CSJ - STC6600-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC6600-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente
STC6600-2025 Radicación n.° 17001-22-13-000-2025-00037-01 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Se decide la impugnación interpuesta por el convocante frente a la sentencia del pasado 13 de marzo, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la acción de tutela promovida por JCRG contra el Juzgado “A” y la Defensoría de Familia del Centro Zonal “B”, ambos de Familia y de esa misma ciudad, a la que fueron vinculados los partícipes en los trámites de restablecimiento de derechos que motiva n la controversia constitucional.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
En aras de preservar la intimidad de los menores de edad involucrados, en esta versión del presente fallo, que será la publicable para lo de rigor, los nombres de las partesRad. n.° 17001-22-13-000-2025-00037-01 2 se reemplazarán por otros ficticios a fin de evitar la divulgación de sus datos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo n.° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación.
ANTECEDENTES
1. El promotor, quien acude en nombre propio y en el de sus menores hijos adoptivos ACRF y JDRF, busca el respaldo de sus garantías fundamentales al debido proceso,
de Casación.
ANTECEDENTES
1. El promotor, quien acude en nombre propio y en el de sus menores hijos adoptivos ACRF y JDRF, busca el respaldo de sus garantías fundamentales al debido proceso, «CONTRADICCIÓN» e «INTEGRIDAD PERSONAL», así como al interés superior de ellos, presuntamente vulnerado s por las autoridades acusadas.
2. Adujo, en lo relevante, que el ICBF, a través de la Defensoría de Familia del Centro Zonal “B”, adelantó «Proceso[s] Administrativo[s] de Restablecimiento de Derechos (PARD) » con respecto a los niños ACRF y JD RF, «culminando» las tramitaciones «con (…) declaración de adoptabilidad » de los aludidos menores, «mediante las Resoluciones … [000] y [000] de… 13 de noviembre de 2024 », las que, resultaron «homologadas» por el Juzgado “A”, en «[s]entencia (…) de… 18 de diciembre» siguiente.
Criticó lo así dispuesto pues, en síntesis, tanto la Defensoría como el Juzgado pasaron por alto escuchar a los niños de cara a una determinación de «última ratio» y sin agotar «otras alternativas de protección que permitiera n [mantener] el vínculo filial», como «la familia extensa », importándoles «[p]oco» las «afecciones psicológicas y emocionales que se [les] generaron…, [al] haberlos arrebatado del seno familiar », además de que a él le fueRad. n.° 17001-22-13-000-2025-00037-01 3 impedido «participar» en apropiada forma al interior de los
haberlos arrebatado del seno familiar », además de que a él le fueRad. n.° 17001-22-13-000-2025-00037-01 3 impedido «participar» en apropiada forma al interior de los trámites, máxime si «puso en conocimiento » situaciones relacionadas con «amenazas contra [su] vida» en condición de «docente y sindicalista», y «serios episodios depresivos».
3. Pretende, entonces , «la suspensión inmediata de los efectos» de los proveídos en comento; que los menores « sean devueltos al seno de [l] hogar paterno » y , exigir « al ICBF revisar nuevamente la situación de los [mismos]», con «valoración psicológica integral…».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado se opuso al éxito del amparo, por ausencia de trasgresión al acá quejoso, para lo que recordó que antes del veredicto de 18 dic. 2024, había homologado
(en fallo de 22 may., idem) la medida provisional de restablecimiento impuesta por la Defensoría de Familia, consistente en la «ubicación» temporal de los niños «en la modalidad de acogimiento familiar [en] hogar sustituto », con advertencia de que aquel -como padrequedaba en «verdadero compromiso (…) de continuar con [desarrollo] terapéutico por (…) área de psicología», de donde, al no encontrar «cambio positivo en [sus] conductas…, [el 18 dic. optó por ] confirmar la [s definiciones] de adoptabilidad».
2. La Defensoría también se manifestó en contra de
psicología», de donde, al no encontrar «cambio positivo en [sus] conductas…, [el 18 dic. optó por ] confirmar la [s definiciones] de adoptabilidad».
