CSJ - STC6592-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6592-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC6592-2021 Radicación n. 11001-02-04-000-2020-01793-01 (Aprobado en sesión virtual de nueve de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 17 de noviembre de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , dentro de la acción de tutela promovida por Giomar Marlen Urbina Velásquez contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, trámite al que fue vinculado el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales – Fiduagraria S.A, así como las partes y los intervinientes del proceso declarativo laboral a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama a través de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechosRad. n°. 11001-02-04-000-2021-01793-01 fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por la autoridad judicial convocada , con la providencia pronunciada el 1° de septiembre de 2020, a través de la cual,
administración de justicia, los cuales estima vulnerados por la autoridad judicial convocada , con la providencia pronunciada el 1° de septiembre de 2020, a través de la cual, se dispuso casar la sentencia de segunda instancia atacada y, en consecuencia, desestimar las pretensiones de la demanda ordinaria que adelantó frente al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, pleito radicado bajo el consecutivo No. 2015-00541-00. Por tal motivo , solicita que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, dejando sin valor ni efecto la memorada determinación, y que en consecuencia, se ordene a la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que «dentro de un término prudencial se dicte una nueva sentencia, [en el que se tenga] (…) en cuenta que la demandante no podía ser catalogada como empleada pública del Instituto de Seguros Sociales (hoy liquidado), sino como trabajadora oficial».
2. Como sustento de tales pedimentos, y luego de hacer una síntesis cronológica del trámite adelantado en desarrollo de la contienda ordinaria laboral que adelantó para que se declarara que « i) que la (…) estuvo vinculada con el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES por un contrato de trabajo; ii) que fue despedida en forma unilateral y sin justa causa; iii) que se dispusiera
para que se declarara que « i) que la (…) estuvo vinculada con el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES por un contrato de trabajo; ii) que fue despedida en forma unilateral y sin justa causa; iii) que se dispusiera su reintegro al cargo desempeñado al momento del despido con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, o en su defecto que se ordenara el reconocimiento de la indemnización por despido de orden convencional, de las cesantías y de la indemnización moratoria; iv) que se condenara a la entidad demandada al pago de las prestaciones 2Rad. n°. 11001-02-04-000-2021-01793-01 sociales de orden legal y convencional », alegó la inconforme que con lo resuelto por Colegiatura criticada en la providencia memorada, «ignoró la sentencia de nulidad 15954 de 1999 emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la cual se declaró la nulidad del # 12 del artículo 1º literal A del Acuerdo 145 de 1997 , [la cual] (…) era de obligatorio cumplimiento, porque el Consejo de Estado estaba actuando como tribunal constitucional (Art. 237 No 2 de la C.P), [y] (…) tiene efectos erga omnes que la Corte no puede desconocer» y, que «laboró en la Auditoría Disciplinaria del Instituto de Seguros Sociales entre los años 2005 y 2013», circunstancias que, dice, sí fueron reconocidas en ambas instancias procesales, más aún cuando «[p]or regla general, sus servidores se vinculaban a través de contratos de trabajo y, de manera excepcional, como empleados
reconocidas en ambas instancias procesales, más aún cuando «[p]or regla general, sus servidores se vinculaban a través de contratos de trabajo y, de manera excepcional, como empleados públicos»; que en vista de las anteriores circunstancias, y por no contar con otra herramienta judicial para salvaguardar los bienes jurídicos primarios invocados, acude a la presente vía residual.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
a. La Magistrada ponente de la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral, hizo énfasis en que, contrario a lo alegado por la accionante, la determinación criticada se ciñó a los lineamientos jurisprudencias de la Sala Laboral permanente de esta Corporación sobre la materia; que la sentencia a la que alude el escrito inicial pronunciada por el Consejo de Estado, « se refirió a la nulidad del numeral 12 del artículo 1° del Acuerdo 145 de 1997 y las labores realizadas por la hoy accionante se analizaron a la luz del numeral 13 de dicha disposición, a lo que se suma que en sede de casación no se modificó la aplicación del principio 3Rad. n°. 11001-02-04-000-2021-01793-01 de la primacía de la realidad sobre las formas al que acudió el Tribunal, sino que se determinó que el cargo de la accionante correspondía a una empleada pública y no de una trabajadora oficial, sin que hubiera vulnerado derecho alguno, por lo que pidió negar el amparo invocado».
