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CSJ - STC6596-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6596-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC6596-2021 Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00242-01 (Aprobado en sesión virtual de nueve de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de mayo de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por María Ascensión Robayo Lancheros contra el Juzgado Segundo de Familia de aquella ciudad , trámite al que se vincularon las partes y demás intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito de amparo.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclama la protección constitucional de su derecho fundamental a la salud, a la familia, al mínimo vital y móvil, al debido proceso y a la « contradicción y defensa», presuntamente conculcados por la autoridad convocada, en el marco del verbal de cesación de efectos civiles deRad. n°. 13001-22-13-000-2021-00242-01 matrimonio religioso que en su contra promovió Jaime Buitrago Castro, identificado con el radicado No. 201900057-00.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, «anular todo lo actuado en el [referido

Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, «anular todo lo actuado en el [referido proceso] en consecuencia librar los oficios a las notarías en donde reposan nuestros Registros Civiles de Nacimiento y Matrimonio a efectos de que se cancele la nota marginal Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Católico».

2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que el 29 de noviembre de 1986 contrajo matrimonio católico con Jaime Buitrago Castro en la Parroquia de San Antonio de Padua de Ventaquemada (Boyacá), unión que quedó registrada en la Notaría Única de ese municipio, de la cual nacieron dos hijas, hoy mayores de edad, y, dentro de la que aquél no le permitió trabajar ni aportar para pensión, hasta que el 17 de diciembre de 2014 el señor Buitrago Castro «abandonó» el hogar para ir a convivir con una nueva pareja, pero la mantuvo afiliada como beneficiaria en salud del Subsistema General de Salud de las Fuerzas Militares, para lo cual mantenía actualizada toda su información, incluida la de su dirección de residencia.

Refiere que mediante escritura pública No. 1528 de 1 de junio de 2015 de la Notaría Primera de Cartagena, se liquidó la sociedad conyugal; desde el año 2018 reside en la ciudad de Bogotá y con el señor Buitrago Castro ha coincidido en

junio de 2015 de la Notaría Primera de Cartagena, se liquidó la sociedad conyugal; desde el año 2018 reside en la ciudad de Bogotá y con el señor Buitrago Castro ha coincidido en 2Rad. n°. 13001-22-13-000-2021-00242-01 reuniones familiares y sociales, la última vez el 14 de diciembre de 2019 cuando él estuvo en su casa conociendo una nieta; y, el 12 de abril de 2021 le fue cancelada una cita médica, porque según el Dispensario de la Dirección General de Sanidad Militar ya no estaba registrada en ese sistema como afiliada. Finalmente narra, que el 17 de marzo de 2021 el señor Buitrago Castro había enviado a una de sus hijas un acta de divorcio para firma, donde aparecían los datos del referido proceso, por lo que el día 23 de ese mismo mes solicitó al Juzgado Segundo de Familia de Cartagena copia íntegra del mismo, y al recibirla, se enteró que su excónyuge había manifestado en la demanda que ignoraba su dirección de domicilio y de correo electrónico, y pidió su emplazamiento, a lo cual accedió dicho estrado para después designarle un curador ad litem, quien contestó la demanda sin proponer excepciones, de manera que el 10 de septiembre de 2020 se dictó sentencia en que se decretó el divorcio y se declaró disuelta la sociedad conyugal, circunstancias que, asegura, hacen necesaria la intervención a su favor por parte del juez constitucional, porque a pesar de contar con el recurso

disuelta la sociedad conyugal, circunstancias que, asegura, hacen necesaria la intervención a su favor por parte del juez constitucional, porque a pesar de contar con el recurso extraordinario de revisión, está expuesta a un perjuicio irremediable. RESPUESTA DEL ACCIONADO La titular del Juzgado Segundo de Familia de Cartagena informó, que dentro del referido decurso la demanda fue admitida el 28 de septiembre de 2016; se ordenó el 3Rad. n°. 13001-22-13-000-2021-00242-01 emplazamiento de la aquí interesada por manifestación del demandante; que verificada la publicación sin que se presentara la emplazada, el 14 de enero de 2020 se le designó curador ad litem, que contestó la demanda; en audiencia del 10 de septiembre de 2020 se dictó sentencia en que se decretó el divorcio; y, el 7 de abril de 2021 la gestora pidió copia del expediente y se le compartió el acceso a la versión digital del mismo. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena negó la protección por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, porque «si lo que cuestiona la actora, corresponde a una presunta indebida notificación del proceso seguido en su contra, que le impidió ejercer su derecho de defensa, no es la acción constitucional el mecanismo idóneo para dirimir su inconformidad, pues

