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CSJ - STC6593-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6593-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC6593-2021 Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00015-01 (Aprobado en sesión virtual de nueve de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 26 de enero de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , dentro de la acción de tutela promovida por David Díaz Delgado , Julio César Ríos Rojas , Didier Bermúdez Ibarra , Edwin Osorio Castro, Jaime Andrés Martínez Lasso, Iván Villegas González, y, José Leandro Alba Martínez contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de la prenombrada ciudad , las partes y demás intervinientes del proceso declarativo que alude el escrito inicial.Rad. n°. 11001-02-04-000-2021-00015-01

ANTECEDENTES

1. Los promotores del amparo reclaman por intermedio de apoderada judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la « libertad sindical», a la «negociación colectiva», a la igualdad, al trabajo en

intermedio de apoderada judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la « libertad sindical», a la «negociación colectiva», a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al debido proceso, a «los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad» y «al precedente constitucional», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, en el marco del proceso ordinario laboral que promovieron contra Interconexión Eléctrica ISA S.A. E.S.P., identificado con el radicado No. 2014-01549-00. Por tal motivo, pretenden que «por la vía de hecho cometida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral – Descongestión 1 – con la sentencia SL2103-2020 (…) y por el Tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral, con la sentencia del 16 de julio de 2015» se «declare sin ningún valor ni efecto (…) las citadas sentencias y en su lugar ordene a la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, proceda a dictar nueva sentencia de casación».

2. En apoyo de sus reclamos aducen en compendio, que promovieron el referido asunto contra su empleador, para reclamarle la aplicación de la convención colectiva de trabajo en cuanto a la retroactividad en la liquidación y pago de cesantías, ya que ese derecho se les venía reconociendo acorde con el régimen de la Ley 50 de 1990, pretensión a la cual accedió parcialmente el Juzgado Diecisiete Laboral del

de cesantías, ya que ese derecho se les venía reconociendo acorde con el régimen de la Ley 50 de 1990, pretensión a la cual accedió parcialmente el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín en sentencia del 3 de junio de 2015; no 2Rad. n°. 11001-02-04-000-2021-00015-01 obstante, la decisión fue revocada en su totalidad por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, para en su lugar, negar los pedimentos, tras argumentar que en los contratos de trabajo ellos se habían acogido a la forma de pago de cesantías regulada en la Ley 50 de 1990, sin que su decisión fuera revocable. Sostienen que atacaron el precitado fallo mediante el recurso de casación, pero no fue casado el 1 de julio de 2020 por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala Especializada en lo Laboral de la Corte Suprema de Justicia, incurriendo en un «error grave en la interpretación de los artículos 13, 39, 53 y 55 de la Constitución Política y 467 y 470 del C.S.T. », porque si bien la Corte aceptó que entraron a trabajar en vigencia de la Ley 50 de 1990 que consagra un régimen anualizado de las cesantías, y que posteriormente se hicieron parte de la convención colectiva que consagra la liquidación retroactiva de las mismas, se decidió « que no tienen derecho a que se les aplique esa cláusula convencional, con el inconstitucional argumento de que “renunciaron a la posibilidad de beneficiarse del sistema previsto en

de las mismas, se decidió « que no tienen derecho a que se les aplique esa cláusula convencional, con el inconstitucional argumento de que “renunciaron a la posibilidad de beneficiarse del sistema previsto en la convención colectiva de trabajo”, deducción que extrae de la lectura irracional de una cláusula inserta en algunos de los contratos de trabajo firmados durante la vigencia de la Ley 50 de 1990, que solamente reitera que ese es el régimen de las cesantías », ello en detrimento de su garantía de interpretación más favorable, situación que, en su criterio, amerita la intervención del juez de tutela a su favor.