Tribunal, sino que se determinó que el cargo de la accionante correspondía a una empleada pública y no de una trabajadora oficial, sin que hubiera vulnerado derecho alguno, por lo que pidió negar el amparo invocado». b. Por su parte, el Magistrado Sustanciador de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, se limitó a realizar un recuento de las actuaciones que adelantó en sede de apelación dentro del juicio ordinario laboral objeto de estudio, sin referirse puntualmente a los y hechos y pretensiones enlistadas en la demanda de tutela. c. A su turno, la Secretaria del Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esta capital, también se refirió al trámite que se adelantó en curso del referido pleito en la etapa de conocimiento, indicando que el expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial para que se surtiera recurso de alzada contra la sentencia, sin que hasta la fecha hubieran sido devueltas las diligencias. d. Finalmente, tanto el Coordinador del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación Fiduagraria S.A., como la Directora del Grupo de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, coincidieron en solicitar la desestimación de la protección inquirida, luego de señalar que la determinación confutada de la que se duele la quejosa, no padece de ninguno de los defectos 4Rad. n°. 11001-02-04-000-2021-01793-01
de señalar que la determinación confutada de la que se duele la quejosa, no padece de ninguno de los defectos 4Rad. n°. 11001-02-04-000-2021-01793-01 señalados por la jurisprudencia constitucional para la viabilidad de la presente acción, máxime cuando la misma no puede convertirse en una tercera instancia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo invocado, tras advertir, en principio, que la Sala de Descongestión accionada en la decisión confutada, advirtió delanteramente al emprender el estudio del caso de marras, que « aunque el recurrente – Fiduagraria S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales había formulado el cargo por la vía indirecta en la modalidad de interpretación errónea de las normas acusadas, dicha imprecisión no impedía el estudio del caso, toda vez que, de la argumentación se infería que denunciaba ‘la infracción directa del artículo 1° del Decreto 416 de 1997». Que a paso seguido, se indicó que « el recurrente discutía: […] que no se hubiese tenido en cuenta que la demandante ostentó la calidad de profesional asesora en temas de su profesión y en apoyo de los procesos, políticas y procedimientos en una Dirección, en este caso, de la Dirección Nacional de Auditoría Disciplinaria, tal como se describe en las pruebas denunciadas. Siendo ello así, afirma que, si se pretendía la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre
de la Dirección Nacional de Auditoría Disciplinaria, tal como se describe en las pruebas denunciadas. Siendo ello así, afirma que, si se pretendía la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, la naturaleza de su vinculación sería la propia de una empleada pública y no de una trabajadora oficial, por lo que no sería dable imponer las condenas a las que aludió el Tribunal. Frente a dicho planteamiento, indicó la Sala accionada que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá solo había señalado que en los contratos y las certificaciones laborales se indicaban las funciones desempeñadas por la ahora accionante, para luego concluir 5Rad. n°. 11001-02-04-000-2021-01793-01 que la procedencia de aplicar las prerrogativas convencionales a todos los trabajadores oficiales de la entidad, y en esos términos abordó el estudio de cada una de las prestaciones sociales reclamadas, por lo que le correspondía a la Sala constatar si las funciones desempeñadas por URBINA VELÁSQUEZ correspondían a las de un trabajador oficial o de un empleado público. En ese sentido, refirió las tareas que debía desempeñar GIOMAR MARLEN URBINA VELÁSQUEZ, de conformidad con los contratos de prestación de servicios allegados a las diligencias, para concluir que la segunda instancia no había tenido en cuenta el carácter de las actividades específicas realizadas por la hoy accionante. Adujo que ‘en sentencia CSJ SL2584-2019 que resolvió un conflicto similar, esta Corporación precisó que de acuerdo con el inciso