2. La Defensoría también se manifestó en contra de que prosperara la tutela, dado que el promotor desacató sus obligaciones (a lo largo de la s tramitaciones, en la que fue integrada la madre de los menores, CJFM) de «movilización delRad. n.° 17001-22-13-000-2025-00037-01 4 sistema de salud para atender su salud mental, (…) adherenc ia a(…) atención terapéutica (…) desde el ICBF, (…) demostración de estabilidad en todos los ámbitos de su vida y (…) cambios significativos y genuinos en los tratos» a los niños, amén de colmar «todas las medidas que procedían(…) y (…) oportunidades » a lo s padres, siendo «la adoptabilidad (…) el último recurso…, como puede verificarse… ». Al igual que el Juzgado, dio ingreso a los expedientes en discusión.
3. La Procuraduría delegada se opuso al reclamo constitucional, pues «[e]s frecuente que (…) intervenga (…) para defender [a] personas cuya salud mental se vea afectada... Sin embargo, en este [caso] conclu[yó] que debían primar los derechos de dos menores de edad, qu[e] han sido revictimizados», ante la renuencia del padre en «tomar con responsabilidad las obligaciones» filiales.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Negó la salvaguarda, comoquiera que, en resumen , el pronunciamiento de homologación atac ado escapa a la arbitrariedad, destacando que de los «informes» profesionales
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Negó la salvaguarda, comoquiera que, en resumen , el pronunciamiento de homologación atac ado escapa a la arbitrariedad, destacando que de los «informes» profesionales obrantes en los expedientes de restablecimiento emanaba que el tutelante (padre de los menores): i) «presenta una conducta ambivalente, pues, a pesar de expresar su deseo de asumir la custodia..., antepone sus necesidades a las de ellos, culpándolos de su situación, especialmente a [la niña AC RF], sin reconocer sus propios errores en el proceso de crianza, los cuales tuvo (…) oportunidad de corregir…, pero se mostró renuente al cambio »; ii) «aun c uando (…) arguyó que no pudo ejercer (…) su derecho de contradicción…, en razón de amenazas en contra de su vida y afectaciones en [la] salud mental, (…) se evidencia que[ él] asistió (…) y estuvo vinculado al trámite» y, iii)Rad. n.° 17001-22-13-000-2025-00037-01 5 lo fallado respeta el interés superior de los menores, porque «han sido víctimas de maltratos por parte de sus padres…», aunado a que de la «familia extensa (…) tampoco se [observó] que quisieran hacerse parte…».
LA IMPUGNACIÓN
La propuso el convocante, en discrepancia del Tribunal a-quo e insistiendo en sus críticas, con soporte en que se omitió la opinión de los niños y explorar fórmulas distintas a la adoptabilidad.
CONSIDERACIONES
1. Las resoluciones de los jueces y la administración
a-quo e insistiendo en sus críticas, con soporte en que se omitió la opinión de los niños y explorar fórmulas distintas a la adoptabilidad.
CONSIDERACIONES
1. Las resoluciones de los jueces y la administración pública son ajenas a la acción consagrada en el precepto 86 de la Constitución Política, excepto, como lo ha decantado la jurisprudencia, en eventos de abierta irregularidad, por albergar «vía de hecho », obvio, bajo la premisa de que el agraviado acuda en un lapso prudencial y haya utilizado los medios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión endilgada, salvo que esté en presencia de un perjuicio irremediable.
En con sonancia, es imprescindible que cuando se alegue un desafuero en lo judicial o administrativo, el mismo sea determinante o influya en la correspondiente resolución; que el accionante en tutela identifique los hechos generadores de la vulneración; y que la determinación criticada si es judicial no sea sentencia de amparo y configureRad. n.° 17001-22-13-000-2025-00037-01 6 alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, de motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o violación directa de la Carta Nacional.
Por tanto, aunque los jueces ordinarios tienen libertad discreta y razonable para interpretar y aplicar la ley, en esa función puede intervenir el de amparo, « si se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que , abrupta y
discreta y razonable para interpretar y aplicar la ley, en esa función puede intervenir el de amparo, « si se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que , abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo »; o lo que es igual, «cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial[. E]n suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental (…) vulnerado o amenazado» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183, citada, entre otras, en STC13340-2023).
