CSJ - STC6602-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6602-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC6602-2026 Radicación No. 11001-22-03-000-2026-00361-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintisiete (27) d e abril de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 11 de febrero de 2026 1 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela formulada por Luz Herminda , Arcenio, Guillermo Alfonso y Nicolás Lozano Ruiz contra el Juzgado Cincuenta y Siete Civil del Circuito de la misma ciudad , trámite al que fue vinculado el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá , con ocasión del proceso de pertenencia n° 11001310305720250025900.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes invocaron la protección de l os derechos fundamentales al debido proceso, defensa,
1 Aunque la impugnación se concedió en auto de 25 de febrero de 2026, este se notificó el pasado 8 de abril (ver 019_ConstanciaNotificaciónImpugnación, expediente 2026-00361-00).Radicación No. 11001-22-03-000-2026-00361-01 2
contradicción y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestaron que su hermana, Ana Elvia Lozano Ruiz2, promovió en su contra demanda de pertenencia , cuyo
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contradicción y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestaron que su hermana, Ana Elvia Lozano Ruiz2, promovió en su contra demanda de pertenencia , cuyo conocimiento c orrespondió al despacho accionado . Explicaron que las notificaciones del auto admisorio fueron enviadas al correo electrónico del abogado que los representa en el proceso divisorio de radicado 1001310301620240000600, tramitado en el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá; pero no a sus direcciones físicas o electrónicas personales, razón por la que no fueron enterados de ese trámite y, en consecuencia, no tuvieron oportunidad de contestar la demanda.
Precisaron que, pese a lo anterior, la autoridad judicial convocada en auto de 7 de octubre de 2025 los tuvo por notificados y dispuso que «no dieron contestación a la demanda ni propusieron excepciones de mérito », decisión que se mantuvo en reposición el 22 de enero de 2026 , recurso a través del cual alegaron la nulidad por indebida notificación . A unque interpusieron en subsidio apelación, esta no fue concedida.
Destacaron que el poder conferido a dicho profesional del derecho es exclusivo para el proceso divisorio y no comportaba mandato general para representarlos en las demás actuaciones. Añadieron que el artículo 291 del Código
2 En el escrito de tutela se consignó « Delia», pero según la documental del proceso de pertenencia es «Elvia».Radicación No. 11001-22-03-000-2026-00361-01 3
General del Proceso contempla que la parte interesada
pertenencia es «Elvia».Radicación No. 11001-22-03-000-2026-00361-01 3
General del Proceso contempla que la parte interesada remitirá comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado ; no obstante, su abogado no los representa en pertenencia, sin que haya lugar a presumir que es su representante por el hecho de serlo en otro juicio.
2. Con fundamento en lo anterior, solicit aron declarar la nulidad de todo lo actuado y «reiniciar todas las actuaciones» o notificarlos en debida forma.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juez Cincuenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de sus decisiones y alegó inexistencia de vulneración de los derechos invocados.
2. Quien actúa como apoderado de Ana Elvia Lozano Ruiz en el proceso objeto de queja, afirmó , entre otras, que las providencias del despacho accionado están ajustadas en derecho.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo, por cuanto contra la negativa en la concesión del recurso de apelación que formularon , no manifestaron inconformidad, si en cuenta se tiene que la pudieron cuestionar a través de reposición y, en subsidio, queja.Radicación No. 11001-22-03-000-2026-00361-01 4
LA IMPUGNACIÓN
Los accionantes expresaron que, aunque no formularon el recurso de queja contra la negativa de la concesión de la apelación, la tutela sí es el mecanismo idóneo para examinar
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LA IMPUGNACIÓN
Los accionantes expresaron que, aunque no formularon el recurso de queja contra la negativa de la concesión de la apelación, la tutela sí es el mecanismo idóneo para examinar la vulneración alegada, además, tratándose de la protección urgente de derechos fundamentales y ante un perjuicio irremediable, no es razonable exigir agotar ese recurso, por lo que acudieron «directamente a la tutela para hacer más rápida la acción de protección».
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
Los accionantes consideran vulnerado su derecho al debido proceso con ocasión de la indebida notificación del auto admisorio de la demanda dentro del proceso de pertenencia, lo cual les impidió ejercer oportunamente su defensa.
2. Observación inicial.
Se resalta inicialmente, que el fallador constitucional puede, al momento de resolver el caso en concreto, conceder el amparo incluso a partir de situaciones o derechos no alegados por los accionantes, porque dada la condición « sui generis» de este mecanismo excepcional, la labor no puede limitarse a sus pretensiones, sino que debe estar encaminadaRadicación No. 11001-22-03-000-2026-00361-01 5
a garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales invocados (CSJ, STC8715-2025).
3. De la vulneración evidenciada
3.1. Del análisis del expediente se concluye que el amparo es procedente, debido a la configuración de un defecto procedimental que impone revocar la decisión impugnada, porque la autoridad judicial accionada actuó al
3.1. Del análisis del expediente se concluye que el amparo es procedente, debido a la configuración de un defecto procedimental que impone revocar la decisión impugnada, porque la autoridad judicial accionada actuó al margen del procedimiento establecido para resolver la nulidad alegada por los accionantes.
Para llegar a esa conclusión, debe recordarse que, el juzgado accionado a través del numeral 3° de la providencia de 7 de octubre de 2025 tuvo por notificados a los accionantes y dispuso que no contestaron la demanda ni propusieron excepciones de mérito3.