actividades específicas realizadas por la hoy accionante. Adujo que ‘en sentencia CSJ SL2584-2019 que resolvió un conflicto similar, esta Corporación precisó que de acuerdo con el inciso 2º del artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1968 los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado, por regla general, son trabajadores oficiales y, excepcionalmente, de acuerdo con sus estatutos, empleados públicos cuando ejerzan funciones de dirección y confianza’, al igual que señaló que en el Acuerdo 145 de 1997, aprobado por el Decreto 416 de 1997, el Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales estableció la clasificación de sus servidores, entre los que se encontraban en el numeral 13, los servidores profesionales y secretarías ejecutivas del Instituto de los despachos del Presidente, Secretario General o Seccional, Vicepresidente, Gerente y Director. Así mismo, refirió que en la providencia en mención, reiterada en la sentencia CSJSL5545-2019, se había señalado que para que los servidores profesionales pudieran considerarse como empleados públicos, era indispensable que el cargo se encontrara adscrito a la dependencias citadas, ‘que presten sus servicios en forma directa a los titulares de dichos despachos, y que sus actividades estén inmersas en la excepción prevista en el inciso 3° del artículo 5° del Decreto Ley 3135 de 1968’, que para el caso de URBINA VELÁSQUEZ, aquella había prestado el servicio en una dirección del nivel asesor, dentro de la más
la excepción prevista en el inciso 3° del artículo 5° del Decreto Ley 3135 de 1968’, que para el caso de URBINA VELÁSQUEZ, aquella había prestado el servicio en una dirección del nivel asesor, dentro de la más 6Rad. n°. 11001-02-04-000-2021-01793-01 alta jerarquía del Instituto y cumplía con los criterios para ser considerada como empleada pública. Adicionalmente, señaló que para que se considerara a una persona como empleado público en el extinto Instituto, en los términos del numeral 13 del Decreto 416 de 1997, se debía verificar: ‘i) que el cargo se encuentre adscrito a los despachos relacionados en el Acuerdo 145 de 1997 aprobado por el Decreto 416 del mismo año; ii) que preste servicios directos a los titulares de esos despachos y; iii) que sus actividades se encuentren en la excepción prevista en el inciso 3 del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968’, aspectos que no fueron analizados por la segunda instancia, toda vez que: de haber tenido en cuenta los anteriores criterios legales, hubiese concluido el carácter de empleada pública que ostentaría la demandante en virtud de la aplicación del postulado de la primacía de la realidad sobre las formas, al que acudieron los jueces de instancia, comoquiera que se reúnen los tres elementos señalados por la jurisprudencia para ello y el servicio fue prestado en una dependencia del nivel asesor nacional. En primer lugar, resalta la Sala que labor de la actora fue
tres elementos señalados por la jurisprudencia para ello y el servicio fue prestado en una dependencia del nivel asesor nacional. En primer lugar, resalta la Sala que labor de la actora fue prestada en la Dirección Nacional de Auditoría Disciplinaria, tal como lo señalan expresamente los contratos celebrados entre las partes, y como de igual forma se admite en los hechos de la demanda inicial y lo dio por establecido el Tribunal. Nótese que no fue objeto de controversia la dependencia donde la demandante prestó sus servicios, pues ella misma indicó que durante toda su vinculación realizó funciones propias de una profesional especializada en la mencionada área. Así, se acredita que el cargo estaba adscrito al Despacho de una Dirección. Ahora, también se comprueba que la asesoría brindada por la actora, lo era directamente al titular de esa oficina, pues no solo servía de enlace entre él y el grupo de apoyo, sino que expresamente se indicó en el numeral 6° de la cláusula primera, que debía asesorar ‘al Despacho’ en cuanto a la elaboración y análisis de los informes requeridos por los órganos de control. 7Rad. n°. 11001-02-04-000-2021-01793-01 Adicionalmente, se previó que el control y vigilancia de su labor le correspondía realizarla al Director Nacional de Auditoría Disciplinaria, quien además se encargaba de elaborar la programación de sus actividades. La misma demandante señaló en el hecho cuarto de la demanda que para el ejercicio de sus funciones recibía órdenes del titular de esta dependencia. Finalmente, debe tenerse en cuenta que las tareas asignadas a
actividades. La misma demandante señaló en el hecho cuarto de la demanda que para el ejercicio de sus funciones recibía órdenes del titular de esta dependencia. Finalmente, debe tenerse en cuenta que las tareas asignadas a la señora Urbina Velásquez revestían el carácter de dirección y confianza al que se refiere el inciso 3 del artículo 5 del Decreto 3135 de
1968. Nótese que a la accionante le correspondía crear y diseñar las estrategias, procedimientos y herramientas para obtener los consolidados estadísticos, así como asesorar a la referida Dirección en la adopción de políticas tendientes a optimizar el rendimiento a través de los índices de gestión, es decir, participaba en la determinación de directrices generales de la entidad.
