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CSJ - STC6598-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6598-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC6598-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02045-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Miguel Eduardo Nule Velilla contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de esta ciudad, con vinculación de los Juzgados Veinticuatro Penal del Circuito y Treinta y Uno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos con sede en Bogotá, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría Delegada d e Intervención para la Casación Penal , partes, autoridades y demás intervinientes en el proceso n° 11001-60-00-1022011-00134-01 (Radicado interno 39831).Rad. n° 11001-02-03-000-2026-02045-00 2

ANTECEDENTES

1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la « igualdad y simetría jurídica», a la libertad personal y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

El reclamo se relaciona con el proceso penal n.° 1100160-00-102-2011-00134-01, seguido por hechos vinculados

administración de justicia, que consideró vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

El reclamo se relaciona con el proceso penal n.° 1100160-00-102-2011-00134-01, seguido por hechos vinculados con la ejecución de los contratos 137 de 2007, suscrito entre el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) y la Unión Temporal Transvial; 071 de 2008, celebrado con la Unión Temporal G.T.M.; y 072 de 30 de diciembre de 2008, celebrado con la Unión Temporal Vías de Bogotá.

Según se indicó en la actuación penal, las propuestas presentadas para esos contratos se habrían apoyado en documentos falsos, por la alteración de balances, patrimonios y estados financieros de varias sociedades, y se habrían entregado dádivas a servidore s públicos para obtener la adjudicación contractual. También se señaló que Miguel Eduardo Nule Velilla, Manuel Francisco Nule Velilla y Guido Alberto Nule Marino ejercían manejo, coordinación, poder de decisión, dirección y unidad de propósito económico en las operaciones investigadas, con participaciónRad. n° 11001-02-03-000-2026-02045-00 3 significativa en las uniones temporales y consorcios involucrados.

Por esos hechos, el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el 15 de diciembre de 2011 , condenó a Miguel Eduardo Nule Velilla, Manuel Francisco Nule Velilla y Guido Alberto Nule Marino a 90 meses de prisión y multa de $10.042.500.000, como intervinientes penalmente responsables del concurso de

diciembre de 2011 , condenó a Miguel Eduardo Nule Velilla, Manuel Francisco Nule Velilla y Guido Alberto Nule Marino a 90 meses de prisión y multa de $10.042.500.000, como intervinientes penalmente responsables del concurso de delitos de peculado por apropiación. También con denó a Mauricio Antonio Galofre Amín a 72 meses de prisión y multa de $8.230.073.944.

Apelaron la Contraloría General de la República y el IDU. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 1 de junio de 2012, confirmó parcialmente la decisión y modificó las penas.

Miguel Eduardo Nule Velilla, Manuel Francisco Nule Velilla, Guido Alberto Nule Marino y Mauricio Antonio Galofre Amín, así como la Contraloría General de la República, recurrieron en casación. La Sala de Casación Penal, mediante sentencia CSJ SP14496 -2017 de 27 de septiembre de 2017, desestimó las demandas de los procesados y no casó el fallo frente a esos reproches. No obstante, accedió parcialmente a la impugnación de laRad. n° 11001-02-03-000-2026-02045-00 4 Contraloría General de la República y modificó la dosificación punitiva.

El accionante sostiene que las providencias judiciales cuestionadas incurrieron en defectos constitucionales al mantener una condena por peculado por apropiación doloso pese a que, según afirma, el proceso demostraría la inexistencia de detrimento patrimon ial efectivo. A partir de ello, alega violación de los principios de legalidad, debido

mantener una condena por peculado por apropiación doloso pese a que, según afirma, el proceso demostraría la inexistencia de detrimento patrimon ial efectivo. A partir de ello, alega violación de los principios de legalidad, debido proceso e igualdad frente a los demás coimputados, y aduce que la lesión se proyecta en el tiempo por los efectos de la condena sobre su libertad personal y por las cons ecuencias derivadas de la tipificación penal.

2. Con fundamento en lo anterior, pidió dejar sin efecto la sentencia de casación y las sentencias de instancia, únicamente en lo relativo a la calificación jurídica de peculado por apropiación doloso y la dosificación punitiva.

También solicitó que se emitie ra una nueva decisión que recalifique su conducta como peculado culposo y que, como consecuencia, se dejen sin efectos los juicios de extinción de dominio derivados de la condena por peculado por apropiación.