3Rad. n°. 11001-02-04-000-2021-00015-01

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a.) La Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte pidió por intermedio de la Magistrada ponente de la decisión cuestionada a esa autoridad, que se niegue la protección rogada, porque el fallo emergió con respeto de la garantía al debido proceso y acorde con el precedente jurisprudencial aplicable. Especificó que al abordar los cargos planteados por los aquí inconformes, se estudió el régimen de cesantías aplicable; las manifestaciones realizadas por éstos en sus respectivos contratos de trabajo y su alcance de cara al artículo 24 de la convención colectiva de trabajo; y, la injerencia para el caso del principio de favorabilidad, para de allí colegir, que al haber iniciado las relaciones de trabajo con

artículo 24 de la convención colectiva de trabajo; y, la injerencia para el caso del principio de favorabilidad, para de allí colegir, que al haber iniciado las relaciones de trabajo con posterioridad al 1º de enero de 1991, eran gobernadas por el régimen de cesantías de los artículo 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, aplicable para quienes se vincularon con posterioridad a esa fecha, y para quienes vinculados desde antes, manifestaran acogerse al mismo, y, en dichos contratos los aquí interesados pactaron ser cobijados por dicha normativa, tanto así que eligieron el fondo para la consignación de sus cesantías. b.) El titular del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín señaló, que la tutela no puede convertirse en una tercera instancia de estudio de los asuntos, además de que no están dados los requisitos para su procedencia. 4Rad. n°. 11001-02-04-000-2021-00015-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte negó la protección reclamada, tras observar que en la decisión criticada «la Sala enjuiciada luego de puntualizar las especificidades laborales de los accionantes, señaló que, la fecha de suscripción del contrato de trabajo se adelantó en vigencia de la Ley 50 de 1990, por lo que a partir de allí hay una coexistencia de dos sistemas de liquidación de cesantías diferentes y excluyentes, acogiendo entonces los

contrato de trabajo se adelantó en vigencia de la Ley 50 de 1990, por lo que a partir de allí hay una coexistencia de dos sistemas de liquidación de cesantías diferentes y excluyentes, acogiendo entonces los trabajadores la modalidad consistente en una liquidación anual con corte a 31 de diciembre de cada año y su posterior consignación al fondo a más tardar el 14 de febrero del año siguiente (…) [i]gualmente, mencionó la citada Sala, que si bien con posterioridad los trabajadores se afiliaron al sindicato, haciéndose beneficiarios de la convención, incluyendo per se el régimen retroactivo de cesantías dispuesto en el artículo 24, los accionantes al suscribir el contrato manifestaron su deseo de acogerse al régimen anual de cesantías previsto en la Ley 50 de 1990, lo que impide que se invoque el beneficio convencional que alegan»; y en cuanto al principio de favorabilidad observó, que la Corporación accionada en su fallo consideró que «no se demostró que la modalidad de cesantías que se aplica sea más desfavorable que la retroactiva prevista en la norma convencional, además que este principio en materia laboral no impide la modificación de la normatividad existente, incluso si la nueva regulación resulta menos favorable al trabajador, pues el postulado hace referencia al deber de la autoridad de aplicar, en caso de duda, la fuente formal de derecho vigente más favorable al trabajador o la interpretación de estas que le sea más beneficiosa, sin embargo en el asunto, no hay incertidumbre sobre la norma que debe aplicarse esto es la Ley 50 de 1990».

derecho vigente más favorable al trabajador o la interpretación de estas que le sea más beneficiosa, sin embargo en el asunto, no hay incertidumbre sobre la norma que debe aplicarse esto es la Ley 50 de 1990».

5Rad. n°. 11001-02-04-000-2021-00015-01 LA IMPUGNACIÓN La presentaron los promotores, con sustento en motivos similares a los que expusieron en su escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1. Por regla, la acción de tutela frente a decisiones judiciales es improcedente, debido al respeto que corresponde garantizar a la autonomía de la actividad jurisdiccional, no obstante, por vía jurisprudencial se ha establecido su viabilidad excepcional y extraordinaria, siempre que no existan mecanismos judiciales para atacar la decisión, el reclamo se eleve con prontitud y exista causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.

2. En el presente asunto se observa, que la censura

de los ciudadanos David Díaz Delgado, Julio César Ríos Rojas, Didier Bermúdez Ibarra, Edwin Osorio Castro, Jaime Andrés Martínez Lasso, Iván Villegas González, y , José Leandro Alba Martínez está encaminada, en lo fundamental, contra la decisión del 1 de julio de 2020 de la Sala de

Leandro Alba Martínez está encaminada, en lo fundamental, contra la decisión del 1 de julio de 2020 de la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de no casar la sentencia del 16 de julio de 2015 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que dejó sin valor ni efecto lo decidido el 3 de junio de 2015 por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de la 6Rad. n°. 11001-02-04-000-2021-00015-01 misma Ciudad, para desestimar lo pretendido por los accionantes, dentro del proceso ordinario laboral que promovieron contra Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. - ISA, pues en su criterio, lo resuelto emergió de la indebida aplicación de las normas que rigen el caso.