En ese sentido, determinó que la hoy accionante era el enlace entre el director, titular del despacho y el grupo de aplicación de las políticas del área, de lo que se deducía que su labor exigía ‘la especial confianza que entraña el carácter intuitu personae’. 1 Página 23 y ss. de la providencia CSJSL3266 -2020. Por lo anterior, concluyó la Sala accionada que ‘el cargo de la actora estaba adscrito a la Dirección Nacional de Auditoría Disciplinaria, que laboraba directamente al servicio de su titular y que sus tareas eran de dirección y confianza’, por lo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá había incurrido en los errores fácticos endilgados, pues el cargo desempeñado por GIOMAR MARLEN URBINA VELÁSQUEZ, correspondía al de una empleada pública y no de una
Tribunal Superior de Bogotá había incurrido en los errores fácticos endilgados, pues el cargo desempeñado por GIOMAR MARLEN URBINA VELÁSQUEZ, correspondía al de una empleada pública y no de una trabajadora oficial, última calidad que fue tenida en consideración para ordenar la cancelación de las prestaciones sociales. Por lo tanto, era viable casar el fallo de segunda instancia». 8Rad. n°. 11001-02-04-000-2021-01793-01 LA IMPUGNACIÓN La gestora del amparo recurrió el anterior fallo, luego de aducir como motivo de su descontento, similares argumentos a los esbozados en la demanda de amparo.
CONSIDERACIONES
1. La procedencia de la acción de tutela contra providencias o actuaciones judiciales es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. Descendiendo al caso concreto, se concluye con vista en los elementos de juicio militantes en el expediente digital, que el amparo resulta improcedente, comoquiera que las cuestiones planteadas por la inconforme resultan ajenas al campo de acción del juez constitucional, toda vez que el razonamiento realizado por esta Corporación en vía
digital, que el amparo resulta improcedente, comoquiera que las cuestiones planteadas por la inconforme resultan ajenas al campo de acción del juez constitucional, toda vez que el razonamiento realizado por esta Corporación en vía del mentado recurso extraordinario, de manera alguna resulta arbitrario o caprichoso, lo cual excluye la posible ocurrencia de causal de procedencia del amparo y deja sin piso la acusación de aquélla, tal y como pasa a verse: 9Rad. n°. 11001-02-04-000-2021-01793-01 2.1. Ciertamente, en punto del primero de los cargos interpuestos por el Instituto de Seguros Sociales en liquidación, hoy Fiduagraria S.A. como Administrador y Vocero del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación -PAR ISS, relativo a que la sentencia de segundo grado atacada, estimatoria de las pretensiones de la aquí interesada, transgredió por la vía indirecta el numeral 13 del literal a) del canon 1° del Decreto 416 de 1997, que aprobó el Acuerdo 145 del mismo año, en concordancia con el numeral 3° del precepto 32 de la Ley 80 de 1993, 2° de la Ley 1150 de 2007, 13 de la Ley 819 de 2003 y 22 a 29 del Código Sustantivo del Trabajo, ello, por cuanto i) no se
Ley 1150 de 2007, 13 de la Ley 819 de 2003 y 22 a 29 del Código Sustantivo del Trabajo, ello, por cuanto i) no se tuvieron en cuenta los medios de convicción que daban cuenta que entre demandante y demandado lo que surgió fue un contrato de prestación de servicios profesionales, más aun cuando no se demostró la subordinación, y, ii) que se hubiera declarado la existencia de un contrato realidad en la modalidad de trabajadora oficial, cuando, a lo sumo, lo sería en la de empleada pública, dijo que: «[e]n el fallo impugnado, y pese a que en segunda instancia se conoció del grado de consulta a favor de la demandada, el colegiado se limitó a derivar de los contratos de prestación de servicios, que la actora laboró como profesional especializada y aunque adujo que en ellos se indicaron sus funciones y además, dio por cierto que la señora Urbina Velásquez estaba subordinada al Director Nacional de Auditoría Disciplinaria, no tuvo en cuenta el carácter de las actividades específicas antes descritas. 10Rad. n°. 11001-02-04-000-2021-01793-01 Tal omisión resulta relevante en el presente asunto, pues si hubiese observado tal hecho, su conclusión habría sido diferente, dado que lo informado en los contratos de prestación de servicios, permite advertir que las labores de la actora eran propias de un empleado público» (resalta la Sala). Tal aseveración la fundamentó con las sentencias CSJ SL2584-2019 y SL5545-2019, en las que en un caso de
advertir que las labores de la actora eran propias de un empleado público» (resalta la Sala). Tal aseveración la fundamentó con las sentencias CSJ SL2584-2019 y SL5545-2019, en las que en un caso de contornos similares la Sala de Casación Laboral Permanente de esta Corporación señaló, que « de acuerdo con el inciso 2º del artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1968 los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado, por regla general, son trabajadores oficiales y, excepcionalmente, de acuerdo con sus estatutos, empleados públicos cuando ejerzan funciones de dirección y confianza »; y que tratándose específicamente de la clasificación de los servidores del ISS, en el artículo 1º del Acuerdo 145 de 1997 aprobado por el Decreto 416 de ese mismo año, se tenía que: «Los servidores del Instituto de Seguros Sociales se clasifican en empleados públicos y trabajadores oficiales.
