CSJ - STC6601-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6601-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC6601-2026 Radicación n° 05001-22-03-000-2026-00183-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 25 de marzo de 2026 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en la tutela que Jorge Iván Torres Ramírez instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad; trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el proceso de liquidación patrimonial n° 05001-31-03-001-2026-00086-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al hábeas data, intimidad y petición, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n° 05001-22-03-000-2026-00183-01
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Del escrito de tutela y los documentos aportados se establece que el accionante presentó solicitud de insolvencia económica de persona natural no comerciante ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición “Corjurídicas”, cuyo trámite se agotó en audiencia de 10 de noviembre de 2025, en la que se declaró el fracaso de la negociación de deudas y, por tanto, se dispuso «(…) [i]nformar que el expediente será remitido al Juzgado Civil del Circuito – Reparto de Medellín (…)».
negociación de deudas y, por tanto, se dispuso «(…) [i]nformar que el expediente será remitido al Juzgado Civil del Circuito – Reparto de Medellín (…)».
Repartida la demanda, el Estrado Primero Civil del Circuito de Medellín, con auto de 2 de marzo del año en curso, dio apertura a la liquidación patrimonial en los términos de los artículos 559 y 564 del Código General del Proceso.
El actor expuso que, en el asunto referido, su nombre completo aparece publicado en la plataforma «(…) Consulta de Procesos Nacional Unificada (…) de la Rama Judicial (…)», circunstancia que permite su «(…) indexación en motores de búsqueda y su difusión masiva en internet (…)», situación que comporta un tratamiento de datos personales que debe sujetarse a los principios de finalidad, necesidad y proporcionalidad.
Mencionó que solicitó al despacho judicial accionado adoptar medidas orientadas a limitar la exposición digital de su información, tales como el ocultamiento de esta o laRadicación n° 05001-22-03-000-2026-00183-01 3 marcación del proceso como “privado”, conforme a las herramientas previstas en el «(…) Manual de Ocultamiento de Sujetos Procesales - Justicia XXI Web (…)».
Indicó que dicha petición fue negada por la autoridad convocada, bajo el argumento de prevalencia del principio de publicidad de las actuaciones judiciales.
Agregó que la decisión carece de justificación suficiente, en tanto no explic ó la imposibilidad de aplicar las herramientas técnicas disponibles para la protección de sus
publicidad de las actuaciones judiciales.
Agregó que la decisión carece de justificación suficiente, en tanto no explic ó la imposibilidad de aplicar las herramientas técnicas disponibles para la protección de sus antecedentes, lo que deriva en una respuesta incompleta a su requerimiento.
2. Con fundamento en lo expuesto, pidió que se «(…) ordene al JUZGADO [accionado] aplicar medidas de protección de datos personales dentro del sistema Justicia XXI Web, tales como marcar mi información como ‘Es Privado’ o activar la opción ‘No Ver Proceso’ (…)», lo mismo que «(…) limitar la indexación de mis datos personales en motores de búsqueda (…)» y «(…) emitir una respuesta de fondo, completa y debidamente motivada frente a mi solicitud (…)».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín informó que el proceso judicial mencionado cursa ante ese despacho y que la petición formulada por el ciudadano «se le respondió oportunamente» por parte del empleado « DIUMAR GIRALDO PEREZ», a quien «le correspondió dar respuesta (…); por cuanto a su cargo le correspondió dar trámite a una gestiónRadicación n° 05001-22-03-000-2026-00183-01 4 secretarial, no a una decisión o actuación que debía efectuarse en el proceso por parte del titular. Por ello coadyuva la respuesta (…)».
2. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín manifestó carecer de competencia para ocultar, cancelar o suprimir algún tipo de antecedente o anotación en el sistema, al no ser responsable de la
2. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín manifestó carecer de competencia para ocultar, cancelar o suprimir algún tipo de antecedente o anotación en el sistema, al no ser responsable de la información que reposa en las bases de datos . Señaló que quien debe resolver las peticiones dirigidas con ese propósito es el juzgado que conoce del proceso. Alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. Quien adujo actuar como apoderad a de Adelante Soluciones Financieras SAS solicitó declarar improcedente el amparo, por inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados.
4. Davibank SA, así como los representantes legales de Inversiones Credimarcas SAS y Agaval SA, invocaron falta de legitimación en la causa por pasiva.
5. La representante legal de Sistecrédito SAS y quien dijo apoderar a Kaiowa SAS indicaron que no han vulnerado los privilegios esenciales del actor.Radicación n° 05001-22-03-000-2026-00183-01
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6. La persona que afirmó ser abogada de Estudio de Moda SAS mencionó que «(…) no tenemos ningún pronunciamiento que realizar frente a las peticiones [del accionante] (…)».
7. El Centro de Documentación Judicial – CENDOJ del Consejo Superior de la Judicatura anotó que no ha violentado las garantías fundamentales invocadas por el proponente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo solicitado. Concluyó que la inclusión del nombre del
violentado las garantías fundamentales invocadas por el proponente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo solicitado. Concluyó que la inclusión del nombre del accionante en el portal de Consulta de Procesos en línea Nacional Unificada (CPNU), con ocasión del trámite de liquidación patrimonial de pe rsona natural no comerciante, no constituye un tratamiento indebido de datos sensibles, y que tampoco se acreditó una amenaza real a sus derechos fundamentales que justificara la anonimización de su información.