3. Sin embargo, revisados los argumentos que sustentan la solicitud de protección y aquéllos expuestos en la determinación criticada a la Corporación accionada, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto lo determinado no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico, y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías esenciales cuya protección invoca los promotores de la queja constitucional, tal y como pasa a verse: En la decisión criticada, la Sala de Descongestión Especializada en lo Laboral de esta Corte precisó, que « el

de la queja constitucional, tal y como pasa a verse: En la decisión criticada, la Sala de Descongestión Especializada en lo Laboral de esta Corte precisó, que « el planteamiento de los seis cargos es el mismo, esto es, que se les aplique el régimen de liquidación de cesantías con retroactividad consagrado en el artículo 24 de la convención colectiva de trabajo, invocando varios argumentos que constituyen el fundamento de cada acusación. Por ese motivo, la Sala abordará la solución de ese problema jurídico a la luz de cada uno de los debates propuestos». Enseguida estableció señaló, que « todos los demandantes se vincularon al servicio de la empresa accionada, mediante la suscripción de varios contratos de tipo laboral, que se dieron a partir del 18 de noviembre de 1997 (…) Así mismo, no es objeto de debate al interior del trámite, que los actores solicitaron su afiliación a los fondos Protección S.A. y Porvenir S.A. a fin de que les fuera consignado el respectivo auxilio de cesantías, a 31 de diciembre de cada año, como 7Rad. n°. 11001-02-04-000-2021-00015-01 tampoco que se afiliaron al sindicato de trabajadores Sintraisa, entre el 1 de junio de 2009 y el 3 de julio de 2013 »; de ahí que, entonces, «el régimen de cesantías que gobernaría la situación de los demandantes sería el previsto en los artículos 98 y 99 de esa ley,

«el régimen de cesantías que gobernaría la situación de los demandantes sería el previsto en los artículos 98 y 99 de esa ley, mediante los cuales se consagró un nuevo sistema para los trabajadores vinculados a partir de esa fecha o quienes estando laborando para ese momento, manifestaren su derecho a acogerse a esa nueva modalidad, consistente en una liquidación anual con corte a 31 de diciembre de cada año y su posterior consignación en un fondo de cesantías a más tardar el 14 de febrero del año siguiente », el cual «se aplica «obligatoriamente» a todos los contratos de trabajo celebrados a partir de su vigencia, lo que significa que por la fecha de suscripción de los contratos de trabajo, el sistema que rige la liquidación del auxilio de cesantías en el caso de los accionantes, es sin duda el previsto en la Ley 50 de 1990». En seguida observó que, « Es cierto que cuando el artículo 5 del Decreto 1176 de 1991, prevé que la decisión de acogerse al régimen especial de cesantía previsto en los artículos 99 y siguientes de la Ley 50 de 1990 será irrevocable; se está refiriendo únicamente a los trabajadores vinculados mediante contratos de trabajo celebrados con anterioridad al 1 de enero de 1991. Ello, bajo el entendido de que, a partir de la entrada en vigencia de esa normatividad, aquellos tenían la opción de acogerse voluntariamente a la nueva modalidad contemplada para dicho auxilio, opción que una vez elegida, no permite su retractación.

partir de la entrada en vigencia de esa normatividad, aquellos tenían la opción de acogerse voluntariamente a la nueva modalidad contemplada para dicho auxilio, opción que una vez elegida, no permite su retractación. No obstante, esa situación no significa, como lo sugieren los casacionistas, que para aquellos trabajadores vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1991, sí exista esa posibilidad de revocar la decisión de acogerse al nuevo sistema de cesantías, pues lo que ocurre en tales eventos es simplemente que, por disposición legal obligatoria, aquellos se rigen por el régimen previsto en la Ley 50 de 8Rad. n°. 11001-02-04-000-2021-00015-01 1990, de modo que no existiría ninguna decisión al respecto sobre la que, en principio, hubiera que retractarse. Así las cosas, es claro que, por disposición legal y en virtud del momento en el que suscribieron los contratos de trabajo con la accionada, el régimen al que se encuentran adscritos, es al consagrado en la Ley 50 de 1990». Más adelante anotó, tras analizar el texto de los respetivos contratos de trabajo de los aquí inconformes, que «aparte de que, en virtud de la fecha de inicio de las relaciones de trabajo, a los demandantes les es aplicable el régimen de cesantías dispuesto en la Ley 50 de 1990; en razón de lo pactado mediante los distintos contratos de trabajo celebrados con la accionada, renunciaron a la posibilidad de beneficiarse del sistema previsto en la convención