A. Son Empleados Públicos, las personas que ocupan los siguientes cargos en la planta de personal del ISS:
1. Presidente del Instituto.
2. Secretario General y Seccional.
3. Vicepresidente.
4. Gerente.
5. Director.
6. Asesor.
7. Jefe de Departamento.
8. Jefe de Unidad.
11Rad. n°. 11001-02-04-000-2021-01793-01
9. Subgerente.
10. Coordinador Clase I, II, III, IV y V.
11. Jefe de Sección.
12. Funcionarios profesionales de Auditoría Interna, disciplinaria, Calidad de servicios de Salud y Contratación de Servicios de Salud.
9. Subgerente.
10. Coordinador Clase I, II, III, IV y V.
11. Jefe de Sección.
12. Funcionarios profesionales de Auditoría Interna, disciplinaria, Calidad de servicios de Salud y Contratación de Servicios de Salud.
13. Los Servidores Profesionales y Secretarías Ejecutivas del Instituto de los despachos del Presidente, Secretario General o
Seccional, Vicepresidente, Gerente y Director.
B. Son Trabajadores Oficiales, las personas que desempeñen en el Instituto los demás cargos. (Resaltado fuera del texto) Puestas de ese modo las cosas, y « de acuerdo con la clasificación de los empleos del ISS prevista en el Decreto 416 de 1997, en armonía con la estructura de la entidad consagrada en el Decreto 337 de 1995», puso de presente la accionada, que «para que los servidores profesionales o secretarías ejecutivas a que se refiere el numeral 13 del primero de los citados puedan considerarse como empleados públicos, es indispensable que el cargo que desempeñen se encuentre adscrito a los despachos de presidente, secretario general o seccional, vicepresidente, gerente y director; que presten sus servicios en forma directa a los titulares de dichos despachos, y que sus actividades estén inmersas en la excepción prevista en el inciso 3.° del artículo 5.° del Decreto Ley 3135 de 1968. (subraya la Sala).
De ese modo, las funciones de los profesionales adscritos a los niveles ejecutivos del ISS (inc. 3.° del art. 3.° del Decreto 337 de 1995)
De ese modo, las funciones de los profesionales adscritos a los niveles ejecutivos del ISS (inc. 3.° del art. 3.° del Decreto 337 de 1995) tales como el Departamento de Pensiones de la Seccional Cundinamarca, no pueden incluirse dentro del catálogo de actividades exceptuadas del régimen de los trabajadores oficiales, comoquiera que los departamentos, coordinaciones, secciones o centros no pertenecen a los niveles directivo y asesor de la entidad, en la medida que entre sus funciones no está la adopción de directrices generales, no pertenecen a la más alta jerarquía de la estructura organizacional del instituto y, 12Rad. n°. 11001-02-04-000-2021-01793-01 para su desempeño, tampoco exigen la especial confianza que entraña el carácter intuitu personae. (subraya la Sala). Para el presente caso, el artículo 3 del Decreto 337 de 1997, señaló la siguiente estructura para el nivel nacional: Artículo 3°. El artículo 5°del Acuerdo 62 de 1994 quedará así: Estructura específica de los niveles. La estructura específica de las distintas dependencias y unidades organizacionales del Instituto de Seguros Sociales en sus Niveles Nacional, Seccional, Zonal y Local, se determina con base en las siguientes reglas: En la estructura interna del Nivel Nacional, las unidades o dependencias del nivel directivo se denominan Presidencia, Secretaría General, Vicepresidencias y Gerencias. Las de Asesoría se denominan Direcciones y Unidades. Las ejecutivas son Departamentos, Coordinaciones y Secciones».
