personas ABUSIVAS QUE AL HACER
ESTA DEMANDA ESTABAN BUSCANDO MEDIOS ECONOMICOS, y que
fueron MALAGRADECIDOS, ELLO SIN PRUEBA ALGUNA, TENIENDO
8Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02419-00 EN CUENTA INCLUSO QUE LOS MISMOS TESTIGOS DE LA DEMANDADA dijeron que NADIE VISITABA A las TIAS RICAS, (juan Guillermo Bedoya) INCLUSO NI LIGIA AMPARO QUIEN A LA MUERTE DE LAS MISMAS ESTABA FUERA DEL PAIS Y HABIA DEJADO A LAS MISMAS ABANDONADAS, PERO LA HICIERON APARECER COMO QUIEN PAGABA LOS GASTOS DE LA CASA DIZQUE PORQUE A LAS ANCIANAS NO LES ALCANZABA EL DINERO, lo cual es absolutamente falso y se contradijeron todos esos testigos, puesto QUE SI LAS TIAS DABAN AYUDAS A LA IGLESIA, Y DONABAN DE TODO, CUAL SERIA ENTONCES SU
NO LES ALCANZABA EL DINERO, lo cual es absolutamente falso y se contradijeron todos esos testigos, puesto QUE SI LAS TIAS DABAN AYUDAS A LA IGLESIA, Y DONABAN DE TODO, CUAL SERIA ENTONCES SU POBREZA? VERSION, ENGAÑOSA Y CONTRADICTORIA DE TODOS. El señor Juez entonces en la sentencia, sin ninguna prueba se fue LANZA EN RISTRE CONTRA MI MANDANTE Y LOS HEREDEROS DETERMINADOS, dándoles la denominación de abusivos por esta demanda, y por INTERESADOS SOLO EN EL DINERO O ECONOMICO. Pregunto entonces: el despacho no estudió el proceso? O no leyó las pretensiones de la demanda, las cuales solo solicitan la NULIDAD DE UNOS TESTAMENTOS Y HOY CON LA SENTENCIA EN NINGUN APARTE APARECE QUE A MIS REPRESENTADOS SE LES HAYA NEGADO SUMA DE DINERO ALGUNO, por tanto fallo el despacho en este y múltiples aspectos procesales que los condujeron a la DESACERTADA SENTENCIA PROFERIDA. Más adelante también se expuso que,
11. El despacho solicitó probar las causales invocadas para el presente proceso de Nulidad de Testamentos y para el efecto yo como apoderada allegué NO SOLO PRUEBA TESTIMONIAL SINO LAS HISTORIAS CLINICAS DE EMMA ESTHER BEDOYA RODRIGUEZ Y DE OLIVIA DE JESUS BEDOYA RODRIGUEZ, historias que se deben presumir ciertas, y emitidas POR VARIOS MEDICOS TITULADOS QUE ALLI
OLIVIA DE JESUS BEDOYA RODRIGUEZ, historias que se deben presumir ciertas, y emitidas POR VARIOS MEDICOS TITULADOS QUE ALLI
ATIENDEN Y ATENDIERON A ESTAS PERSONAS. APARECE LOS
ACAPITES CLARON DONDE SE DICE QUE LA SEÑORA EMMA ESTHER BEDOYA RODRIGUEZ PADECIO ALTERCIONES MENTALES, INCLUSO LO MAS GRAVE QUE padecia HIPOACUCIA, y ello determinante para que al momento de la lectura del testamento tuviera PLENA CAPACIDAD, lo cual quedó demostrado que no escuchaba, y ello corroborado por los testigos de la MISMA DEMANDADA, (Ricardo Sierra) quien concluyó que si usaba aparato en el oído y estuvo malo, en reparación, y eso no quedó demostrado que al momento de la elaboración de su testamento no ocurriera. NO SOLO SE APORTÓ SU HISTORIA CLINICA, sino que los testigos de la parte actora, todos coincidieron en decir que la habían visto en centros comerciales, (José Ivan Bedoya, Gladys, y Patricia) quien NO LOS CONOCIA, y LE OBSERVARON SU DESMEJORIA TOTAL. Ello dicho por Patricia como GERONTOLOGA QUE ES, Y LO ASEVERO ANTE EL DESPACHO Y GLADYS STELLA BEDOYA, SICOLOGA, y quien expresó que asistía a ver a las tias pero ellas mismas, MANIPULADAS POR LIGIA, les negaban el ingreso, NARRARON, que LIGIA AMPARO LES IMPIDIO ARRIMARSE A
las tias pero ellas mismas, MANIPULADAS POR LIGIA, les negaban el ingreso, NARRARON, que LIGIA AMPARO LES IMPIDIO ARRIMARSE A LAS TIAS, LLEVARLAS AL MEDICO U OTRAS COSAS RELACIONADAS CON LAS MISMAS (CLARA MANIPULACIÓN, y ACTITUD DOLOSA ). Por tanto, esas pruebas documentales y testimoniales si probaron que esa tía Emma estaba enferma, tenía alteración mental y sicologica y NO PODIA ENTONCES TESTAR EN CONDICIONES DE NORMALIDAD. SIN EMBARGO, EL DESPACHO, contrario sensu en su sentencia ARGUMENTO QUE CON LA 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02419-00
