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CSJ - STC6597-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6597-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC6597-2021 Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00112-01 (Aprobado en sesión virtual de nueve de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo dictado el 18 de marzo de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , dentro de la acción de tutela promovida por Diego Alejandro Urrego de Escobar como Gerente de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, extensiva a las Salas Especializadas en lo Laboral y Penal de esta Corte , trámite al que fueron vinculad as las partes y los intervinientes del juicio declarativo laboral a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El gerente de defensa judicial de la entidad accionante, reclama la protección constitucional de susRad. No. 11001-02-30-000-2021-00112-01 derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de la justicia y al principio de «sostenibilidad financiera del sistema pensional», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con las

derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de la justicia y al principio de «sostenibilidad financiera del sistema pensional», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con las decisiones proferidas en el marco del proceso ordinario laboral que Carlos Gravenhorst Chaux promovió en su contra. Por tal motivo, pretende que por esta vía se acceda a la protección rogada, «DEJA[NDO] SIN EFECTOS la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura», y, que como consecuencia de ello, se ordene «prof[erir] nueva decisión subsanando los yerros alegados en la presente tutela».

2. Como sustento fáctico de lo reclamado aduce, en lo esencial, que el Instituto de Seguros Sociales –ISS, reconoció a favor de Carlos Gravenhorst Chauz la pensión de vejez en virtud del Acuerdo 049 y el Decreto 758 de 1990, y, que pese a que sobre «incrementos pensionales del 14% por compañera permanente a cargo , (…) en aplicación del artículo 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990 », ya se había decidido en juicio anterior1, en el marco del nuevo litigio promovido por aquél, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, dejando de lado que había cosa juzgada sobre la materia, acogió el incremento pretendido, reconociendo además, el retroactivo desde el 1º de agosto de 2015.

el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, dejando de lado que había cosa juzgada sobre la materia, acogió el incremento pretendido, reconociendo además, el retroactivo desde el 1º de agosto de 2015. 1 El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 14 de julio de 2010 declaró parcialmente probada la excepción de prescripción. 2Rad. No. 11001-02-30-000-2021-00112-01 Indica que aunque en sede de consulta la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga revocó esa determinación, en virtud de la protección constitucional concedida al allá demandante por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema2, decisión confirmada en sede de impugnación por la Sala Especializada en lo Penal de la misma Corporación, la primera de las Colegiaturas anunciadas rechazó tal mecanismo, quedando en firme la providencia de primer grado.

Indica que en la determinación aludida se desconocieron, no solo, los diferentes precedentes jurisprudenciales sobre la particular temática, sino que se incurrió en un defecto sustantivo ante la falta de aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005 con respecto a las reglas del régimen de transición y la derogatoria orgánica del artículo 21 del Decreto 758 de 1990, situaciones que, dice, hacen necesaria la intervención del juez constitucional a su favor.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

Decreto 758 de 1990, situaciones que, dice, hacen necesaria la intervención del juez constitucional a su favor.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. El Magistrado Sustanciador de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, remitió copia de la decisión constitucional mencionada. b. El Magistrado Ponente de la Sala Especializada en lo Penal de esta Corte indicó, que del recuento de las 2 Afirma que la protección rogada obedeció a que la Sala de Casación Laboral, consideró que «(…) la consulta procedía en procesos de única instancia, siempre que la decisión hubiere sido adversa al trabajador o afiliado». 3Rad. No. 11001-02-30-000-2021-00112-01 quejas expuestas «se infiere que ninguna intervención ha tenido la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 en la actuación a partir de la cual considera el actor se gestó el desconocimiento de garantías superiores, razón por la cual se solicita desestimar las pretensiones de la demanda en cuanto a esta Sala Constitucional se refiere». c. El titular del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, luego de memorar las actuaciones que conoció en el proceso ordinario criticado, señaló que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, «por el contrario, a lo largo de la actuación procesal se han salvaguardado las garantías ius fundamentales, tanto de la parte accionante como de los sujetos que conforman la parte plural demandada». d. Carlos Gravenhorst Chaux, después de referirse a

