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CSJ - STC6603-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6603-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC6603-2026 Radicación n° 25000-22-13-000-2026-00163-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 24 de marzo de 2026 , en la acción de tutela que Andrés Oliveros Guillén formuló en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso divisorio n° 2022-0023000.

ANTECEDENTES

1. El accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n° 25000-22-13-000-2026-00163-01

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Expuso que, mediante escritura pública n° 1041 del 26 de noviembre de 2012, se registró la liquidación de la sociedad Inversiones Gabriel Rojas Pacheco e Hijos S.C.A., adjudicándose por terceras partes el inmueble de matrícula inmobiliaria n° 307-13305, a favor de Jorge Gabriel, Hermann y Fernando Rojas Gutiérrez . Agregó que, con anterioridad, por sucesión de este último, mediante escritura pública 1061 del 25 de octubre de 2006, Diana Paola Rojas

Hermann y Fernando Rojas Gutiérrez . Agregó que, con anterioridad, por sucesión de este último, mediante escritura pública 1061 del 25 de octubre de 2006, Diana Paola Rojas Tafur, adquirió una cuota equivalente a la tercera parte de dicho bien.

Relató que, desde esa última fecha, la heredera ejerció de manera pública, pacífica e ininterrumpida actos de señora y dueña sobre la totalidad del predio , incluyendo pago de impuestos, realización de mejoras locativas, celebración de arrendamientos, la defensa frente a invasores y la gestión comercial del inmueble, mientras los demás comuneros, Jorge Gabriel y Hermann, permanecieron ausentes y desentendidos de toda carga sobre el fundo.

Según su criterio, dicha situación abrió paso a la «interversión del título» de Diana Paola Rojas Tafur en poseedora de las demás cuotas , condición que fue reconocida judicialmente respecto de otro bien que hacía parte de la misma sucesión, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2021 d ictada por e l Juzgado Primero Civil Municipal de Girardot, que declaró en su favor el dominio por prescripción extraordinaria sobre dos terceras partes del inmueble de matrícula 307-13724.Radicación n° 25000-22-13-000-2026-00163-01 3

Manifestó que, mediante contrato del 20 de marzo de 2021, adquirió de la señora Rojas Tafur la posesión sobre dos terceras partes del inmueble de matrícula 307-13305; y que, posteriormente, por escritura pública 0658 del 24 de abril de

2021, adquirió de la señora Rojas Tafur la posesión sobre dos terceras partes del inmueble de matrícula 307-13305; y que, posteriormente, por escritura pública 0658 del 24 de abril de 2023, obtuvo el dominio pleno sobre la tercera parte restante, circunstancias registradas en la anotación 23 del mismo folio.

Desde entonces , afirmó haber desplegado actos de señorío sobre el bien, efectuando mejoras avaluadas el 24 de julio de 2024, en $481.274.307, así como el pago de tributos. Añadió que e l 5 de mayo de 2023, celebró contrato de arrendamiento con la sociedad Hogar Gerontológico Cuidados con Amor Girardot S.A.S., todo lo cual, en su sentir, permite sumar posesiones anteriores en su favor, acorde con el artículo 778 del Código Civil.

Señaló que, promovió proceso de pertenencia de radicado n° 2023-00240-00, ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Girardot, dentro del cual se fijó audiencia de los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso para el 15 de abril de 2026. De manera paralela, fue vinculado, por auto del 29 de febrero de 2024, al proceso divisorio de radicado n° 2022-00230-00 que cursa sobre el mismo inmueble ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot.Radicación n° 25000-22-13-000-2026-00163-01 4

Narró que, al contestar la demanda en e ste último trámite, el 4 de marzo de 2024, solicitó la suspensión del

Girardot.Radicación n° 25000-22-13-000-2026-00163-01 4

Narró que, al contestar la demanda en e ste último trámite, el 4 de marzo de 2024, solicitó la suspensión del proceso divisorio por prejudicialidad, petición que fue denegada mediante providencia del 7 de octubre siguiente , con fundamento en la CC, C-284 de 2021, al considerar que «el demandado debió traer a este proceso su reclamo de prescripción para ser debatido dentro de este proceso divisorio» . Frente a dicha decisión interpuso reposición y, en subsidio apelación.

La reposición fue desestimada por auto del 3 de abril de 2025; la apelación, negada por improcedente , decisión que recurrió en queja, concedida e n providencia del 1 6 de julio de 2025 y resuelta desfavorablemente por el superior el 29 de enero de 2026, abriendo paso a la decisión del 16 de febrero siguiente, mediante la cual el despacho convocado dispuso obedecer y cumplir lo resuelto.

