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CSJ - STC6596-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6596-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC6596-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02070-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela formulada por Cecilia del Pilar Silva Rosas, «quien actúa a nombre propio», contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas , trámite al que se dispuso la vinculación del Juzgado Primero Civil del Circuito con conocimiento en asuntos laborales de Leticia, como de las partes e intervinientes en el proceso de Responsabilidad Civil Contractual con radicado n° 91001-31-12-001-2024-0012500.

ANTECEDENTES

1. En la calidad descrita, la solicitante pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02070-00

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Manifestó que actuó como apoderada judicial de Pablo Forero Fernández dentro del proceso de responsabilidad civil contractual que formuló contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A, asunto en el cual, el Juzgado Primero Civil del Circuito con conocimiento en asuntos laborales de Leticia profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones.

Indicó que formuló recurso de apelación contra esa decisión y que la corporación accionada en auto de 10 de abril de 2026 declaró su deserción, argumentando que no se

profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones.

Indicó que formuló recurso de apelación contra esa decisión y que la corporación accionada en auto de 10 de abril de 2026 declaró su deserción, argumentando que no se sustentó en el término legal.

Sostuvo que para la fecha en que debía cumplirse con la carga de sustentación, se encontraba en el municipio de Puerto Nariño, en donde tiene un contrato de prestación de servicios con la Alcaldía ; lugar que presenta graves dificultades de conectividad a internet y señal telefónica.

Refirió que el Plan Nacional de Desarrollo y los informes del Min isterio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de Colombia, ha reconocido la desigualdad tecnológica en la Amazonía como un problema estructural y que, durante esos días se presentaron fallas de conexión generalizadas, lo que le impidió acceder a revisar medios electrónicos para cumplir con la sustentación en el término previsto.

2. Con fundamento en lo expuesto , solicitó que se deje sin efectos el auto mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación y se le ordene a la corporaciónRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02070-00

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accionada, que conceda un término razonable para la sustentación «teniendo en cuenta las dificultades de conectividad en Puerto Nariño».

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.

tutela, se ordenó el traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca remitió el enlace del proceso objeto de queja para su consulta.

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito con conocimiento en Asuntos Laborales indicó que no ha incurrido en ningún escenario que pueda acompasarse a una vulneración de los derechos fundamentales del presunto accionante, por lo que solicitó se proceda a negar la acción de tutela por improcedente.

3. La accionante presentó «pronunciamiento de refuerzo» sobre los hechos y cargos planteados en el escrito inicial.

4. El Banco BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. solicitó su desvinculación por la falta de legitimación en la causa por pasiva.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02070-00

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CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la abogada Cecilia del Pilar Silva Rosas , quien dijo actuar en nombre propio, cuestionó la providencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca el 10 de abril de 2026, dentro del proceso de responsabilidad civil contractual formulado por Pablo Forero Fernández cont ra BBVA Colombia SA , mediante la cual se declaró desierto el recurso de apelación que formuló contra la sentencia emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito con conocimiento en asuntos laborales de Leticia.

BBVA Colombia SA , mediante la cual se declaró desierto el recurso de apelación que formuló contra la sentencia emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito con conocimiento en asuntos laborales de Leticia.

2. De la legitimación para formular la acción de tutela.

No puede olvidarse que , el ordenamiento establece que la acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario y, por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible eludir el respeto a requisitos tales como el de la legitimación.

En concordancia con esos postulados, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, determina que aquella se podrá ejercer por la « persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenosRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02070-00 5

cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa».

Sobre el particular, esta Sala ha señalado que, «cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela , por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte ; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación

fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte ; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal» (se destaca) (CSJ. STC926 -2018 y STC10191 -2018, reiterada en STC318 -2019, STC9272-2022, CSJ STC10027 -2022, CSJ STC10757-2022 y, STC7008-2023, entre otras).

En lo que tiene que ver con lo abogados que acuden a la acción de tutela en representación de otros esta Sala ha explicado que, «[a]hora, en cuanto a la representación judicial de los accionantes, debe resaltarse que esta Corte ha sostenido que, para acudir ante el juez de tutela es necesario acreditar el mandato especial que no se confunda con cualquier otra gestión que pudiera habérs ele encomendado al abogado (…)» (CSJ. STC382-2026).

De ahí que, «(…) es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto ¨es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho¨ (CSJ. STC 29 sep. 2003, rad 0024501, reiterada en CSJ, STC926-2018, STC4611-2018, STC1042-2019 y STC13483-2025).Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02070-00 6

01, reiterada en CSJ, STC926-2018, STC4611-2018, STC1042-2019 y STC13483-2025).Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02070-00 6

Sobre el punto, la Corte Constitucional también ha enseñado que,

(…) no existe legitimidad en la causa para instaurar la acción de tutela a nombre propio, por parte de los abogados que apoderaron, ante la administración, a los antiguos trabajadores de la empresa Puertos de Colombia.

Para la Corte, tales abogados requerían poder para actuar ante FONCOLPUERTOS en el campo de las reclamaciones laborales, y también lo necesitaban, no siendo el caso de agencia oficiosa, para ejercer la acción de tutela, dado que cumplían una gestión profesional regida por el Decreto 196 de 1971 y disposiciones concordantes (CC T-207 de 1997).

Y en otro asunto, sostuvo:

Caso distinto es el de quien ejerce la acción de tutela a nombre de otro a título profesional , en virtud de mandato judicial, pues es evidente que en tal caso actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables (Decreto 196 de 1971).

Ello no solamente por razón de la responsabilidad que implica tal ejercicio, que se concreta en el campo disciplinario, sino por la necesaria defensa de los intereses del cliente, a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede actua r, de acuerdo con la ley, ante las distintas instancias judiciales y que

necesaria defensa de los intereses del cliente, a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede actua r, de acuerdo con la ley, ante las distintas instancias judiciales y que responderá por su gestión (T-550 del 30 de noviembre de 1993).

Igualmente, se ha reiterado que para que opere la figura de la agencia oficiosa, la solicitud deberá reunir los siguientes elementos: «(i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal . (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (…) (CC T-531Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02070-00 7

de 2002; citada, entre otras, CSJ STC, 16 dic. 2015, rad. STC173952015) (…)”» (CSJ. STC1719-2020).

3. De la improcedencia del amparo en el caso concreto.

En ese orden, la Sala advierte la falta de legitimación en la causa de la accionante para acudir a este amparo en su nombre, pues no es parte o tercero interviniente debidamente reconocida en el proceso referido, por lo que no está habilitada para cuestionar la actividad jurisdiccional adelantada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

reconocida en el proceso referido, por lo que no está habilitada para cuestionar la actividad jurisdiccional adelantada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

Es claro que su intervención en la actuación aludida se concretó a representar judicialmente a Pablo Forero Fernández, más no a formular pretensiones en causa propia o que la beneficiaran directamente.

4. Por lo anterior, e l amparo solicitado se declarará improcedente, toda vez que la accionante carece de legitimación en la causa para atacar la actuación de la autoridad judicial convocada en el proceso materia de queja.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve declarar improcedente laRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02070-00 8

acción de tutela formulada por Cecilia del Pilar Silva Rosas contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitu cional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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