han salvaguardado las garantías ius fundamentales, tanto de la parte accionante como de los sujetos que conforman la parte plural demandada». d. Carlos Gravenhorst Chaux, después de referirse a todas y cada una de las quejas expuestos, adujo, en lo fundamental, que «[e]l Proceso que se siguió en el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Cali Valle, no fue resuelto negativamente por la convivencia, sino por prescripción, sin embargo, al ser un Derecho de trato sucesivo y de Derecho Fundamental, yo estaba en mi deber de volver a reclamar, como legalmente lo hice, la cual correspondió el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura». e. Fiduagraria S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (PARISS), «además de insistir en la actual inexistencia de dicho instituto por virtud de su liquidación, anotó que, con respecto al proceso ordinario laboral N° 760013105011200800489-00 promovido Gravenhorst Chaux en contra de la extinta entidad, existió una decisión judicial en firme, en la cual, la ahora accionante gozó de todas las garantías del debido proceso, siendo notoria la ocurrencia del fenómeno de cosa juzgada, sin que sea 4Rad. No. 11001-02-30-000-2021-00112-01 dable ahora desconocer dicho pronunciamiento judicial, el cual resulta definitivo e invariable». LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia denegó

4Rad. No. 11001-02-30-000-2021-00112-01 dable ahora desconocer dicho pronunciamiento judicial, el cual resulta definitivo e invariable». LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia denegó la salvaguarda suplicada, frente a lo decidido por las Salas de Casación Laboral y Penal de esta Corte, tras considerar que «a partir de los hechos expuestos en esta acción, no se avizora elemento alguno que conlleve a la conclusión de que en el proceso constitucional adelantado por las autoridades demandadas se haya incurrido en una conducta fraudulenta y tampoco de los accionados al interior de este. Entonces, no están demostrados los requisitos necesarios para la procedencia, en todo caso excepcional, de la acción de tutela contra fallos de amparo constitutivos de fraude»; a más de agregar, que se incumple con el requisito de subsidiariedad, pues Colpensiones pudo insistir ante la Corte Constitucional para escogiera el fallo criticado en revisión. De otra parte, en punto de la determinación proferida por el Juzgado Laboral convocado, precisó que «a pesar de que existe similitud entre causa y objeto entre las demandas de los procesos 2008-00489-00 y 2018-00138-00, tales supuestos no son exactos y, aunque la jurisprudencia especializada en la materia ha dicho que esa correspondencia no debe ser calcada o perfecta, no puede perderse de vista que, mientras en la primera sentencia se negó la reliquidación desde 9 de mayo de 2002, la segunda reconoció la misma desde 1º de

correspondencia no debe ser calcada o perfecta, no puede perderse de vista que, mientras en la primera sentencia se negó la reliquidación desde 9 de mayo de 2002, la segunda reconoció la misma desde 1º de agosto de 2013, lo cual lleva a considerar, en sana crítica, que la providencia del Juzgado Segundo Laboral de Buenaventura versó sobre una situación fáctica diferente relacionada con la convivencia entre Gravenhorst y su compañera permanente, pero posterior a agosto de 2013. (…) Márgenes temporales que además sirvieron para el estudio respecto de la aplicación de la prescriptibilidad del derecho reclamado, 5Rad. No. 11001-02-30-000-2021-00112-01 pues, en ambas actuaciones se tuvo por acreditada a partir de dos declaraciones37 la convivencia de Gravenhorst Chaux y su compañera permanente». A lo que agregó, que «la discusión sobre la existencia de cosa juzgada sólo fue propuesta en sede de acción de tutela, pues, Colpensiones no puso de presente la situación que ahora considera lesiva de sus intereses por esa circunstancia en el marco del proceso laboral promovido por Gravenhorst Chaux ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura». LA IMPUGNACIÓN La parte actora recurrió el anterior fallo, señalando por una parte, que su queja se dirige exclusivamente frente a la decisión de fondo proferida en el juicio laboral criticado; y, por la otra, que si bien no expuso allá la temática relacionada con la cosa juzgada, «debe ello revisarse de cara a

