CSJ - STC6591-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6591-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente STC6591-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01725-00 (Aprobado en sesión virtual de nueve de junio de dos mil veintiuno). Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Uner Augusto Becerra Largo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira y la Alcaldía de Medellín, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes al interior de la acción a que refiere el escrito tutelar, y, por solicitud expresa del accionante, al Tribunal Administrativo de Caldas, y a las Salas Civiles y de Familia de los Tribunales Superiores de Antioquia, Guadalajara de Buga, y, Manizales, respectivamente.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente conculcados por las autoridades convocadas, en el marco de la acción popularRad. n.° 11001-02-03-000-2021-01725-00 que promovió contra Davivienda S.A., con radicado No.
2018-00019-00. Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, (i) se pronuncie por separado de cada ley q consign [é] en mi acci[ó]n popular
2018-00019-00. Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, (i) se pronuncie por separado de cada ley q consign [é] en mi acci[ó]n popular por separado a fin de dejarle claro lo q [ue] dichas leyes mandan », y que revoque la sentencia allí proferida, para en su lugar, entonces, amparar sus pedimentos; (ii) y al Alcalde de Medellín, que «consigne la norma del POT que ordena q todo establecimiento comercial cuente con baño público en dicha Ciudad y además se le ordene aplicar ley 1801 de 2016, art 88».
2. En apoyo de sus reclamos, aduce en compendio, que dentro de la referida acción popular adelantada en contra de Davivienda SA, reclamó la construcción de servicios sanitarios para personas con movilidad reducida, por considerar que es un mandato a cargo de quien tiene un establecimiento abierto al público; no obstante, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira confirmó la sentencia de primer grado que negó sus aspiraciones, desconociendo el deber de las entidades bancarías y la obligación del Alcalde de Medellín, de hacer cumplir dicho precepto, por ser allí donde se encuentra la sede bancaría demandada.
Adicionalmente, pidió la vinculación de otras sedes judiciales, prestando que dichas autoridades han accedido
precepto, por ser allí donde se encuentra la sede bancaría demandada. Adicionalmente, pidió la vinculación de otras sedes judiciales, prestando que dichas autoridades han accedido al amparo reclamado en la acción popular.Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01725-00
3. Una vez asumido el trámite, el día 31 de mayo hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a.) La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, pidió que « se declare improcedente, por simultaneidad de amparos, pues, en anterior oportunidad el actor promovió otro, radicado No.11001-02-03-000-2020-03290-00, por los mismos hechos, derechos, pretensiones y partes, y cuenta con sentencias desestimatorias de 1ª y 2ª instancia (STC11346-2020 y STL805-2021) », sin que se advirtiera «razón alguna que justifique su nueva interposición y, por el contrario, se hizo el juramento del artículo 37 del D.2591/1991», situación que constituía temeridad en la actuación del señor Becerra Largo. b.) Por su parte, el Tribunal Superior de Buga y la Alcaldía de Medellín, aunque en escritos separados, reclamaron su desvinculación dentro el asunto, por considerar que no son los llamados a responder por los pedimentos del gestor del amparo.
Alcaldía de Medellín, aunque en escritos separados, reclamaron su desvinculación dentro el asunto, por considerar que no son los llamados a responder por los pedimentos del gestor del amparo. c.) A su turno, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia precisó, que en dicha Corporación «únicamente fue resuelta una (1) en segunda instancia, dentro de la acción popular con radicado 05042 31 89 001 2013 00152 01, mediante sentencia de marzo de 2017, donde se decidió confirmar elRad. n.° 11001-02-03-000-2021-01725-00 fallo de primer nivel que negó las pretensiones del actor popular, es decir, allí no se ordenó la construcción de unidad sanitaria». d.) La Procuraduría General de la Nación solicitó denegar el mecanismo de amparo , tras considerar que la decisión del «(10) de noviembre de dos mil veinte (2020). 2. No se ha justificado la inactividad del interesado para que hayan transcurrido más de seis (06) meses entre el día de la sentencia y la formulación de la acción de tutela y no se evidencia afectación de derechos de terceros». e.) El Ministerio de Salud y Protección Social puso de presente, que no le fue posible «pronunciarse sobre lo pretendido, toda vez que el contenido de la [tutela] no fue allegado »; sin embargo, conforme lo certificó la Secretaría de la Sala, el escrito de tutela fue remitido de forma íntegra con el auto
pretendido, toda vez que el contenido de la [tutela] no fue allegado »; sin embargo, conforme lo certificó la Secretaría de la Sala, el escrito de tutela fue remitido de forma íntegra con el auto admisorio, a la Cartera en cita. f.) Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y a falta de otro medioRad. n.° 11001-02-03-000-2021-01725-00 legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador.