De igual modo, el Tribunal estimó que la autoridad accionada resolvió de fondo la petición del accionante. Si bien «se observa una irregularidad inicial », consistente en que « la comunicación fue suscrita únicamente por un colaborador del juzgado y no por el titular del despacho (…) esta falencia se entiende saneada para efectos del amparo, toda vez que el titular del despacho, al contestar la presente acción, convalidóRadicación n° 05001-22-03-000-2026-00183-01 6 y asumió íntegramente los argumentos de la respuesta inicial, otorgándole carácter institucional».
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó al estimar que sí existe una afectación real de sus derechos por la difusión e indexación de su nombre en internet, la que ha impactado su ámbito profesional. En adición , c uestionó la interpretación restrictiva del concepto de dato sensible y la ausencia de un juicio de proporcionalidad, al no considerarse medidas menos lesivas para limitar la exposición de su información,
profesional. En adición , c uestionó la interpretación restrictiva del concepto de dato sensible y la ausencia de un juicio de proporcionalidad, al no considerarse medidas menos lesivas para limitar la exposición de su información, por lo que solicitó revocar el pronunciamiento y conceder el amparo.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
En el asunto sometido a consideración de la Sala, corresponde determinar si la autoridad convocada vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, al negar la restri cción o anonimiza ción de la información personal registrada en las plataformas digitales de la Rama Judicial.
2. Caso concreto.Radicación n° 05001-22-03-000-2026-00183-01
7 La impugnación prospera, aunque no por las razones del recurrente. El análisis del expediente revela una irregularidad de mayor calado que, por su gravedad, impone al juez constitucional el deber de intervenir de oficio.
La controversia gira en torno a la negativa del juzgado de acceder al ocultamiento de los datos personales del actor en el portal de Consulta de Procesos Nacional Unificada. Sin embargo, la respuesta a la solicitud elevada el 28 de noviembre de 2025 no provino del titular del despacho, sino de un colaborador de este. Esa persona carecía por completo de competencia para adoptarla.
No se trata de un defecto menor de forma. En la arquitectura constitucional y legal de la administración de justicia, las decisiones que inciden en los derechos de quienes concurren al proceso deben emanar del funcionario
de competencia para adoptarla.
No se trata de un defecto menor de forma. En la arquitectura constitucional y legal de la administración de justicia, las decisiones que inciden en los derechos de quienes concurren al proceso deben emanar del funcionario investido de jurisdicción -el juez-, a quien compete no solo conducir el trámite, sino examinar las solicitudes presentadas, resolver los conflictos que emerjan y asumir, con plena autonomía e independencia, la responsabilidad de cada determinación. Es decir, ser un verdadero director del proceso.
Así lo impone el ordenamiento jurídico. La Ley Estatutaria de Administración de Justicia -Ley 270 de 1996reconoce que «la justicia es un valor superior consagrado enRadicación n° 05001-22-03-000-2026-00183-01 8 la Constitución Política que debe guiar la acción del Estado ». Su artículo 1.° establece que «la administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas»; y su artículo 12 dispone que « la función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo». En ese mismo sentido, el artículo 42 del Código General del Proceso asigna al juez el deber de dirigir el proceso, decidir y motivar sus providencias, así como la potestad de adoptar las medidas necesarias para su impulso. La jurisdicción se expresa por conducto del juez, no mediante sus colaboradores.
Cuando alguien solicita a un despacho que restrinja la
potestad de adoptar las medidas necesarias para su impulso. La jurisdicción se expresa por conducto del juez, no mediante sus colaboradores.
Cuando alguien solicita a un despacho que restrinja la visibilidad de su información en los sistemas institucionales, no está demandando una gestión secretarial. Está exigiendo que se pondere el principio de publicidad de las actuaciones judiciales frente a garantías fundamentales como el hábeas data y la intimidad. Esa ponderación es, por definición, un juicio jurídico , en la medida en que requiere examinar las circunstancias del caso, aplicar la ley y la constitución, así como adoptar una decisión motivad a. Solo el juez puede llevarla a cabo.
No se discute que los servidores y colaboradores judiciales cumplen una función valiosa e indispensable paraRadicación n° 05001-22-03-000-2026-00183-01 9 el funcionamiento cotidiano de los despachos. Pero ese papel de apoyo no desplaza la competencia decisoria del funcionario ni lo autoriza a trasladar a terceros lo que la ley reservó a quien ejerce jurisdicción. Colaborar no equivale a sustituir. Admitir lo contrario desdibujaría la figura del juez como director del proceso y erosionaría uno de los pilares del Estado Social de Derecho: la prestación seria, responsable y oportuna del servicio jurisdiccional. El ciudadano que acude ante la justicia confía en que sea el propio funcionario quien escuche su petición, estudie el expediente y defina su situación. Esa confianza no puede ser defraudada por una práctica que derive las decisiones hacia quien no tiene autoridad para adoptarlas.
