CSJ - STC6599-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6599-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC6599-2026 Radicación No. 05000-22-13-000-2026-00056-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C. , veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 2 de marzo de 2026, en la acción de tutela que Bibiana Patricia C árdenas Molina presentó contra el Juzgado Civil del Circuito de C aucasia y la Inspección Segunda de Policía del mismo municipio, trámite al que fueron vinculados Darío de Jesús Gaviria Bahena, Yeison Armando Pastrana Prasca y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caucasia.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la administración de justicia, debido proceso y «la defensa », presuntamente vulnerado s por los accionados.Radicación No. 05000-22-13-000-2026-00056-01
2 Expuso que Darío de Jesús Gaviria Bahena promovió en su contra proceso divisorio , cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caucasia (Rad. n° 2021-00328-00). En providencia del 13 de diciembre de la misma anualidad, el despacho accionado tuvo por «no contestada la demanda por la omisión de adjuntar el poder, sin conceder el término de saneamiento». A su juicio,
del 13 de diciembre de la misma anualidad, el despacho accionado tuvo por «no contestada la demanda por la omisión de adjuntar el poder, sin conceder el término de saneamiento». A su juicio, esa determinación incidió en que, el 18 de junio de 2024, se ordenara la venta del inmueble de matrícula inmobiliaria n° 015-53645.
Manifestó que, el 7 de noviembre de 2025 , solicitó la nulidad de lo actuado, al considerar que no se le concedió el término de subsanación; no obstante, antes de ser resuelta dicha solicitud promovió una primera acción de tutela (Rad. n° 2025 -00142), en la que el Juzgado Civil del Circuito de Caucasia negó el amparo el 27 de noviembre de 2025 , decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Antioquia el 19 de diciembre del mismo año.
Afirmó que, el 19 de enero de 2026, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal negó la nulidad invocada , con fundamento en que el Código General del Proceso, no contempla la inadmisión o subsanación por falta de poder . Indicó, además, que contra esa determinación se negó el recurso de apelación , por tratarse de un asunto de mínima cuantía. Añadió que «bajo presión y creyendo que la orden judicial estaba vigente », suscribió un «Acta de Acuerdo», en la que se comprometió a desalojar el inmueble el pasado 27 de febrero, decisión de la que se retractó ese mismo día.Radicación No. 05000-22-13-000-2026-00056-01 3
comprometió a desalojar el inmueble el pasado 27 de febrero, decisión de la que se retractó ese mismo día.Radicación No. 05000-22-13-000-2026-00056-01 3
Refirió que, radicó una segunda acción de tutela, la cual fue rechazada de plano por temeridad el 5 de febrero de este año por el Juzgado Civil del Circuito de ese municipio. Sostuvo que existían hechos que justificaban acudir nuevamente al mecanismo excepcional , entre ellos, el auto del 19 de enero de 2026 que resolvió nulidad y la decisión de la Inspección de Policía consistente en fijar fecha para la práctica del desalojo el 6 de febrero de 2026 (Rad. n° 202900013).
Agregó que la Inspección accionada actuó «extralimitándose en sus funciones» al adelantar el d esalojo con base en una comisión suspendid a, además, el acta suscrita adolecía de vicios del consentimiento, en atención a que había sido obtenida «mediante error inducido o dolo».
2. Con fundamento en lo anterior, solicit ó: i) revocar el auto proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Caucasia, mediante el cual, rechazó por temeridad la acción te tutela de radicado n° 2026 -00013-00; ii) ordenar al Juzgado Promiscuo Municipal del mismo municipio , «que resuelva la solicitud de nulidad presentada el 7 de noviembre de 2025, o que se pronuncie sobre la legalidad del acta de desalojo firmada el 6 de febrero de 2026» ; y iii) de manera subsidiaria, disponer que la
solicitud de nulidad presentada el 7 de noviembre de 2025, o que se pronuncie sobre la legalidad del acta de desalojo firmada el 6 de febrero de 2026» ; y iii) de manera subsidiaria, disponer que la Inspección Segunda de dicha localidad se abstenga de ejecutar el desalojo , además declarar la ineficacia del acuerdo suscrito el 6 de febrero de este año por estar viciado de nulidad.Radicación No. 05000-22-13-000-2026-00056-01 4
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Civil del Circuito accionado precisó que conoció de la tutela de radicado 2025-00142 promovida por la accionante contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caucasia , la cual declaró improcedente el 25 de noviembre de 2025 , decisión confirmada el 19 de diciembre siguiente. Con posterioridad, le fue asignada una nueva acción constitucional de radicado 2026 -00013, que rechazó de plano por temeridad el 5 de febrero del año en curso.