2. De otra parte, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la acción a la que se hace referencia, el cual se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.
Sobre el particular, ha precisado esta Corporación que «El abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida
Sobre el particular, ha precisado esta Corporación que «El abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad» (CSJ STC4514-2021).
3. En el presente asunto se observa, que lo pretendido, en últimas, por el ciudadano Uner Augusto a través del presente mecanismo especial de protección, es que se revoque la sentencia de segunda instancia, para entonces, acceder a las pretensiones de la acción popular por él promovida contra una de las sucursales del Banco Davivienda S.A., tendientes a ordenar la instalación de baterías sanitarias destinadas personas con movilidad restringida.Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01725-00
4. Sin embargo, revisado el contenido del escrito de tutela y las documentales allegadas, advierte la Sala el fracaso de lo reclamado a través de esta vía excepcional, teniendo en cuenta que, con anterioridad esta Corporación ya se pronunció frente a los mismos hechos, quejas y pretensiones elevadas por el aquí actor, en sentencia STC11346-2020 proferida en Sala de Decisión virtual del 10 de diciembre anterior, dentro de la acción de tutela con radicado No. 2020-03290-00, oportunidad en la que se le
STC11346-2020 proferida en Sala de Decisión virtual del 10 de diciembre anterior, dentro de la acción de tutela con radicado No. 2020-03290-00, oportunidad en la que se le precisó al interesado lo siguiente: «[L]a queja presentada por la accionante se circunscribe únicamente a mostrar un disentimiento frente a la determinación del Tribunal y alega, sin más, que « De aceptarse la postura no en derecho, sino supuesta y antojadiza de que en los bancos no se podrían construir baños públicos para ciudadanos en silla de ruedas por seguridad, entonces a mañana todo propietaria de inmueble abierto a nivel país, podría aducir lo mismo, que por seguridad no los construyen», lo cual es una apreciación particular frente al asunto, que no evidencia ni sustenta las supuestas vías de hecho en que se incurrió al desatar la alzada. Al respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios, entre lo considerado por el colegiado accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la
criterios, entre lo considerado por el colegiado accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la solicitante. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado aRad. n.° 11001-02-03-000-2021-01725-00 dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden». Además, esta determinación fue mantenida en sede de impugnación por la Sala de Casación Laboral de esta Corte en la sentencia STL805-2021.
5. Entonces, el extremo reclamante promovió la actual demanda constitucional basada en los mismos supuestos fácticos, y deprecando que se tutele su derecho fundamental al debido proceso, por considerar que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, quebrantó sus garantías al confirmar la negativa de sus aspiraciones, pese a que, en el particular criterio del actor, es un deber de las entidades bancarias «construir unidades sanitarias en establecimientos abiertos al p[ú]blico », y de los alcaldes locales hacer cumplir dicho mandato , por lo que, e n ese orden, es evidente que la acción de tutela de la que se ocupa en este momento la Corte, es similar a la estudiada por esta misma Sala de Casación en anterior oportunidad, sin que se acredite un motivo expresamente justificado para que la parte accionante acudiera nuevamente a solicitar la
Sala de Casación en anterior oportunidad, sin que se acredite un motivo expresamente justificado para que la parte accionante acudiera nuevamente a solicitar la protección de sus garantías fundamentales, actuar del interesado que comporta una utilización desbordada y desmedida del mecanismo constitucional, puesto que los temas que plantean ya habían sido sometidos a escrutinio de la acción de tutela, y es necesario que ésta se emplee de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia.Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01725-00
6. Al respecto, ha señalado esta Sala, que una petición de amparo es temeraria en los términos de la norma transcrita, « si la nueva acción es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales, y por último, si la repetición del amparo obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial» (ibídem).
7. Así las cosas, y sin más razones por innecesarias, se desestimará lo aquí pretendido.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia
7. Así las cosas, y sin más razones por innecesarias, se desestimará lo aquí pretendido.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de SalaRad. n.° 11001-02-03-000-2021-01725-00