Esta conclusión está respaldada por el artículo 15,
situación. Esa confianza no puede ser defraudada por una práctica que derive las decisiones hacia quien no tiene autoridad para adoptarlas.
Esta conclusión está respaldada por el artículo 15, numeral 1.°, de la Ley 1581 de 2012, conforme al cual las peticiones de corrección, actualización o supresión de datos personales deben tramitarse ante el « Responsable del Tratamiento o el Encargado del Tratamiento ». En el proceso de liquidación patrimonial n.° 05001 -31-03-001-202600086-00, esa figura corresponde al titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, por ser quien administra la información, define su contenido y puede disponer, si hubiere lugar, su restricción o anonimización.
Lo propio resulta de la comunicación DAJALO23 -8792 del Consejo Superior de la Judicatura, citada en la sentenciaRadicación n° 05001-22-03-000-2026-00183-01 10 T-398 de 2023 de la Corte Constitucional, según la cual «corresponde a cada despacho, atendiendo a su propio criterio y necesidad de la información, así como al análisis de la situación que plantee el peticionario, anonimizar u ocultar la información que de él se tenga publicada en la página de la Rama», pues «son los despachos judiciales los que cuelgan la información», «son quienes pueden determinar qué información puede o es susceptible de [anonimizarse] u ocultar», y «son los únicos quienes pueden con b ase en el expediente judicial, determinar las condiciones en las que podría accederse a la solicitud de [anonimización] u ocultamiento» (CSJ STP4495-
únicos quienes pueden con b ase en el expediente judicial, determinar las condiciones en las que podría accederse a la solicitud de [anonimización] u ocultamiento» (CSJ STP44952024, 22 mar., rad. 2024 -00053-01; STC3949 -2025, 26 mar., rad. 2024-02520-02, citadas en la STC6572-2025, rad. 2025-01888-00).
En consecuencia, carece de sustento la afirmación del funcionario convocado en el sentido de que la atención de la petición correspondía a una gestión secretarial. Decidir sobre el ocultamiento o la limitación de acceso a datos personales en plataformas in stitucionales exige un análisis jurídico de fondo -se insiste-, en el que deben equilibrarse el principio de publicidad de las actuaciones judiciales y los derechos fundamentales al hábeas data y a la intimidad. Esa responsabilidad no puede delegarse en em pleados o dependencias de apoyo.
Tampoco se comparte el planteamiento del Tribunal, que estimó subsanada la irregularidad porque el juezRadicación n° 05001-22-03-000-2026-00183-01 11 accionado, al contestar la tutela, « convalidó y asumió íntegramente los argumentos de la respuesta inicial ». El pronunciamiento sobre la solicitud de anonimización debió emanar directamente del titular del despacho, en su condición de administrador de la información y único facultado para evaluar las particularidades del caso y el contenido del expediente. La adhesión posterior a los argumentos de un subalterno no equivale a haber decidido. Resultaba todavía más imperativo que así fuera cuando el propio actor denunció que la respuesta « no justificó por qué
contenido del expediente. La adhesión posterior a los argumentos de un subalterno no equivale a haber decidido. Resultaba todavía más imperativo que así fuera cuando el propio actor denunció que la respuesta « no justificó por qué no es posible aplicar las herramientas técnicas disponibles en el sistema para proteger mis datos, incurriendo en una respuesta incompleta». Ante esa queja concreta, era el juezy solo el juezquien debía representar a la administración de justicia, estudiar el expediente y resolver.
Tampoco basta la firma del juzgador para refrendar actuaciones elaboradas por los servidores de su despacho sin intervención intelectual suya. La judicatura exige presencia real en el proceso, esto es, dirección permanente, estudio del expediente y decisión propia sobre los asuntos sometidos a su conocimiento. Esa carga no admite relevo.
Con todo, lo anterior no implica que la anonimización solicitada deba ser necesariamente acogida. Esa valoración compete, en primer lugar, al titular del despacho judicial, quien habrá de pronunciarse de manera expresa, motivada y directa sobre la solicitud del accionante.Radicación n° 05001-22-03-000-2026-00183-01 12
3. Conclusión.
Por las razones expuestas, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se concederá el amparo, para ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín que, por conducto de su titular, emita un pronunciamiento de fondo, claro y motivado frente a la solicitud presentada por el accionante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
que, por conducto de su titular, emita un pronunciamiento de fondo, claro y motivado frente a la solicitud presentada por el accionante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada y, en su lugar, CONCEDER el amparo solicitado por Jorge Iván Torres Ramírez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín.
SEGUNDO: ORDENAR al titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín que, dentro del término máximo e improrrogable de dos (2) días contado s a partir de la notificación de esta providencia, con observancia del artículoRadicación n° 05001-22-03-000-2026-00183-01 13 15 de la Ley 1581 de 2012, se pronuncie en la forma que legalmente corresponda sobre la solicitud formulada por el actor para el ocultamiento de su información en el proceso de liquidación patrimonial n° 05001-31-03-001-202600086-00.
TERCERO: Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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