decisión de fondo proferida en el juicio laboral criticado; y, por la otra, que si bien no expuso allá la temática relacionada con la cosa juzgada, «debe ello revisarse de cara a las circunstancias fácticas especiales y particulares de esta Administradora de pensiones, verbi gracia la dispendiosa carga operativa que a la postre tiene a su cargo, producto de la numerosa volumetría de procesos judiciales y constitucionales en que funge como accionada, la alta litigiosidad existente y la multiplicidad de reclamaciones de la que es receptora; en ese orden, si bien se ha alcanzado una estabilización Institucional, ello no obsta para que los altos volúmenes generaren una afectación, lo que no puede ser calificado como incuria».

CONSIDERACIONES

1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones,

6Rad. No. 11001-02-30-000-2021-00112-01 a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.

de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.

2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada se observa, que la censura del Gerente de Defensa Judicial de Colpensiones está encaminada, concretamente, frente al proveído dictado el 30 de abril de 2019 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, por medio del cual se dispuso «NO CASA[R]» la sentencia proferida el 20 de abril de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que a su vez ratificó lo decidido por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad, que declaró «no probadas las excepciones de fondo, excepto la de PRESCRIPCIÓN que se declara probada parcialmente frente [a] los incrementos por compañera permanente a cargo del 14% con anterioridad al 01 de agosto de 2015, (…); DECLARAR que el señor CARLOS GRAVENHORST CHAUX tiene derecho a que la demandada (…) le reconozca el incremento por persona a cargo del 14% por su compañera permanente Sra. LIBIA MARÍA BENÍTEZ ASPRILLA», dentro del proceso ordinario laboral que Carlos Gravenhorst Chaux adelantó frente a la Administradora Colombiana de Pensiones, pues en su criterio, se incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento de la cosa juzgada respecto de la puntual materia.

Administradora Colombiana de Pensiones, pues en su criterio, se incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento de la cosa juzgada respecto de la puntual materia.

3. Sin embargo, la Sala considera que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, de cara a las inconformidades aducidas respecto omisión endilgada al

7Rad. No. 11001-02-30-000-2021-00112-01 Juez convocado, si se tiene en cuenta que las cuestiones planteadas por la peticionaria resultan ajenas al campo de actuación del juez constitucional, toda vez que dentro del prenotado litigio Colpensiones no ha hecho uso de las herramientas de defensa que tiene a su alcance para obtener lo que aquí solicita, situación que enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

En efecto, se arriba a tal conclusión, pues no está demostrado dentro de las diligencias que la persona jurídica accionante haya expuesto en el escenario correspondiente, las inconformidades que ahora trae a este mecanismo excepcionalísimo, esto es, el recurso extraordinario de revisión en los términos del artículo 20 de la Ley 797 de 20033, trámite que se abrirá paso ante la autoridad

excepcionalísimo, esto es, el recurso extraordinario de revisión en los términos del artículo 20 de la Ley 797 de 20033, trámite que se abrirá paso ante la autoridad competente, claro está, siempre y cuando se cumplan los presupuestos previstos por el legislador para el efecto, lo que torna improcedente la tutela, por incumplir con el presupuesto de procedibilidad de la subsidiariedad, pues como esta Sala lo ha indicado en varias ocasiones, a este 3 ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y

respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 8Rad. No. 11001-02-30-000-2021-00112-01 mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, lo que terminaría cercenando los principios del derecho procesal, pues la acción de tutela procede «siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento » (ver recientemente en CSJ STC062-2021). De manera que, «[m]ientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas » (ídem).

4. Finalmente, tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable a la aquí inconforme, pues lo cierto es que no se allegó elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su

como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable a la aquí inconforme, pues lo cierto es que no se allegó elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia, «por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC4541-2021).

5. Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin más consideraciones por innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.

9Rad. No. 11001-02-30-000-2021-00112-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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