2. Ahora bien, en el contexto de los intereses básicos de los menores de edad (niños, niñas y adolescentes) , es imperioso enunciar que del artículo 44 de la Constitución Política y el «bloque de constitucionalidad » del canon 93 idem
(integración de tratados internacionales sobre protección a dichos sujetos) emana el interés superior de ellos, como personas cuyos derechos prevalecen , implicando que sus prerrogativas deben ser resguardadas de manera prioritaria por la familia, la sociedad y el Estado.
El cometido de esta previsión es asegurar el desarrollo integral de todo menor , en aras del más pleno bienestarRad. n.° 17001-22-13-000-2025-00037-01 7 durante la infancia, la adolescencia y las demás fases de su vida.
En torno a tal interés superior de los niños, niñas y adolescentes, la Sala dijo:
7 durante la infancia, la adolescencia y las demás fases de su vida.
En torno a tal interés superior de los niños, niñas y adolescentes, la Sala dijo:
«(…)[E]l constituyente de 1991 consagró como sujetos de especial protección, por parte del Estado, a los niños, las niñas y los adolescentes, autorizando la protección integral, el interés superior(…) y la prevalencia de sus garantías (…) respecto de los demás sujetos de derecho, incluidos los de su núcleo familiar, lo cual tiene su fuente en la trascendencia que revisten para la sociedad, amén del momento de formación en que se encuentren, que exige medidas adecuadas para permitir el desa rrollo de una identidad propia, que contribuya dentro de su individualidad a la existencia, consolidación y desarrollo de los cometidos del Estado y la comunidad, por tanto existen intereses superiores (…) que claman por su salvaguarda…» (STC094-2023).
De ahí que la Corte Constitucional, en criterio acogido por esta Corporación, ha doctrinado que:
«(…)Los funcionarios (….) deben ser especialmente diligentes y cuidadosos al resolver casos relativos a la garantía de los derechos fundamentales de un menor de edad. Eso, entre otras cosas, implica que no pueden adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o pongan en peligro sus derechos, dado el impacto que las mismas pueden tener sobre su desarrollo, sobre todo si se trata de niños de temprana edad…
…[L]as decisiones susceptibles de afectar a un menor de edad deben ajustarse a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad...
sobre su desarrollo, sobre todo si se trata de niños de temprana edad…
…[L]as decisiones susceptibles de afectar a un menor de edad deben ajustarse a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad...
Lo anterior da cuenta, en síntesis, de que la prevalencia del interés del menor en el marco de un proceso judicial se garantiza cuando la decisión que lo resuelve i) es coherente con las particularidades fácticas debidamente acreditadas en el proceso y ii) considera losRad. n.° 17001-22-13-000-2025-00037-01 8 lineamientos que los tratados internacionales, las disposiciones constitucionales y legales relativas a la protección de los niños y las niñas y la jurisprudencia han identificado como criterios jurídicos relevantes para establecer, frente a cada caso concreto, qué medidas resultan más convenientes, desde la óptica de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, para asegurar el bienestar físico, sicológico, intelectual y moral del menor …» (Resaltado adrede. CC T-261/13, citada en STC27852023).
3. Con respecto al sub examine, compete analizar la cabida o procedencia de la querella iusfundamental, circunscribiendo el estudio al fallo de 18 de diciembre de 2024, que, en homologación, desató la problemática tocante a los restablecimientos de derechos en debate.