2. E l Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caucasia indicó que, dentro del proceso divisorio en referencia, mediante providencia d el 18 de junio de 2024 dispuso la venta del inmueble objeto de litigio. Señaló que la promotora solicitó declarar la nulidad de lo actuado, petición que fue negada el 19 de enero del año en curso.
3. La Inspección Segunda de Policía de Caucasia sostuvo que recibió despacho comisorio n° 032 del Juzgado
que fue negada el 19 de enero del año en curso.
3. La Inspección Segunda de Policía de Caucasia sostuvo que recibió despacho comisorio n° 032 del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caucasia para la práctica de la diligencia de desalojo del inmueble de matrícula inmobiliaria n° 015-53645, adjudicado en remate a Yeison Armando Pastrana Prasca. Agregó que, la correspondiente diligencia está programada para el 10 de abril de 2026 a las 8:00 am.Radicación No. 05000-22-13-000-2026-00056-01
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LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia declaró improcedente el amparo, por no encontrar satisfechos los requisitos de procedibilidad y no evidenciar vulneración de derechos fundamentales. En relación con el auto que rechazó por temeridad el amparo previo, señaló que la tutela contra decisiones de la misma naturaleza es, por regla general, improcedente, y solo viable de manera excepcional cuando se acredita «una situación de fraude» constitutiva de cosa juzgada fraudulenta , circunstancia que no encontró acreditada.
En lo que atañe a la nulidad alegada en el proceso divisorio, la Sala advirtió que ya había sido r esuelta por el juzgado competente mediante auto del 19 de enero de 2026, sin que sus fundamentos pudieran calificarse de arbitrarios o contrarios al ordenamiento, pues, «no son desacertados, arbitrarios, ni desconocen los derechos» invocados. Agregó que, la
sin que sus fundamentos pudieran calificarse de arbitrarios o contrarios al ordenamiento, pues, «no son desacertados, arbitrarios, ni desconocen los derechos» invocados. Agregó que, la accionante no interpuso recursos contra la decisión que tuvo por no contestada la demanda, además no se indicó cómo la diligencia de entrega afectaría su subsistencia.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante insistió en que la tutela previamente radicada no fue temeraria al haber ocurrido hechos nuevos que habilitaban la formulación de un nuevo amparo. AsíRadicación No. 05000-22-13-000-2026-00056-01 6 mismo, manifestó que posee « reparos» en relación con la «desestimación de no demostrarse la afectación a [ su] mínimo vital » e insistió en la nulidad en el proceso divisorio por no haberse concedido el término para aportar poder especial y contestar la demanda.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
La inconformidad de la accionante consiste en que , dentro del referido proceso divisorio promovido en su contra, el 13 de noviembre de 2022 , se tuvo por no contestada la demanda, razón por la que solicitó la nulidad de todo lo actuado y, antes de que esa petición fuera resuelta, promovió acción de tutela , que fue negada por el Juzga do Civil del Circuito de Caucasia y confirmada por el Tribunal Superior de Antioquia (radicado n° 2025-00142).
A raíz de lo anterior, una vez negada su nulidad en el trámite ordinario mediante providencia del 19 de enero de
Circuito de Caucasia y confirmada por el Tribunal Superior de Antioquia (radicado n° 2025-00142).
A raíz de lo anterior, una vez negada su nulidad en el trámite ordinario mediante providencia del 19 de enero de 2026, la accionante radicó una nueva acción constitucional, que fue rechazada de plano por temeridad el 5 de febrero del año en curso , disponiéndose el archivo de las diligencias (radicado n° 2026-00013). En consecuencia, planteó como pretensiones principales , revocar esa decisión, ordenar al Juzgado Promiscuo Municipal de dicho municipio, resolver «la solicitud de nulidad presentada el 7 de noviembre de 2025, o que seRadicación No. 05000-22-13-000-2026-00056-01 7 pronuncie sobre la legalidad del acta de desalojo firmada el 6 de febrero de 2026».
2. Actuaciones relevantes
Del expediente recibido en esta Corporación se evidencian las siguientes actuaciones relevantes:
2.1. En el proceso divisorio promovido por Darío de Jesús Gaviria Bahena contra de la accionante, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caucasia mediante auto de 13 de noviembre de 2022, tuvo por no contestada la demanda al no haberse aportado poder.
2.2. Adelantado el trámite correspondiente, el 14 de julio de 2025, se aprobó el respectivo remate, se declaró terminado el proceso y se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas.