3. Admitida la presente demanda de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades judiciales demandadas para queRad. n° 11001-02-03-000-2026-02045-00 5 ejercieran su derecho a la defensa y se dispuso la citación de los interesados en la ejecución objeto de cuestionamiento.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. 1. El Juzgado Treinta y Uno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, luego de hacer le recuento de las actuaciones allí surtidas, informo que el accionante se halla a disposición de su homólogo de Sincelejo y resaltó que «la inconformidad del accionante radica en una

y Medidas de Seguridad de esta ciudad, luego de hacer le recuento de las actuaciones allí surtidas, informo que el accionante se halla a disposición de su homólogo de Sincelejo y resaltó que «la inconformidad del accionante radica en una presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la legalidad penal y la libertad personal, con ocasión de la condena en sede de casación (…)».

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá señaló que «esta Corporación conoce los recursos de apelación interpuestos por la defensa técnica de los sentenciados y por la representación de víctimas contra la sentencia del incidente de reparación integral proferida el 17 de octubre de 2023 por el juzgado de primera instancia, los cuales se encuentran para estudio (…)».

3. El Instituto de Desarrollo Urbano – IDU – solicitó la desvinculación en razón a la falta de legitimación en la causa por pasiva.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-02045-00

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4. La Sala de Casación Penal refirió que «los argumentos expuestos en la acción de tutela instaurada por Miguel Eduardo Nule Velilla desconocen el requisito de subsidiaridad. En particular, porque el accionante pretende reabrir un debate judicial concluido, con agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios. Si él considera que hay hechos nuevos que podrían modificar las decisiones judiciales por él controvertidas –que se encuentran ejecutoriadas–, lo procedente es presentar una acción de revisión conforme a lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, no acudir a la acción de tutela (…)» y en ese contexto se opuso a las

encuentran ejecutoriadas–, lo procedente es presentar una acción de revisión conforme a lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, no acudir a la acción de tutela (…)» y en ese contexto se opuso a las pretensiones.

5. El Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad y la Fiscalía Tercera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia hicieron el relato de la actuación procesal y alertaron sobre el incumplimiento del presupuesto tempestivo para acudir en tutela.

6. El Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad informó que en ese despacho se adelantó el proceso n° 110016000010220110021300 por los delitos de concierto para delinquir, fraude procesal, cohecho por dar u ofrecer y mediante sentencia de 27 de enero de 2015, lo condenó a la pena principal de ciento cuatro (104) meses de prisión y multa de 610 salarios mínimos legales mensuales vigentes.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-02045-00

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7. Para el momento de elaboración de esta providencia no se habían recibido intervenciones.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

En este asunto, la inconformidad de Miguel Eduardo Nule Velilla se dirige contra las sentencias condenatorias de instancia y, principalmente, contra la sentencia CSJ SP14496-2017 de 27 de septiembre de 2017, proferida por la Sala de Casación Penal, pues fue esa la decisión que cerró el debate judicial en el proceso penal radicado 39831.

instancia y, principalmente, contra la sentencia CSJ SP14496-2017 de 27 de septiembre de 2017, proferida por la Sala de Casación Penal, pues fue esa la decisión que cerró el debate judicial en el proceso penal radicado 39831.

El accionante pretende que se dejen sin efectos las providencias cuestionadas, únicamente en lo relativo a la calificación jurídica de peculado por apropiación doloso y a la dosificación punitiva, para que se emita una nueva decisión que recalifique su conducta como peculado culposo. En sustento de ello, afirma que no existió detrimento patrimonial efectivo y que la condena produce efectos actuales sobre su libertad personal y otras consecuencias jurídicas.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-02045-00 8

2. De la improcedencia del amparo por ausencia de inmediatez.

La acción de tutela, por mandato del artículo 86 de la Constitución Política, está concebida como un mecanismo preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Por ello, cuando se dirige contra providencias judiciales, además de su carácter excepcional y residual, exige que el reclamo se formule dentro de un término razonable, contado a partir del hecho, actuación o decisión que se estima lesiva.

La exigencia de inmediatez no corresponde a un término de caducidad en sentido estricto; sin embargo, impone al juez constitucional verificar si el interesado acudió oportunamente al amparo. Esta Sala ha sostenido que, tratándose de providencias judiciales , el tiempo entre la decisión cuestionada y la solicitud constitucional debe ser

constitucional verificar si el interesado acudió oportunamente al amparo. Esta Sala ha sostenido que, tratándose de providencias judiciales , el tiempo entre la decisión cuestionada y la solicitud constitucional debe ser breve, pues de lo contrario la tutela pierde su razón de ser y se comprometen la cosa juzgada, la seguridad jurídica, la confianza legítima, así como la autonomía e independen cia judicial.