3.1. Nótese que el Juzgado “A”, en lo de importancia, para mantener la declaratoria de adoptabilidad proferida por la Defensoría de Familia con relación a los hijos del tutelante, empezó por señalar:
«(…)Respecto a la finalidad de la homologación y la competencia
para mantener la declaratoria de adoptabilidad proferida por la Defensoría de Familia con relación a los hijos del tutelante, empezó por señalar:
«(…)Respecto a la finalidad de la homologación y la competencia del Juez de Familia, ha expresado la Corte Consti tucional en sentencia T-502 de 2011, lo siguiente:
El trámite de la homologación tiene por objeto revisar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales del debido proceso y, además es un mecanismo de protección eficaz para que las personas afectadas por la resolución recobren sus derechos mediante la solicitud de terminación de sus efectos, demostrando que las circunstancias que le dieron origen se han superado y que razonablemente se puede pensar que no se repetirán. La competencia del juez de familia no se limita a que se cumplan las reglas procesales, sino que también le permite establecer si la actuación administrativa atendió el interés superior del niño, la niña o el adolescente en proceso de restablecimiento de derechos y, por esta vía, también tiene el deber de ordenar las medidas que considere necesarias para el efectivo restablecimiento de los derechos del niño…
(…)Rad. n.° 17001-22-13-000-2025-00037-01 9 …La Corte Constitucional en sentencia T -019/20 indicó sobre el derecho fundamental de los niños, niñas o adol escentes a tener una familia y la “ adoptabilidad” como última ratio para su garantía:
(…)
…[E]n desarrollo del derecho anteriormente referido, el Estado cuenta con la carga de desplegar la totalidad de actuaciones que estén a su disposición para lograr que el núcleo familiar en que se
garantía:
(…)
…[E]n desarrollo del derecho anteriormente referido, el Estado cuenta con la carga de desplegar la totalidad de actuaciones que estén a su disposición para lograr que el núcleo familiar en que se desarrolla el niño, niña o adolescente pueda garantizar autónomamente su cuidado (para ello se desarrolla el procedimiento de restablecimiento de derechos referido en el acápite anterior), pero, con todo, en los even tos en los que ello no sea posible, el ordenamiento jurídico ha previsto que la institución de la adopción surge como excepción (…) y garantía (…) de los derechos de los menores a tener una familia.
Resulta pertinente poner de presente que la adopción, como mecanismo de restablecimiento de derechos, tiene una naturaleza extraordinaria y excepcional que supone un uso razonado de esta facultad, pues se trata de una medida sumamente drástica que implica la separación de un menor y su familia biológica; cuestión que no solo contraviene, en principio, el deber Estatal de promover y conservar la unidad familiar, sino que tiene la posibilidad de causar efectos sumamente nocivos sobre los derechos del menor en el caso de que sea indebidamente implementa da…» (Se subrayó).
3.2. Luego de tal remembranza sobre el interés superior de los menores y el restablecimiento de sus derechos ante escenarios de vulneración, más de cara al caso concreto, concluyó:
«(…)En el presente caso se observa que los procesos administrativos de restablecimiento de derechos -PARDadelantados en favor de los niños …, iniciaron(…) desde el 30 de junio de 2023…, con motivo de una solicitud de la señora [madre
«(…)En el presente caso se observa que los procesos administrativos de restablecimiento de derechos -PARDadelantados en favor de los niños …, iniciaron(…) desde el 30 de junio de 2023…, con motivo de una solicitud de la señora [madre de ellos ] y de la DEFENSOR [Í]A DE FAMILIA …, que ponía en conocimiento situaciones de violencia verbal y psicológica, petición que dio lugar a aperturar (sic) los PARD.
Las situaciones de vulneración dieron como resultado la ubicación de los menores (…) en medio familiar bajo el cuidado del padre y su vinculación al servicio complementario de intervención de apoyo, apoyo psicológico especializado [;] medida que debió ser modificada a partir de los diferentes seguimientos realizados porRad. n.° 17001-22-13-000-2025-00037-01 10 el equipo interdisc iplinario de la defensoría de familia con conocimiento del PARD y con base en las diferentes valoraciones psicológicas al entorno sociofamiliar de los padres, concluyéndose que, el señor (…) padre, no brinda garantías de las condiciones esenciales que requieren sus hijos menores de edad para su sano desarrollo...