Indicó que en esas decisiones se incurrió en los defectos material y violación directa de la constitución porque la negativa a suspender el proceso divisorio a pesar de la existencia de un proceso de pertenencia sobre el mismo bien, descansa sobre la inaplicación del numeral primero del artículo 161 del Código General del Proceso.

Agregó que , de consumarse la división y posterior subasta del inmueble, se configuraría un perjuicio irremediable, en la medida en que dicha actuación

artículo 161 del Código General del Proceso.

Agregó que , de consumarse la división y posterior subasta del inmueble, se configuraría un perjuicio irremediable, en la medida en que dicha actuación favorecería a quienes, según sostiene, nunca ejercieronRadicación n° 25000-22-13-000-2026-00163-01 5

dominio material y , correlativamente, desconocería su inversión y trabajo desplegado sobre el fundo.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto los autos del 7 de octubre de 2024 y del 3 de abril de 2025 y, en consecuencia, o rdenar al juzgado accionado decretar la suspensión del proceso divisorio por prejudicialidad hasta tanto se resuelva de fondo el de pertenencia.

RESPUESTA DEL ACCIONADO

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot rindió informe sobre las actuaciones surtidas y sostuvo que el trámite se adelantó con estrict a sujeción al ordenamiento jurídico. Añadió que las decisiones adoptadas fueron debidamente motivadas y ajustadas al marco jurídico y normativo aplicable, y que los intervinientes han contado con las oportunidades procesales necesarias para ejercer sus derechos de defensa y contradicción.

2. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Girardot remitió el link del proceso radicado n° 2023-00240-00.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal declaró improcedente el amparo por prematuro, al considerar que el reclamo formulado por elRadicación n° 25000-22-13-000-2026-00163-01 6

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal declaró improcedente el amparo por prematuro, al considerar que el reclamo formulado por elRadicación n° 25000-22-13-000-2026-00163-01 6

accionante fue propuesto como excepción de mérito dentro del proceso divisorio y aún se encuentra pendiente de pronunciamiento por parte del juez natural, autoridad a quien compete definirlo en ejercicio de su autonomía e independencia. Siendo ese el mecan ismo ordinario de defensa disponible y hallándose en curso, estimó prematura la intervención del juez constitucional, pues «le corresponde primero al juez de la causa resolver o definir la procedencia de la solicitud, sin que sea viable anticiparse a la determinación que aquel, en el marco de sus funciones, autonomía e independencia, pueda adoptar».

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el accionante, quien sostuvo que, de continuar el trámite divisorio hasta la eventual venta del inmueble en pública subasta, sería despojado de la posesión que ha ejercido desde el 2021, así como de la inversión en mejoras, tornándose fútil la decisión que llegare a proferirse en el proceso de pertenencia que cursa ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Girardot, con audiencia señalada para el 15 de abril de 2026.

Argumentó, que la decisión censurada desconoce la prevalencia del derecho sustancial, pues la tramitación simultánea del divisorio y el de pertenencia , cuyo objeto es precisamente definir el dominio sobre las dos terceras partes del inmueble y, con ello, la calidad de comuneros de los demandantes del divisorio conduce inevitablemente a

simultánea del divisorio y el de pertenencia , cuyo objeto es precisamente definir el dominio sobre las dos terceras partes del inmueble y, con ello, la calidad de comuneros de los demandantes del divisorio conduce inevitablemente a decisiones contradictorias que vulneran el debido proceso.Radicación n° 25000-22-13-000-2026-00163-01 7

Finalmente, reprochó que no se hubiese reconocido la especial protección constitucional que ampara a la posesión frente a la inactividad del titular formal, recordando que su conducta diligente contrasta con la desidia de Jorge Gabriel y Hermann Rojas Gutiérrez, quienes, pese a figurar como propietarios inscritos, nunca ejercieron acto alguno de señorío sobre el bien y «solo pretenden recuperarlo cuando, gracias a la gestión y trabajo del suscrito, el bien ha recuperado su valor y productividad».

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la queja de Andrés Oliveros Guillén se dirige contra el trámite adelantado dentro del proceso divisorio promovido por Jorge Gabriel Rojas Gutiérrez en su contra y de Hermann Rojas Gutiérrez y Diana Paola Rojas Tafur, radicado n° 202200230, en el que, pese a encontrarse en curso un proceso de pertenencia sobre el mismo inmueble, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, mediante auto del 7 de octubre de 2024, confirmado al resolver reposición el 3 de a bril de 2025, denegó la suspensión por prejudicialidad solicitada, decisión cuya apelación fue denegada por improcedente.

de 2024, confirmado al resolver reposición el 3 de a bril de 2025, denegó la suspensión por prejudicialidad solicitada, decisión cuya apelación fue denegada por improcedente.

2. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales.Radicación n° 25000-22-13-000-2026-00163-01

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Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

Igualmente, para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas,

«que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso

que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dir igida contra una sentencia de tutela » (CSJ. STC0752022, reiterada en STC4104-2024).

A las anteriores, deben sumarse las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según la doctrina de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte Constitucional, se contraen en los defectos o vicios, orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento delRadicación n° 25000-22-13-000-2026-00163-01 9

precedente, y, violación directa de la Constitución 1 (CSJ, STC4104-2024).

4. Sobre el fracaso del reclamo constitucional en el caso concreto.

4.1. Examinado el expediente , se evidencian como relevantes las siguientes actuaciones:

Jorge Gabriel Rojas Gutiérrez, en su calidad de comunero, instauró demanda divisoria por venta contra Hermann Rojas Gutiérrez y Diana Paola Rojas Tafur, en particular, respecto del inmueble de matrícula inmobiliaria n° 307-133052, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot – Cundinamarca, que por auto del 30 de marzo de 2023 3, admitió la demanda y

n° 307-133052, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot – Cundinamarca, que por auto del 30 de marzo de 2023 3, admitió la demanda y ordenó su inscripción en los referidos folios.

Surtido el traslado, Diana Paola Rojas Tafur 4, por conducto de apoderado, contestó la demanda y propuso, entre otras, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva con fundamento en que no ostentaba titularidad alguna respecto de dicho bien.

Andrés Oliveros Guillén -accionante-, quien se reputó «adquirente de derechos» sobre ese bien, concurrió al proceso y,

1 Sobre el punto, pueden consultarse las Sentencias de la Corte Constitucional SU-917/10, SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y SU-020/20, entre otras. 2 Archivo «03DemandaAnexos.pdf” en «C01Principal” proceso divisorio 3 Archivo «10AutoAdmiteDemanda.pdf» ibidem. 4 Archivo «20ContestacionDemandaExcepcionesPrevias.pdf» ibidem.Radicación n° 25000-22-13-000-2026-00163-01 10

por conducto de apoderado, contestó la demanda 5, oportunidad en la que solicitó la suspensión del trámite por prejudicialidad, con fundamento en el numeral 1° del artículo 161 del Código General del Proceso, con base en la existencia del proceso de pertenencia adelantado sobre el mismo inmueble ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Girardot, radicado n° 2023-00240. De igual modo, planteó como

161 del Código General del Proceso, con base en la existencia del proceso de pertenencia adelantado sobre el mismo inmueble ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Girardot, radicado n° 2023-00240. De igual modo, planteó como defensa de fondo la que denominó «existencia de acción de pertenencia respecto del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 307-13305».

Mediante auto del 7 de octubre de 2024 6, la autoridad accionada denegó la suspensión por prejudicialidad. Consideró que, si bien se acreditó la existencia del proceso de pertenencia, la cuestión allí debatida -la prescripción adquisitiva de dominiosí era susceptible de ser ventilada en el trámite divisorio como excepción, conforme a la CC-284 de 2021, razón por la cual no se satisfacía el presupuesto previsto en el numeral primero del artículo 161 ibidem.

Interpuestos por el apoderado de Oliveros Guillén los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación contra la anterior providencia7, el despacho convocado, mediante auto del 3 de abril de 2025, confirmó lo decidido y negó la concesión del recu rso de apelación por improcedente 8. Reiteró en relación con haberse iniciado pertenencia con posterioridad a la presentación del proceso divisorio, esa

5 Archivo «42ApodAndresOliversoGuillenContestacionDemanda» ibidem. 6 Archivo «76NiegaSuspensiónPorPrejudicialidad.pdf» ibidem. 7 Archivo «77ApodAndresOliveroRecursoReposiciónApelación» ibidem.

6 Archivo «76NiegaSuspensiónPorPrejudicialidad.pdf» ibidem. 7 Archivo «77ApodAndresOliveroRecursoReposiciónApelación» ibidem. 8 Archivo «94AutoConfirmaProveídoNiegaApelación.pdf» ibidem.Radicación n° 25000-22-13-000-2026-00163-01 11

circunstancia no permite obviar que, en su contestación, pudo presentar la excepción de pr escripción. De igual manera, negó el recurso de apelación, al no encontrar enlistada esa decisión en el artículo 321 del Código General del proceso.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil Familia, mediante proveído del 29 de enero de 2026 9, declaró bien denegado el recurso de apelación, al constatar que el auto que niega la suspensión del proceso por prejudicialidad no figura entre las providencias susceptibles de ese mecanismo de impugnación.