Vicepresidencias y Gerencias. Las de Asesoría se denominan Direcciones y Unidades. Las ejecutivas son Departamentos, Coordinaciones y Secciones». Por lo que concluyó, acerca de ese tópico, que «el servicio prestado por la actora lo fue en una dirección del nivel asesor, dentro de la más alta jerarquía de la entidad, y, además, cumple con los demás criterios para ser considerada empleada pública». 2.2. Ahora, en lo que tiene con las funciones desempeñadas por la accionante, anotó la Sala de Descongestión criticada, que « debe tenerse en cuenta que las tareas asignadas a la señora Urbina Velásquez revestían el carácter de dirección y confianza al que se refiere el inciso 3 del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968. Nótese que a la accionante le correspondía crear y diseñar las estrategias, procedimientos y herramientas para obtener los consolidados estadísticos, así como asesorar a la referida Dirección en la adopción de políticas tendientes a optimizar el rendimiento a través de los índices de gestión, es decir, participaba en la determinación de directrices generales de la entidad. 13Rad. n°. 11001-02-04-000-2021-01793-01 Ahora, al establecerse que la señora Urbina Velásquez era el enlace entre el Director, titular del Despacho, y el grupo de apoyo para la aplicación de las políticas del área, queda en evidencia que su actividad exigía la especial confianza que entraña el carácter intuitu
enlace entre el Director, titular del Despacho, y el grupo de apoyo para la aplicación de las políticas del área, queda en evidencia que su actividad exigía la especial confianza que entraña el carácter intuitu personae. Todo lo anterior, permite concluir entonces, que el cargo de la actora estaba adscrito a la Dirección Nacional de Auditoría Disciplinaria, que laboraba directamente al servicio de su titular y que sus tareas eran de dirección y confianza, lo cual se corrobora con la certificación emitida por el Director de tal dependencia a folio 61, en la que se da cuenta que la demandante ejerció las funciones descritas en el contrato de prestación de servicios; de igual manera, la certificación emitida por la oficina nacional de contratación, indica que la actora prestó sus servicios profesionales en la mencionada Dirección y relaciona cada uno de los contratos (f.° 40). Debe aclararse que esta última certificación refiere que para los contratos vigentes del 21 de junio al 30 de julio de 2005 y 1 de agosto al 30 de noviembre de 2005, la actora se vinculó como ‘asistente de prestaciones’, sin que obren los referidos convenios para determinar las funciones específicas que fueron asignadas, pues solamente se allegaron los contratos celebrados a partir del 31 de enero de 2008. Sin embargo, tal situación no resulta relevante, comoquiera que para la vigencia de los contratos anteriores a ésta última fecha, operó el fenómeno prescriptivo, pues así lo declaró el Tribunal, incluso respecto
embargo, tal situación no resulta relevante, comoquiera que para la vigencia de los contratos anteriores a ésta última fecha, operó el fenómeno prescriptivo, pues así lo declaró el Tribunal, incluso respecto de todas las acreencias causadas antes del 17 de abril de 2010, decisión que no es controvertida en casación. También se debe precisar que el último de los convenios que suscribieron las partes, para el periodo del 3 de diciembre de 2012 al 31 de marzo de 2013, no contiene expresamente la descripción de las mismas actividades específicas detalladas en los demás documentos. Sin embargo, ello obedece a que la actora fue vinculada para desarrollar funciones dirigidas a la liquidación de la entidad en 14Rad. n°. 11001-02-04-000-2021-01793-01 actividades necesarias para el proceso de control disciplinario, en razón a lo dispuesto en el Decreto 2013 de 2012. En todo caso, en este contrato se advierte que la supervisión y control continuaba en cabeza de Luis Fernando Puentes, quien según el colegiado y la certificación visible a folio 61, era el Director Nacional de Auditoría Disciplinaria. Por tanto, la actora se mantuvo adscrita a dicha dependencia y bajo la subordinación directa de su titular, por lo que conservó la calidad de empleada pública. En esa medida, conforme con lo expuesto, quedan en evidencia los errores fácticos endilgados al tribunal, pues en razón a las actividades descritas en las pruebas denunciadas, se advierte que, de
En esa medida, conforme con lo expuesto, quedan en evidencia los errores fácticos endilgados al tribunal, pues en razón a las actividades descritas en las pruebas denunciadas, se advierte que, de aplicar el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, el cargo de la actora correspondería al de una empleada pública y no al de una trabajadora oficial, última calidad que se tuvo en cuenta en el fallo impugnado como sustento de las prestaciones ordenadas pagar». Así, y luego de señalar que al prosperar el primero de los cargos, innecesario se hacía abordar el estudio de los demás, casó la sentencia atacada, para en su lugar, absolver al demandado de todas las pretensiones.