PRUEBA DE LOS TESTIGOS DE LA PARTE DEMANDADA, DE QUIEN
NINGUNO EXPRESO TENER PROFESION RELACIONADA CON LA
SALUD, O TENER CAPACITACION ALGUNA PARA DETERMINAR SI
TENIAN LAS TIAS CONDICIONES PARA TESTAR, SI LE ACOGIERON SU VERSION Y FUE plena PRUEBA SOPENA SER PRUEBAS INCONDUCENTES, E IMPERTINENTES. Solicitando al H. Tribunal que se observe como se allegó el CONCEPTO MEDICO DEL DR. FERNANDO
VARGAS QUINTANA, MEDICO ESPECIALISTA EN SALUD
OCUPACIONAL, Y CALIFICADOR DE INVALIDEZ, LICENCIA DE SALUD
OCUPACIONAL S 2019060432510 REGISTRO MEDICO 4852 -92, Y TODO
ESTO REPOSA EN EL EXPEDIENTE Y PRESENTE DEMANDA COMO
OCUPACIONAL, Y CALIFICADOR DE INVALIDEZ, LICENCIA DE SALUD
OCUPACIONAL S 2019060432510 REGISTRO MEDICO 4852 -92, Y TODO
ESTO REPOSA EN EL EXPEDIENTE Y PRESENTE DEMANDA COMO
PRUEBA DOCUMENTA, ACEPTADA POR EL SEÑOR JUEZ QUINCE DE
FAMILIA DE MEDELLIN, EN AMBAS DEMANDADAS, EMMA ESTHER Y
OLIVIA DE JESUS BEDOYA RODRIGUEZ, PERO SUCEDIÓ QUE ADUCE
EL DESPACHO QUE NO APARECEN EN EL EXPEDIENTE, COMO SUCEDIÓ IGUAL CON LA EXCUSA DEL ABOGADO DAVID GUERRA, LLEGANDO AL DESPACHO, EL JUEZ NO SABE QUE HAY ALLI, NI QUE EXISTIA EN ESTE PROCESO, DEMUESTRA SIMPLEMENTE QUE EL SEÑOR JUEZ NO REVISO, EL expediente y en esa CONFUSA AUDIENCIA DESPACHO LA SENTENCIA DE CUALQUIER MANERA PARA CUMPLIR SUS FINES DE PARCIALIZACION Y FAVORECIMIENTO A la parte demandada, lo cual SI FUE MUY CLARO. Se solicita entonces que esto mismo que se dice de la señora Emma como Demandante, igual sucedió con la DEMANDADA OLIVIA DE JESUS BEDOYA RODRIUEZ, y como tal se pide respetuosamente se analice y se tenga en cuenta para Revocar la INJUSTA Y ANTIJURIDICA SENTENCIA PROFERIDA POR EL SEÑOR JUEZ QUINCE DE FAMILIA DE ORALLIDAD DE MEDELLIN. Poniendo de presente que en asuntos de salud, y determinación de la capacidad para testar, LA PRUEBA
ANTIJURIDICA SENTENCIA PROFERIDA POR EL SEÑOR JUEZ QUINCE DE FAMILIA DE ORALLIDAD DE MEDELLIN. Poniendo de presente que en asuntos de salud, y determinación de la capacidad para testar, LA PRUEBA
DE LA PARTE DEMANDADA NO ES CONDUCENTE, NO ES
PROCEDENTE, PORQUE NO PUEDEN PERSONAS COMUNES SIN
NINGUNA FORMACION EN SALUD PREVALECER FRENTE A TODOS
LOS MEDICOS GRADUADOS DE LAS EPS SURA DE AMBAS
DEMANDADAS EMMA Y OLIVIA, Y MENOS DEL MEDICO QUE EMITIO SU CONCEPTO LUEO DEL ESTUDIO DE LAS HISTORIAS CLINICAS. Todo ello por cuanto al momento de testar las TIAS, NO SE DIJO QUE ESTABAN RELACIONADAS CON CROCHET, NI TOCANDO guitarra o lira O RELACIONADAS CON ESE TIPO DE ACTIVIDAD, y ello no es procedente, es INCONDUCENTE. Resaltando para el efecto, que UNA PERSONA DEMENTE, NO PIERDE SU CAPACIDAD MOTORA EN SU TOTALIDAD Y A TODOS LOS ANCIANOS LOS DEDICAN A HACER ESE TIPO DE actividades, pero con ello no se puede determinar COMO LO HIZO EL DESPACHO DE QUE DEMOSTRABAN PLENAMENTE QUE SI ESTABAN EN USO DE SUS PLENAS CAPACIDADES MENTALES. Razon por la cual se debe revocar la decisión proferida. Expreso que son múltiples los yerros de este despacho y audiencia celebrada, pero por economía procesal considero
EN USO DE SUS PLENAS CAPACIDADES MENTALES. Razon por la cual se debe revocar la decisión proferida. Expreso que son múltiples los yerros de este despacho y audiencia celebrada, pero por economía procesal considero medianamente suficiente para sustentar el presente recurso de apelación oportunamente interpuesto y respondido