corresponde a una presunta indebida notificación del proceso seguido en su contra, que le impidió ejercer su derecho de defensa, no es la acción constitucional el mecanismo idóneo para dirimir su inconformidad, pues el legislador diseñó para tal efecto el recurso extraordinario de revisión, que, a voces del numeral 7º del artículo 355 del Código General del Proceso, procede por “[e]star el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad”. Bajo ese estado de cosas, si la parte actora no ha agotado todos los recursos que brinda el ordenamiento procesal, no se puede, a través de la acción constitucional, entrar a decidir un asunto que es competencia del juez natural, como de manera reiterada lo ha indicado la jurisprudencia constitucional». LA IMPUGNACIÓN La presentó la gestora, con motivos similares a los del escrito inicial, pero haciendo énfasis en que se le conceda el 4Rad. n°. 13001-22-13-000-2021-00242-01 resguardo como mecanismo transitorio, porque la decisión criticada implicó la suspensión de la prestación del servicio de salud que recibía como beneficiaria de su excónyuge.

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que

fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto del capricho, a tal punto que configuren una « causal específica de procedencia del amparo », y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado los mecanismos para conjurar la lesión, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 5Rad. n°. 13001-22-13-000-2021-00242-01

2. En el presente caso, la ciudadana Robayo Lancheros cuestiona, puntualmente, la sentencia emitida el 10 de septiembre de 2020 por el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, donde se resolvió «decretar el divorcio, en

Lancheros cuestiona, puntualmente, la sentencia emitida el 10 de septiembre de 2020 por el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, donde se resolvió «decretar el divorcio, en su C.E.C.M.C. por la causal 8ª del matrimonio celebrado entre los señores Jaime Buitrago Castro y María Ascensión Robayo Lancheros, en la Parroquia San Antonio de Padua en Ventaquemada, Boyacá, el día 29 de noviembre de 1986 y registrado en la Notaría Única del Círculo de Cartagena bajo el indicativo serial 058211 (…)», en el marco del proceso verbal para la cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso tramitado entre los prenombrados, pues en su criterio, el demandante conocía su lugar de residencia, pero en la demanda pidió de entrada su emplazamiento; además, la citada decisión de fondo implicó la suspensión del servicio de salud que recibía como beneficiaria de su excónyuge, lo que, asegura, justifica la intervención transitoria del juez de tutela, mientras tramita el recurso extraordinario de revisión.

3. No obstante, de la revisión del escrito inicial y sus anexos, anticipa la Sala que la protección solicitada habrá de negarse, por constarse incumplido el requisito de la subsidiariedad, ya que la promotora del amparo cuenta con otro medio de defensa idóneo y eficaz para obtener la defensa de las prerrogativas que aduce vulneradas , ello en

subsidiariedad, ya que la promotora del amparo cuenta con otro medio de defensa idóneo y eficaz para obtener la defensa de las prerrogativas que aduce vulneradas , ello en razón a que si su descontento radica en que fue indebidamente notificada de la existencia del referido decurso, para ese propósito aún cuenta con la posibilidad de presentar recurso extraordinario de revisión, conforme lo autoriza el numeral 7º del artículo 355 ibídem, vía 6Rad. n°. 13001-22-13-000-2021-00242-01 procedente siempre y cuando el supuesto vicio procesal no haya sido saneado, y a través del cual es posible alegar las circunstancias traídas a esta sede especialísima. Por consiguiente, si la inconforme no ha agotado todos los medios procesales que le brinda el ordenamiento para obtener lo que aquí reclama, no puede pretender a través de esta herramienta especialísima que se provea la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural a través del mecanismo correspondiente, pues, «la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o

únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (STC2451-2021).

4. Ahora, no es posible acceder al amparo de manera transitoria, pues, no se aprecia en este caso la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, esto es, la gravedad, inminencia y apremio de la intervención del juez constitucional, al no estar probado que el tiempo que tarde la gestora en promover el anotado recurso extraordinario, implique per se, la consumación de un daño de tal naturaleza, sin que el mismo se presuma por el solo hecho de que ésta tiene suspendido el servicio de

7Rad. n°. 13001-22-13-000-2021-00242-01 salud a que tenía acceso como beneficiaria de su ex cónyuge, bajo el entendido que no se acreditó, por ejemplo, el padecimiento de alguna enfermedad de gravedad tal que amerite atención inmediata, o que no se cuenta con la posibilidad de acceder al mentado servicio a través de otra vía.

5. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por

amerite atención inmediata, o que no se cuenta con la posibilidad de acceder al mentado servicio a través de otra vía.

5. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

8Rad. n°. 13001-22-13-000-2021-00242-01

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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