Igual se consideró que ni el señor [padre] ni la [madre] cuentan con las condiciones para brindar un espacio garante de derechos a sus hijos adoptivos [; p ]or el contrario “estos se encuentran en situaciones significativas de vulnerabilidad atendiendo el desligamiento afectivo de la señora [madre] y la inestabilidad emocional que se evidencia en el señor [padre], aunado a las situaciones de violencia psicológica que presencian ambos menores de edad”.
desligamiento afectivo de la señora [madre] y la inestabilidad emocional que se evidencia en el señor [padre], aunado a las situaciones de violencia psicológica que presencian ambos menores de edad”.
Es de anotar que, ambos procesos administrativos, se adelantaron con la comparecencia de los padres, a quienes les fueron notificadas en debida forma, las decisiones tomadas …» (Destacado ajeno).
3.3. Posteriormente, el Juzgado halló y apreció de las pruebas obrantes, que:
«(…)Radica la inconformidad del señor [padre] en que, no está de acuerdo con la decisión de la autoridad administrativa para declarar la adoptabilidad de los menores.
[E]ste Juzgado conoció de proceso de homologación de la decisión (…) administrativa de (…) modificación de medida [provisional] de protección [en favor de los menores].
En aquel trámite se decretaron como pruebas la entrevista de los menores…, así como visita socio familiar al hogar [de] los señores [padre] y [madre] por parte de la trabajadora social adscrita al Juzgado[, que dio las siguientes observaciones:]
…Se identifica un grupo familiar que no cuenta con pautas de crianza positivas donde no hubo acuerdos en los procesos de formación de los dos niños y en ese orden de ideas no hay una red familiar lo suficientemente fuerte que pueda configurar un escenario adecuado y de protección para ellos…
…Hay un padre que aunque desea tener a sus hijos no demuestra cambios[,] dado que no reconoce las fallas que h [a] podido tener dentro del proceso de crianza y de formación,
escenario adecuado y de protección para ellos…
…Hay un padre que aunque desea tener a sus hijos no demuestra cambios[,] dado que no reconoce las fallas que h [a] podido tener dentro del proceso de crianza y de formación, asumiendo que es responsabilidad del resto de personas m[á]s no suya lo que está sucediendo y mientras que no exista unRad. n.° 17001-22-13-000-2025-00037-01 11 compromiso por parte del padre adoptivo en relación a cambios en su comportamiento no se puede pensar que [los menores] vuelvan a una dinámica familiar en donde hay violencia verbal y violencia psicológica donde los niños son tratados con palabras desobligantes tal como se evidencia en los informes psicosociales y en donde sus comportamientos son corregidos de manera violenta.
…Los informes psicosociales dan cuenta del poco compromiso por parte del señor [padre] en el proceso terapéutico, lo cual responde al no reconocimiento de las fallas que dentro del proceso [de] crianza se pudieron tener.
…En entrevista (…) a los niños…, (…) realizada el 15 de mayo de 2024 con la comparecencia del señor agente del Ministerio Público, la señora Defensora de Familia del ICBF y la trabajadora social del ICBF (…) confirmaron que, sus padres se encuentran separados, que su madre no desea hacerse cargo y que su padre cuando le daba rabia les pegaba, les alegaba y les decía palabras feas[;] en el caso de [la niña], afirmó estar contenta en el hogar sustituto porque allí se encuentra acompañada, no tiene que cuidar a su hermano ni cocinar, lo que vislumbra que
palabras feas[;] en el caso de [la niña], afirmó estar contenta en el hogar sustituto porque allí se encuentra acompañada, no tiene que cuidar a su hermano ni cocinar, lo que vislumbra que efectivamente sobre sus hombros descasaba una responsabilidad propia de un adulto cuidador [ e] incluso, afirmó que quisiera estar con su pap[á] y su hermano pero, cuando su papá aprenda a neutralizar la rabia.
(…)
…[S]e puede establecer que [el] padre[,] aunque desea tener a sus hijos no demuestra cambios a nivel de comportamiento, dado que no reconoce las fallas que ha podido tener dentro del proceso de crianza y de formación, asumiendo que es responsabilidad del resto de personas, m [a]s no suya [. Por ] la situación con los menores y falta de compromiso por parte del padre (…) relacionado(…) con cambios en su comportamiento no se puede pensar en un retorno de los menores a una dinámica familiar en donde hay violencia verbal y psicológica.