2.3. En auto del 2 de septiembre de 2025, se ordenó «el
terminado el proceso y se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas.
2.3. En auto del 2 de septiembre de 2025, se ordenó «el desalojo» de la accionante y comisionar para efectuar diligencia de entrega, en virtud de la cual, se libró el despacho comisorio n° 032 dirigido al alcalde de Caucasia.
2.4. El 6 de noviembre de 2025 la demandada solicitó nulidad procesal de todo lo actuado con fundamento en las causales 4, 6 y 8 del artículo 133 del Código General del Proceso.Radicación No. 05000-22-13-000-2026-00056-01 8 2.5. El 12 de noviembre de 2025, la accionante radicó una primera acción de tutela ( Rad n° 2025 -000142-00), en la que cuestionó el auto de 13 de noviembre de 2022, la cual fue declarada improcedente el 27 de noviembre de 2025 por el Juzgado Civil de Circuito de Caucasia y confirmada por el Tribunal Superior de Antioquia el 19 de diciembre siguiente, al no enc ontrar satisfecho el requisito de la inmediatez y subsidiariedad, por contar con otros mecanismos de defensa como la solicitud de nulidad procesal.
2.6. Mediante auto del 19 de enero de 2026, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caucasia, negó la nulidad procesal planteada por la demandante, al no encontrar estructuradas las causales invocadas.
2.7. El 5 de febrero de 2026, la accionante promovió una
Primero Promiscuo Municipal de Caucasia, negó la nulidad procesal planteada por la demandante, al no encontrar estructuradas las causales invocadas.
2.7. El 5 de febrero de 2026, la accionante promovió una nueva tutela (Rad n° 2026-00013-00), en la que denunció lesión de sus derechos fundamentales por parte del despacho accionado, entre otras, «al proferir el pasado 19 de enero de 2026, el auto que negó mi solicitud de nulidad (…) y disponer que contra tal decisión no procedía el recurso de apelación por tratarse de un asunto de mínima cuantía».
2.8. En la misma fecha -5-02-2026-, el Juzgado Civil de Circuito de Caucasia, mediante auto rechazó de plano por temeridad la acción de tutela en referencia. En consecuencia, dispuso «el archivo de las actuaciones, previa anotación en los libros radicadores digitales (…) devolver el escrito de tutela y anexos, por el medio más expedito».
3. De la tutela contra tutela.Radicación No. 05000-22-13-000-2026-00056-01
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3.1. Analizados los aspectos que fundamentan la inconformidad de la reclamante, la Sala establece que , en principio, no tiene vocación de prosperar, teniendo en cuenta que la presente acción de tutela controvierte una decisión proferida por el juez constitucional en un asunto de idéntica naturaleza, sin que se configure causal enunciada por la jurisprudencia que justifique su procedencia.
3.2. En efecto, por regla general, la acción de tutela
proferida por el juez constitucional en un asunto de idéntica naturaleza, sin que se configure causal enunciada por la jurisprudencia que justifique su procedencia.
3.2. En efecto, por regla general, la acción de tutela resulta improcedente para cuestionar una providencia judicial, planteamiento que cobra mayor relevancia cuando la determinación motivo de inconformidad ha sido proferida en el trámite de tutela , esto con el fin de evitar una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza.
No obstante, esta Sala ha señalado que excepcionalmente es viable hacer uso del amparo frente a otro de igual propósito cuando (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela », (ii) la decisión es producto de un «fraude»; o (iii) se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso» (CSJ STC3914-2026). 3.3. En el presente caso, la accionante sustenta su queja en que el 5 de febrero de 202 6 radicó una acción de tutela que fue rechazada de plano por temeridad por el Juzgado Civil del Circuito de Caucasia, cuando a su juicio, existían hechos que justificaban acudir nuevamente alRadicación No. 05000-22-13-000-2026-00056-01 10 trámite excepcional 1, alegaciones que no encuadran en las causales antes expuestas.
4. La temeridad y el trámite de revisión en tutela.
10 trámite excepcional 1, alegaciones que no encuadran en las causales antes expuestas.
4. La temeridad y el trámite de revisión en tutela.
4.1. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, dispone que, cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
No obstante, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el acceso a la eventual revisión ante la Corte Constitucional de las decisiones que ponen fin al trámite de tutela debe garantizarse en todos los caso s, por constituir una expresión esencial del debido proceso y del acceso efectivo a la administración de justicia, sin que resulten admisibles excepciones respecto de las providencias que rechazan de plano la solicitud de amparo.