Contra esa decisión, los actores interpusieron recurso de reposición y, en subsidio apelación, en cuyo escrito alegaron expresa mente una nulidad por indebida notificación4. La secretaría, fijó en lista ese medio de impugnación5. El apoderado de la demandante se pronunció sobre el «Escrito Del Recurso De Reposición En Subsidio De Apelación Y Solicitud De Nulidad»6 (Se subraya).
3 Archivo 041AutoTienePorNotificadosyOtros, C01Principal, 01PrimeraInstancia, expediente 2025-00259-00 4 Archivo 043RecursoReposicionSubsidioApelacion, ib. 5 Archivo 044Traslado021de20deoctubre2025, ib. 6 Archivo 045DescorreTrasladoRecursoReposicionSubsidioApelacionYNulidad, ib.Radicación No. 11001-22-03-000-2026-00361-01 6
Posteriormente, el 22 de enero de 2026, el juzgado resolvió la reposición, mantuvo la decisión recurrida y neg ó
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Posteriormente, el 22 de enero de 2026, el juzgado resolvió la reposición, mantuvo la decisión recurrida y neg ó la concesión del recurso subsidiario de apelación. Aunque en la motivación analizó la nulidad y concluyó que no se «configur[ó] una nulidad por indebida notificación »7, lo cierto es que en la parte resolutiva no adoptó una decisión expresa sobre ese punto.
Esa forma de proceder desconoció el trámite previsto para las nulidades en los artículos 13 48 y siguientes del Código General del Proceso. Ciertamente, la solicitud elevada por los accionantes no constituía un argumento accesorio del recurso, sino una petición autónoma dirigida a invalidar la actuación por indebida notificación, la cual imponía al juzgado accionado el deber de tramitarla y decidirla en debida forma.
Si bien el recurso de reposición debía resolverse, el juzgado contaba con alternativas procesales acordes con el ordenamiento. Podía mantener la decisión recurrida y, de manera simultánea, disponer el trámite de la nulidad, o abstenerse de decidir de fondo ese aspecto dentro del recurso y ordenar, en providencia separada, el trámite correspondiente. Lo que no resultaba procedente era estudiar la nulidad dentro de la motivación del auto que resolvía la reposición, sin someterla al procedimiento previsto por el legislador ni pronunciarse en la parte resolutiva.
7 Página 4, archivo 051AutoResuelveRecurso, ib. 8 El inciso 4° dispone: «El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica
por el legislador ni pronunciarse en la parte resolutiva.
7 Página 4, archivo 051AutoResuelveRecurso, ib. 8 El inciso 4° dispone: «El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.»Radicación No. 11001-22-03-000-2026-00361-01 7
Entonces, para la Corte , el Juzgado Cincuenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá vulneró el debido proceso de los accionantes por el error procedimental en que incurrió al omitir impartir el trámite especial y específico que el legislador contempló para la solicitud de nulidad, que fue oportunamente formulada por los aquí accionantes.
3.2 Ahora, no es acertado sostener que aquéllos debían acudir al recurso de queja frente a la negativa de la apelación, puntualmente en lo que tiene que ver con la nulidad. La procedencia de ese medio de impugnación dependía de la existencia de una decisión concreta sobre esa solicitud edificada en la indebida notificación de los accionantes, lo cual no ocurrió, pues , se insiste, el auto de 22 de enero de 2026 no incluyó un pronunciamiento expreso al respecto en su parte resolutiva.
En ese sentido , las irregularidades descritas afectaron el derecho de defensa de los accionantes, en tanto les impidió obtener una decisión clara sobre la nulidad alegada y acceder a los mecanismos de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico , pues acorde a lo previsto en el numeral 6° del artículo 321 del Código General del Proceso ,
obtener una decisión clara sobre la nulidad alegada y acceder a los mecanismos de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico , pues acorde a lo previsto en el numeral 6° del artículo 321 del Código General del Proceso , el auto que resuelve una nulidad es apelable. En esas condiciones, no se trata de cualquier error, sino de un defecto procedimental con incidencia directa en garantías fundamentales.
3.4 Respecto al defecto procedimental, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que este seRadicación No. 11001-22-03-000-2026-00361-01 8
presenta «cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, bien sea porque sigue un trámite ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto [T-996/03], o porque omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, con lo que afecta el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso [T -264 de 2009]» (CC T -025/18)» (citada en STC2994-2026).
4. Conclusión
La sentencia impugnada será revocada y, en su lugar, se concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, se dejará sin efecto la providencia de 22 de enero de 2026, así como las actuaciones que de ella se desprendan, y se ordenará al Juzgado Cincuenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, que imparta el trámite legal correspondiente a la solicitud de nulidad planteada por los accionantes. De igual modo, deberá resolver nuevamente el
se desprendan, y se ordenará al Juzgado Cincuenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, que imparta el trámite legal correspondiente a la solicitud de nulidad planteada por los accionantes. De igual modo, deberá resolver nuevamente el recurso de reposición interpuesto, con observancia de las consideraciones expuestas en esta providencia.
DECISIÓN
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada y, en su lugar, CONCEDER el amparo al derecho fundamental al debido proceso de Luz Herminda, Arcenio, Guillermo Alfonso y Nicolás Lozano Ruiz contra el Juzgado Cincuenta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad.Radicación No. 11001-22-03-000-2026-00361-01
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SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la providencia de 22 de enero de 2026 y todas las decisiones que de ella se desprendan en el proceso de pertenencia nº 2025-00259-00 y, en su lugar, se ORDENA al Juzgado Cincuenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá que, en el término de tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, imparta el trámite legal a la solicitud de nulidad presentada por los accionantes y resuelva nuevamente el recurso de reposición que formularon , con observancia de lo dicho en esta providencia. Por secretaría, remítase copia de esta sentencia.
TERCERO: Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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