En ese norte, concuerda el Despacho con la conclusión a la que arribó la Defensora de fami lia en las resoluciones objeto de estudio: “se evidencia que a la fecha, se continúan presentando las mismas conductas en el señor [padre], además de que no se han modificado ninguna de las circunstancias que dieron origen a la apertura de los procesos de restablecimiento de derechos adelantados a favor de los menores [hijos.]”
(…)
En esta clase de procesos, debe considerarse que el interés superior del menor no constituye un ente abstracto,Rad. n.° 17001-22-13-000-2025-00037-01 12
(…)
En esta clase de procesos, debe considerarse que el interés superior del menor no constituye un ente abstracto,Rad. n.° 17001-22-13-000-2025-00037-01 12 desprovisto de vínculos con la realidad concreta , sobre el cual se puedan formular reglas generales de aplicación mecánica. Al contrario, el contenido de dicho interés, que es de naturaleza real y relacional, sólo se puede establecer prestando la debida consideración a las circunstancias individuales, únicas e irrepetibles de cada menor de edad , que, en tanto sujeto digno, debe ser atendido por la familia, la sociedad y el Estado con todo el cuidado que requiere su situación personal[.] Y es así que las decisiones adoptadas por la autoridad administrativa se sustentaron en [l]a cauda probatoria…, que guio a los funcionarios a materializar el car ácter prevaleciente de sus derechos fundamentales…» (Énfasis).
3.4. Así, con el fallo acabado de abordar el Juzgado accionado incurrió en defecto sustantivo e insuficiente motivación, pues aun cuando dio por probado que el tutelante (padre) no ha mostrado seria voluntad de cambiar en sus actitudes de violencia verbal y psicológica hacia los menores involucrados, así como de colaborar en los tratamientos ofrecidos, lo cierto es que, de modo principal, rehusó indagar acerca de si la Defensoría de Fam ilia realmente colmó o no todas las alternativas de protección posibles previo a la adoptabilidad finalmente resuelta con relación a los niños.
Lo anterior, con más soporte si de la revisión de los expedientes de restablecimiento es observado que i) no
posibles previo a la adoptabilidad finalmente resuelta con relación a los niños.
Lo anterior, con más soporte si de la revisión de los expedientes de restablecimiento es observado que i) no fueron suficientemente ponderadas las afecciones de índole emocional y psicológico expresadas por el acá quejoso desde la fase temprana de los trámites de restablecimiento (por la separación de su compañera, la tristeza por el suicidio de un pariente ce rcano, las amenazas por grupos ilegales y tratamiento por psiquiatría ), ni su posible impacto en el desempeño de la calidad de padre -por adopción-, muy alRad. n.° 17001-22-13-000-2025-00037-01 13 margen de la renuencia de este a las terapias que se pusieron a su alcance, al punto de que, por ejemplo, se sopesaran las especiales condiciones del aludido señor, que, como padre, incluso conforme a las valoraciones psicosociales obrantes1, en un momento dado habría quedado solo a cargo de sus hijos, al separarse de la madre de ellos, y dio versión de lo complejo de la crianza.
Además de que ii) si bien la madre –al iniciar la s medidas de restablecimiento y al ser interrogada– declaró no querer continuar el vínculo con los menores, también pidió apoyo o intervención del ICBF y expuso un deseo de someterse a procedimientos de ayuda , sin evidencia alguna de que tal señora fuera en verdad orientada con miras a retomar la relación con los niños, cuyo lazo, así como sucede con el tutelante, provino de la adopción, de donde, no es
someterse a procedimientos de ayuda , sin evidencia alguna de que tal señora fuera en verdad orientada con miras a retomar la relación con los niños, cuyo lazo, así como sucede con el tutelante, provino de la adopción, de donde, no es difícil comprender , y así se extrae de las valoraciones psicosociales realizadas, lo duro que ha de ser (tanto para los padres como para hijos -en particular de avanzada edad-) el fortalecimiento y mantenimiento del vínculo derivado de la adopción.