dispuesto en la Ley 50 de 1990; en razón de lo pactado mediante los distintos contratos de trabajo celebrados con la accionada, renunciaron a la posibilidad de beneficiarse del sistema previsto en la convención colectiva de trabajo, no sólo porque una afirmación en ese sentido no requiere de solemnidad alguna para tenerse por válida, sino también porque, una vez efectuada, no admite retractación. De ahí que la Corporación accionada resaltó, que « no resulta procedente la pretensión de los demandantes de que les sea aplicada una norma convencional que prevé un régimen de cesantías distinto al que se acogieron voluntariamente, en virtud del contrato de trabajo de suscribieron con la accionada, en cuyo clausulado se previó una modalidad de liquidación anual de cesantías y sobre el que no se invocó ningún vicio que los invalidara. De hecho, los mismos trabajadores, consecuentes con esa determinación, eligieron los fondos a través de los cuales su empleador consignaría anualmente dicho auxilio, de modo que, invocar ahora la aplicación de reglas contrarias a lo inicialmente acordado, como se vio, desconoce la buena fe que debe regir en los contratos laborales e iría en contravía de sus actos». 9Rad. n°. 11001-02-04-000-2021-00015-01 Finalmente, en cuanto a la aplicación del principio de favorabilidad que reclaman los gestores en este escenario, la Sala de Casación accionada consideró, que a más que los gestores no expusieron argumento alguno para rebatir el supuesto desconocimiento de esa garantía por parte del Tribunal, «lo que dejaría indemne la conclusión que pretende

gestores no expusieron argumento alguno para rebatir el supuesto desconocimiento de esa garantía por parte del Tribunal, «lo que dejaría indemne la conclusión que pretende debatirse en esta sede »; y en todo caso, agregó, « no existe duda sobre la aplicación de la norma que regula el régimen de cesantías consagrado en la Ley 50 de 1990, no sólo porque así lo dispuso esta normativa para aquellos contratos de trabajo iniciados con posterioridad al 1 de enero de 1991, sino porque cualquier posibilidad de acogerse a otras modalidades previstas en convenciones o pactos colectivos, quedó descartada por los trabajadores al momento de suscribir sus contratos de trabajo, en los que manifestaron su voluntad de acogerse al régimen anual, sin que sea posible que acuerdos posteriores desconozcan sus actos previos y propios».

4. De este modo , a diferencia de lo considerado por los accionantes, no cabe duda que la decisión emitida por Colegiatura de casación criticada, se soportó en el razonable entendimiento de las normas sustanciales aplicables al caso concreto y el atendible análisis de los medios de convicción, al tamiz de la jurisprudencia aplicable, por lo que el mero disentimiento con la interpretación normativa realizada por la autoridad del asunto, no permite per se la intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto, ya que, como c omo quedó visto, para arribar a la determinación cuestionada, dicha autoridad encontró

juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto, ya que, como c omo quedó visto, para arribar a la determinación cuestionada, dicha autoridad encontró probado que por disposición legal y por lo pactado en los respectivos contratos de trabajo, en últimas, los aquí interesados se acogieron al régimen anual de cesantías, sin 10Rad. n°. 11001-02-04-000-2021-00015-01 que se pudiera renunciar a la opción escogida mediante alguna actuación posterior.

5. Así las cosas, como la sola divergencia conceptual, o el no compartir el sentido de la decisión anotada, no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues, como lo ha señalado invariablemente la Sala de tiempo atrás , «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo

pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC11622021).

6. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia 11Rad. n°. 11001-02-04-000-2021-00015-01 en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

12Rad. n°. 11001-02-04-000-2021-00015-01 13

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