12. Se exigió por el despacho además probar que si los dos testamentos de esta demanda de nulidad, son ANULABLES POR ESTAS PRETENSIONES, PRUEBAS APORTADAS Y TODO LO SUSTENTADO ANTE EL DESPACHO , se solicite entonces y se demuestre que lo mismo ocurra con los otros testamentos que se elaboraron por estas personas, pero de solo observarlos
10Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02419-00 se REVOCARON POR LAS DOS DEMANDADAS, Y SI SE PIDE SU
NULIDAD ES PARA QUE NINGUNA PERSONA ALLI RELACIONADA
PRETENDA DESVIRTUAR DERECHO ALGUNO, Y LA SOLA
REVOCATORIA LES CIERRA ESA SITUACIÓN O DERECHO Y SE PIDE
POR A SEGURIDAD JURIDICA QUE ELLO REPRESENTA, Y SI AMBAS FUERON DOLOSAS ENGAÑOSAS, IGUAL SE PRESUME Y SE DEBE ADMITIR DE TODO LO QUE LAS MISMAS TIAS EMMA Y OLIVIA
HICIERON CON ESOS DOCUMENTOS PUBLICOS. 13. Finalmente, EL
DESPACHO SOLICITÓ SE DEMOSTRARA LA MANIPULACION DE LA
HICIERON CON ESOS DOCUMENTOS PUBLICOS. 13. Finalmente, EL DESPACHO SOLICITÓ SE DEMOSTRARA LA MANIPULACION DE LA SEÑORA Olivia de Jesús Bedoya Rodriguez, no solo por su hermana Emma Esther Bedoya, sino por Ligia Amparo Villegas Bedoya, eso quedó plenamente probado por la parte actora pues las deponencias absolutas de los dos testigos Didimo Urrego y Santiago Urrego Bedoya, Gladys Stella, Patricia, Jose Ivan Bedoya coincidieron en afirmar que OLIVIA ERA MUJER DEDICADA A LA COCINA, QUE DE ALLI NO SALIA Y LO RATIFICARON LOS TESTIGOS DE
LA DEMANDADA LIGIA VILLEGAS, QUE EMMA LE INDICABA COMO
OBRAR PUESTO QUE ERA MUJER DE POCA FORMACION Y ESO
SUMADO A SU ALTERACION COGNITIVA, DESORIENTADA EN TIEMPO
Y ESPACIO, DIAGNOSTICADA DE DEMENCIA, ALZHEIMER Y
TRANSTORNO MENTAL Y SU EDAD AVANZADA FUERON APROVECHADOS YA FINALMENTE POR LA SUPUESTA HIJA LIGIA AMPARO VILLEGAS, Y LA DUEÑA UNIVERSAL DE LA CASA DE LAS TIAS
RICAS. DE LAS ANTIGUEDADES QUE TOMO SIN NINGUN DERECHO
LIGIA AMPARO VILLEGAS BEDOYA Y LAS NEGOCIO INCLUSO CON
SANTIAGO URREGO, QUIEN MANIFESTO HABERLE COMPRADO ESO
A LIGIA AMPARO.
La precitada argumentación es en esencia un cuestionamiento a la valoración probatoria realizada por el juzgado de primera instancia,
A LIGIA AMPARO.
La precitada argumentación es en esencia un cuestionamiento a la valoración probatoria realizada por el juzgado de primera instancia, mediante la exposición de la que la apelante considera la adecuada, lo que sin duda ataca el fallo de primera instancia en cuanto a esa faceta se refiere, de ahí que el escrito en comento, al llenar de contenido argumental el puntual motivo de disenso con la decisión recurrida, permite tenerlo como una sustentación de la apelación. 3.1.2. Así, el proceder del Tribunal enjuiciado, consistente en considerar inexistente la sustentación de la alzada que la recurrente realizó ante el juez de primera instancia, tras considerar que los argumentos allí expuestos no atacaban los fundamentos de la decisión recurrida, deja en evidencia la vulneración al derecho fundamental al debido proceso alegada por aquella, por configuración del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, el cual, según ha indicado la Corte Constitucional 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02419-00 … puede ser (i) de tipo absoluto; o (ii) por exceso ritual manifiesto. Sobre el particular, la sentencia SU-770 de 2014 indicó que el defecto procedimental absoluto se presenta “cuando el procedimiento que adopta el juzgador no está sometido a los requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia voluntad… porque (i) el juez se ciñe a un trámite ajeno al pertinente, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales del procedimiento con violación de los derechos de defensa y de contradicción de una de las partes del proceso. Este