CSJ - STC6597-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6597-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC6597-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02032-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela presentada por Ritzel SAS contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Tribunal de Arbitraje de la Cámara de Comercio de la misma ciudad; trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral n° 11001-2203-000-2025-01735-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invoc ó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado s por la s autoridades accionadas.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02032-00
2 Relató que Ancoltec Soluciones Industriales SAS presentó demanda arbitral en su contra, que fue tramitada por el Tribunal de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá.
Mencionó que la demandante en dicho asunto indicó como canal electrónico para notificarla el correo ingenieria@ritzel.com.co y, además, dos direcciones físicas en esta ciudad: transversal 73 n° 11 B – 77, torre 13 y calle 11 B Bis A n° 78 – 23, torre 15, apartamento 201. Sin embargo, desde el inicio constaba en el diligenciamiento que los
esta ciudad: transversal 73 n° 11 B – 77, torre 13 y calle 11 B Bis A n° 78 – 23, torre 15, apartamento 201. Sin embargo, desde el inicio constaba en el diligenciamiento que los mensajes remitidos a la cuenta electrónica referida no llegaban a su destinataria, pues en las resultas aparecía la anotación de entrega fallida.
Sostuvo que, pese a ello, el proceso continuó y varias comunicaciones se siguieron enviando por esa vía. Solo hasta el 1° de noviembre de 2024 el árbitro único autorizó la notificación física, luego de los repetidos rechazos de las electrónicas.
Expuso que, a un así, tampoco se cumplieron debidamente las exigencias legales de la citación personal y del aviso enviados a la segunda dirección física relacionada en la demanda ( calle 11 B Bis A n° 78 – 23, torre 15, apartamento 201) , no solo porque se señala ron términos contradictorios para entender surtid o el enteramiento, sino porque, en su sentir, contienen inconsistencias en la identificación de la razón social de quien inició aquel litigio yRadicación n° 11001-02-03-000-2026-02032-00 3 del representante legal de la sociedad demandada, hoy accionante.
Manifestó que únicamente conoció la existencia del arbitraje el 2 de abril de 2025, al ser mencionada esa actuación en el proceso ejecutivo que adelanta ante el Juzgado Cuarenta y Uno C ivil Municipal de Bogotá , contra su contraparte en el arbitramento . Desde entonces, pidió acceso al expediente digital, pero le fue permitido hasta el 2
actuación en el proceso ejecutivo que adelanta ante el Juzgado Cuarenta y Uno C ivil Municipal de Bogotá , contra su contraparte en el arbitramento . Desde entonces, pidió acceso al expediente digital, pero le fue permitido hasta el 2 de mayo siguiente, cuando ya se había proferido laudo arbitral el 22 de abril anterior , en el que se dejó constancia de que no compareció ni contestó la demanda, se resolvió el contrato materia de disputa y se dispusieron «condenas por restitución de anticipos, daños y cláusula penal».
Contra esa providencia interpuso recurso extraordinario de anulación por indebida notificación de la sociedad , pero fue declarado infundado por la Sala Civil del Tribunal convocado mediante pronunciamiento de 11 de septiembre de 2025.
2. Con fundamento en lo expuesto, pretende que se deje «sin valor ni efecto la sentencia del recurso de anulación de fecha 11 de septiembre de 2025 y el procedimiento arbitral desde el Acta 4, auto 6 de fecha 3 de febrero de 2025 (…), por desconocer los artículos 291 y 292 del C.G.P.».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a la s autoridades judiciales accionadas para que ejerciera su derecho a la defensa, asíRadicación n° 11001-02-03-000-2026-02032-00 4 como la citación a las partes e intervinientes en el trámite mencionado.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá sostuvo que la reclamante pretende
como la citación a las partes e intervinientes en el trámite mencionado.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá sostuvo que la reclamante pretende reabrir el debate sobre aspectos ya resueltos en forma desfavorable al decidirse el recurso extraordinario de anulación.
2. El árbitro único que presidió el Tribunal de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá solicitó declarar improcedente la presente acción.