Sobre el tema esta Corporación recientemente en CSJ, STC17657-2025, en un asunto equiparable concluyó:
Es así que, con fundamento en la normatividad y los apartes jurisprudenciales transcritos, considera la Sala que en este caso en concreto, indefectiblemente las autoridades judiciales accionadas, tienen el deber de remitir las actuaciones a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, independiente de que en los recursos de amparo objeto de queja, los trámites no hayan culminado por medio de
1 La emisión del auto del 19 de enero de 2026 que resolvió desfavorablemente la nulidad procesal que
independiente de que en los recursos de amparo objeto de queja, los trámites no hayan culminado por medio de
1 La emisión del auto del 19 de enero de 2026 que resolvió desfavorablemente la nulidad procesal que planteó y la decisión de la Inspección de Policía consistente en fijar fecha para la práctica del desalojo el 6 de febrero de 2026 (Rad. n° 2029-00013).Radicación No. 05000-22-13-000-2026-00056-01 11 sentencia judicial, pues de no hacerlo, incurren en vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, garantías constitucionales que dado el sustento esbozado, serán amparadas en la parte resolutiva de esta providencia”. (Negrillas por la Sala)
4.2. En ese contexto , las autoridades judiciales deben remitir a la Corte Constitucional los expedientes que finalicen el trámite de tutela, así no hayan culminado con sentencia judicial, como sucede cuando se rechace de plano por temeridad, a fin de que se surta el eventual trámite de revisión e insistencia, como sendero obligado para arribar a la cosa juzgada constitucional.
La relevancia del referido trámite radica en que los eventuales desafueros del juez de tutela no autorizan la interposición de una nueva acción porque para su control, «el legislador estableció la revisión eventual ante la Corte Constitucional prevista en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el mecanismo de insistencia desarrollado en el Acuerdo 05 de 1992, para que sea
legislador estableció la revisión eventual ante la Corte Constitucional prevista en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el mecanismo de insistencia desarrollado en el Acuerdo 05 de 1992, para que sea seleccionada» (CSJ STC2307-2025).
4.3. Aplicadas las anteriores premisas a este caso, se evidencia que lo resuelto mediante auto de 5 de febrero de 2026, por el Juzgado Civil de Circuito de Caucasia, en el trámite de tutela de radicado 2026-00013-00, se aparta del precedente jurisprudencial referenciado, al disponer «el archivo de las actuaciones, previa anotación en los libros radicadores digitales», sin reparar que la providencia que dispone el rechazo de la tutela debe remitirse a la Corte Constitucional para su eventual revisión (CSJ STC17657-2025).Radicación No. 05000-22-13-000-2026-00056-01 12 4.4. Por lo anterior, el despacho accionado vulneró los derechos fundamentales de la actora al debido proceso y acceso a la administración de justicia , por cuanto esa determinación erigió un obstáculo insalvable para el trámite de la eventual revisión e insistencia , como mecanismos instituidos por el legislado r para controlar, entre otros aspectos, los eventuales desaciertos en que puedan incurrir los jueces de tutela, presunta hipótesis sobre la que descansa este trámite constitucional, derivada del rechazado de tutela anterior por temeridad.
4.5. En ese contexto, se impone la intervención del juez constitucional; por consiguiente, se revocará el fallo
este trámite constitucional, derivada del rechazado de tutela anterior por temeridad.
4.5. En ese contexto, se impone la intervención del juez constitucional; por consiguiente, se revocará el fallo impugnado y , en su lugar , se amparará el derecho fundamental al debido proceso de la accionante.
5. En consecuencia, se ordenará al Juzgado Civil de Circuito de Caucasia, que deje sin efecto los apartes del auto del 5 de febrero de 2026, mediante los cuales dispuso el archivo de las diligencias y la devolución del escrito de tutela, y que, acto seguido, remita el correspondiente expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación No. 05000-22-13-000-2026-00056-01 13
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, y en su lugar, CONCEDER el amparo solicitado por Bibiana
Patricia Cárdenas.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Civil del Circuito de Caucasia, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia , deje sin efecto los apartes del auto del 5 de febrero de 2026, mediante los cuales dispuso el archivo de las diligencias y la devolución del escrito de tutela, y que, acto seguido, remita el correspondiente expediente de radicado 2026-00013-00, a la
los cuales dispuso el archivo de las diligencias y la devolución del escrito de tutela, y que, acto seguido, remita el correspondiente expediente de radicado 2026-00013-00, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Por Secretaría, remítase copia de esta decisión.
TERCERO: Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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