De ahí que la Sala haya tomado como parámetro orientador el término de seis (6) meses. Cuando se excede ese lapso, corresponde al accionante exponer y acreditar razones suficientes, externas y atendibles que expliquen la tardanza,Rad. n° 11001-02-03-000-2026-02045-00 9 o demostrar una circunstancia especial que haga procedente flexibilizar el presupuesto temporal. No basta invocar la continuidad de los efectos de una providencia judicial en firme, pues aceptar tal entendimiento permitiría reabrir indefinidamente debates clausurados por las autoridades judiciales competentes.

La flexibilización de la inmediatez es excepcional. Requiere una justificación concreta, probada y constitucionalmente relevante, no una simple inconformidad con la decisión adversa ni la afirmación genérica de que sus consecuencias persisten. En especial, cuando el reproche se dirige contra una sentencia que cerró el debate ordinario y extraordinario, la falta de prontitud impide al juez constitucional entrar al fondo, salvo que estén demostradas circunstancias que expliquen razonablemente la inactividad.

3. Caso concreto.

El amparo constitucional solicitado se declarará

constitucional entrar al fondo, salvo que estén demostradas circunstancias que expliquen razonablemente la inactividad.

3. Caso concreto.

El amparo constitucional solicitado se declarará improcedente, en la medida en que el presupuesto de inmediatez no se satisface. La sentencia de casación que cerró el debate fue dictada el 27 de septiembre de 2017 y notificada el 17 de octubre de 2017. La tutela, por su parte, fue remitida por correo electrónico el 14 de abril de 2026. Así, incluso tomando como punto de partida la fecha másRad. n° 11001-02-03-000-2026-02045-00 10 favorable al accionante, esto es, la notificación de la sentencia de casación, transcurrieron 8 años, 5 meses y 27 días antes de acudir al juez constitucional.

Ese lapso desborda de manera ostensible el término de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala ha considerado razonable para promover la tutela contra providencias judiciales. No se trata de una mora leve, dudosa o susceptible de discusión margina l, sino de una tardanza superior a ocho años, incompatible con la naturaleza inmediata del amparo.

Tampoco se advierte una razón que justifique flexibilizar el requisito. El actor no acreditó una circunstancia externa, irresistible o ajena a su voluntad que le hubiera impedido acudir oportunamente a la tutela. Por el contrario, del propio trámite penal se desprende que contó con defensa técnica y ejerció mecanismos de impugnación, incluido el recurso extraordinario de casación, de modo que

le hubiera impedido acudir oportunamente a la tutela. Por el contrario, del propio trámite penal se desprende que contó con defensa técnica y ejerció mecanismos de impugnación, incluido el recurso extraordinario de casación, de modo que conocía el alcance de las decisiones que ahora cuestiona y tuvo asesoría jurídica para controvertirlas en tiempo.

La afirmación de que la condena continúa produciendo efectos sobre la libertad personal no sanea la tardanza. Las consecuencias propias de una sentencia penal en firme no convierten, por sí solas, una inconformidad tardía en unaRad. n° 11001-02-03-000-2026-02045-00 11 vulneración actual susceptible de ser examinada en cualquier tiempo. Admitir esa tesis vaciaría de contenido el requisito de inmediatez y permitiría utilizar la tutela como mecanismo permanente para reabrir asuntos definidos en sede ordinaria y extraordinaria.

Lo mismo ocurre con la alusión a los efectos derivados de la tipificación penal y a los procesos de extinción de dominio. Tales manifestaciones son consecuencias que el actor atribuye a la condena, pero no explican por qué esperó más de ocho años para cuestionar la sentencia de casación. La inmediatez exige justificar la tardanza, no solo describir los efectos de la providencia atacada.

En esas condiciones, al no superarse el presupuesto temporal de procedencia, la Sala queda relevada de examinar los defectos constitucionales alegados. El juez de tutela no puede avanzar al estudio de fondo cuando el accionante acudió de forma manifiestame nte tardía y no acreditó

temporal de procedencia, la Sala queda relevada de examinar los defectos constitucionales alegados. El juez de tutela no puede avanzar al estudio de fondo cuando el accionante acudió de forma manifiestame nte tardía y no acreditó razones que permitan flexibilizar el requisito. Por consiguiente, se declarará improcedente el amparo solicitado.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-02045-00 12

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve declarar improcedente la acción de tutela formulada por Miguel Eduardo Nule Velilla.

Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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