3. Al momento de presentar el proyecto de sentencia no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Corte, la inconformidad de Ritzel SAS se dirige contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Tribunal de Arbitraje de la Cámara de Comercio de la misma ciudad, porque, refiere, no fue enterada en debida forma del trámite arbitral iniciado en su contra.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02032-00 5
2. Cuestión preliminar.
Advierte la Sala que las inconformidades que soportan la presente acción -supuesta indebida notificacióncomprenden, en esencia, las que también planteó la accionante en el recurso de anulación que interpuso con sustento en la causal 4ª del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, que consagra como motivo de anulación del laudo, «[e]star el recurrente en alguno de los casos de indebida representación,
sustento en la causal 4ª del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, que consagra como motivo de anulación del laudo, «[e]star el recurrente en alguno de los casos de indebida representación, o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no se hubiere saneado la nulidad».
Aquel medio de impugnación se resolvió en forma desfavorable por el Tribunal Superior de Bogotá. Por tanto, el examen constitucional debe centrarse en la providencia de esa Corporación.
3. Improcedencia del amparo por ausencia de inmediatez.
La acción de tutela, aunque fue instituida como mecanismo preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos fundamentales, no puede ejercerse en cualquier tiempo de manera irreflexiva, pues su procedencia exige que entre el hecho presuntamente vulnerador y la solicitud de amparo exista una relación temporal razonable. De ahí que el presupuesto de inmediatez busque preservar la naturaleza urgente de este instrumentoRadicación n° 11001-02-03-000-2026-02032-00 6 constitucional y evitar que se convierta en un medio para reabrir controversias consolidadas, con afectación de la seguridad jurídica y de los derechos de terceros.
En esa línea, la Sala ha considerado, como pauta general, que el término razonable para acudir a la acción constitucional es de seis meses contados desde el conocimiento de la actuación, providencia o hecho que se reputa lesivo, salvo que el interesado demuestre una justificación seria, objetiva y suficiente para la tardanza, o que la vulneración permanezca actual. Por consiguiente,
conocimiento de la actuación, providencia o hecho que se reputa lesivo, salvo que el interesado demuestre una justificación seria, objetiva y suficiente para la tardanza, o que la vulneración permanezca actual. Por consiguiente, cuando el amparo se promueve por fuera de ese lapso sin explicación atendible, se incumple el requisito de inmediatez y ello impide abordar el estudio de fondo de la controversia, imponiéndose la declaratoria de improcedencia.
En este caso, el pronunciamiento que resolvió el recurso de anulación fue dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 11 de septiembre de 2025 (notificado el día 13 de ese mes y año). Sin embargo, la tutela se presentó solo hasta el 14 de abril de 2026, cuando ya había transcurrido ampliamente el lapso de seis meses que la jurisprudencia reconoce como razonable para acudir al juez constitucional.
Sumado a lo dicho, la quejosa no expuso alguna circunstancia seria, objetiva o insuperable que justificara esa demora. Por el contrario, analizado el expediente compartido por la autoridad convocada se establece que, luego deRadicación n° 11001-02-03-000-2026-02032-00 7 proferida la providencia cuestionada, el Tribunal, mediante auto de 3 de octubre de 2025, aprobó las costas liquidadas por la secretaría, decisión que la accionante recurrió y fue confirmada el 15 de diciembre siguiente, de ahí que no puede entenderse justificada la tardanza en ese trámite posterior, porque los motivos de la presente queja son ajenos a dicha
por la secretaría, decisión que la accionante recurrió y fue confirmada el 15 de diciembre siguiente, de ahí que no puede entenderse justificada la tardanza en ese trámite posterior, porque los motivos de la presente queja son ajenos a dicha actuación y, por lo mismo, mal podría comprenderse que en ella la actora pretendió la protección de los derechos fundamentales cuyo restablecimiento ahora reclama con esta demanda.
3.3. Así las cosas, la tardanza en la activación de este instrumento excepcional, torna improcedente el estudio de fondo de los reparos expuestos.
4. Conclusión.
La solicitud de amparo será declarada improcedente , por incumplir los presupuestos de inmediatez.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley , resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela presentada por Ritzel SAS contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, así como elRadicación n° 11001-02-03-000-2026-02032-00 8 Tribunal de Arbitraje de la Cámara de Comercio de la misma ciudad. Infórmese a los interesados por el medio más expedito; y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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