Lo último, si de relieve se pone que, como lo manifestaron los padres y lo reprodujeron la Defensoría y el Juzgado en sus providencias (parafraseando apartes de los informes psicosociales), dichos señores no contaron con respaldo institucional después de la adopción de los niños, lo que, más aún, podía haber agravado el proceso de crianza
1 Entre otros : informes de valoración psicológica ( de 18/10/2023 y 17/11/2023) y de valoración sociofamiliar (de 13/03/2024).Rad. n.° 17001-22-13-000-2025-00037-01 14 puesto a la consideración y resolución de las descritas autoridades conocedoras de los restablecimientos de derechos.
Por el demarcado horizonte, iii) era de importancia auscultar que los mismos menores en sus declaraciones relataron su anhelo de mantener la familia conformada con los padres, o incluso retornar con el padre si este mejoraba el trato, mientras que el padre, tal como lo concluyeron la Defensoría y el Juzgado , igualmente reveló su intención de hacerse cargo de los niños.
los padres, o incluso retornar con el padre si este mejoraba el trato, mientras que el padre, tal como lo concluyeron la Defensoría y el Juzgado , igualmente reveló su intención de hacerse cargo de los niños.
Y en adición, en contraste a la aseveración del Tribunal a-quo, iv) tampoco fue apreciado por el Juzgado en la homologación si en verdad la Defensoría de Familia intentó localizar, notificar e integrar a la «red familiar » por la que indagó a cada padre en la recepción de sus declaraciones al iniciar los trámites, para, de estimarlo procedente y factible, acudir al artículo 56 del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) 2, en tanto que aunque ambos señores expresaron tener hermanos y progenitoras (la madre de los niños adujo que las parientes de ella presuntamente no estarían dispuestas a cuidado alguno), y en algunos de los referidos informes de valoración se hizo mención a miembros de sus familias, no obra muestra de, si quiera, tratar de involucrar a esos supuestos familiares -y a otros que pudieran existira las tramitaciones.
2 Artículo que al efecto , y en lo relevante, estipula: «Ubicación en familia de origen o familia extensa. Es la ubicación del niño, niña o adolescente con sus padres, o parientes cuando estos ofrezcan las condiciones para garantizarles el ejercicio de sus derechos y atendiendo su interés superior…» (Se destacó). Esto, en consonancia con el canon 64 -num. 2°- de la misma Ley 1098/06.Rad. n.° 17001-22-13-000-2025-00037-01 15
superior…» (Se destacó). Esto, en consonancia con el canon 64 -num. 2°- de la misma Ley 1098/06.Rad. n.° 17001-22-13-000-2025-00037-01 15 3.5. De manera que la homologación a las resoluciones de adoptabilidad bajo est udio conlleva a la excepcional injerencia de la justicia constitucional, al desembocar, se insiste, en desacierto de índole sustantivo e inapropiada fundamentación, por la emisión de una decisión que, por lo ya descrito, dejó de consultar en detalle las particularidades del caso y, por ende, no reparó con suficiencia en la necesidad de protección del interés superior de los menores implicados, los que –es pertinente enfatizar– son hijos por adopción, con 9 y 13 años y, en dicho sentido, merecían para su asunto de restablecimiento de derechos una mirada y solución particular, en procura del agotamiento de todas las medidas de protección que aparecieran disponibles para, por qué no, tratar de lograr la rehabilitación o restauración del entorno familiar entre padres e hijos.
La Sala ha plasmado que la adoptabilidad es decisión válida sólo luego de efectuar las medidas que previamente se ofrezcan admisibles en favor de los niños, niñas y adolescentes, por lo que tiene que preceder del examen pleno de «los factores que provocan que la familia de origen no cumpla con el deber de cuidado y protección de los menores de edad, de forma que pueda determinarse si en efecto justifican el rompimiento del vínculo familiar, o por el contrario, en aras de su preservación, son susceptibles
deber de cuidado y protec
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