4.2. Del anterior recuent o se desprende que la controversia constitucional no se orienta a obtener, por esta vía excepcional, a que se acojan los argumentos en que el accionante funda su alegación de prescripción adquisitiva de dominio, sino a cuestionar la negativa de suspender el proceso divisorio por prejudicialidad. Por ello, no hay lugar a calificar el reclamo como pre maturo, en la medida que los mecanismos ordinarios de defensa frente a esa espec ífica determinación fueron agotados ante el juez natural, satisfaciendo de este modo el requisito de la subsidiariedad.

Por la misma razón, se cumple el requisito de la inmediatez, pues entre la última providencia que cerró el

determinación fueron agotados ante el juez natural, satisfaciendo de este modo el requisito de la subsidiariedad.

Por la misma razón, se cumple el requisito de la inmediatez, pues entre la última providencia que cerró el

9 Archivo «06AutoDecideQuejaRecursoBienDenegado.pdf» en «C01RecursoQueja» proceso divisorio.Radicación n° 25000-22-13-000-2026-00163-01 12

debate sobre la suspensión por prejudicialidad -el auto del 29 de enero de 2026y la interposición del amparo -11 de marzo de 2026transcurrió un término menor al plazo razonable de 6 meses decantado por la jurisprudencia constitucional para el ejercicio oportuno de esta acción.

4.3. Circunscrito el análisis a la providencia del 3 de abril de 2025, que confirmó la decisión del 7 de octubre de 2024, ambas proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, advierte la Sala que, se comparta o no, la determinación cuestionada contiene una motivación razonable y compatible con el numeral 1 del artículo 161 del Código General del Proceso.

Al efecto, basta tener en cuenta que dicha regla, dispone que el juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, dictará la suspensión, «[c]uando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención» (negrilla fuera de texto). De manera que, posibilitada esa vía, desaparece

judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención» (negrilla fuera de texto). De manera que, posibilitada esa vía, desaparece el fundamento que habilita la suspensión por dicha causa.

Es el caso de la prescripción adquisitiva de dominio alegada por el accionante como fundamento de la suspensión, pues a corde con la CC C -284/2021, «también se admite como medio de defensa en el proceso divisorio la prescripción adquisitiva del dominio». Siendo así, el juzgado accionado interpretó el referido precepto dentro del margen de autonomía que le es propio , sin que la lectura alternativaRadicación n° 25000-22-13-000-2026-00163-01 13

propuesta por el accionante permita calificarla como arbitraria, caprichosa o manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.

5. Sobre los reparos expuestos en la impugnación.

Los reproches formulados en el escrito de impugnación no tienen vocación de prosperar, por las razones que a continuación se explican:

En lo que atañe al perjuicio irremediable edificado en que la sentencia que llegare a proferirse no reconozca la posesión alegada por el accionante , corresponde a una hipotética manifestación que no acredita la existencia de un daño con las características que para ello se exige, pues recuérdese que, en CSJ, STC10710-2025, se explicó:

(…) un perjuicio tendrá carácter irremediable cuando (…) en el

daño con las características que para ello se exige, pues recuérdese que, en CSJ, STC10710-2025, se explicó:

(…) un perjuicio tendrá carácter irremediable cuando (…) en el contexto de la situación concreta, pueda demostrarse que: (i) El perjuicio es cierto e inminente. Es decir, que “su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas” de suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará prontamente. (ii) El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significación para el afectado. (iii) Se requiere de la adopción de medidas urgentes e impostergables, que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del daño ya que, de no tomarse, la generación del daño es inevitable. (CC T-480/11).

En lo relativo a la eventual configuración de decisiones contradictorias entre los referidos procesos de división por venta y pertenencia, tal reparo queda desvirtuado con loRadicación n° 25000-22-13-000-2026-00163-01 14

expuesto. El propio legislador condicionó la suspensión por prejudicialidad a que el asunto debatido no pueda ventilarse en el respectivo proceso como excepción, conforme lo prevé el artículo 161 del Código General del Proceso , regla de carácter procesal, orden público y , por ende, de obligatorio cumplimiento, que acorde con el artículo 13 ibidem, no puede ser derogada, modificada o sustituida por los funcionarios

el artículo 161 del Código General del Proceso , regla de carácter procesal, orden público y , por ende, de obligatorio cumplimiento, que acorde con el artículo 13 ibidem, no puede ser derogada, modificada o sustituida por los funcionarios judiciales o particulares.

Finalmente, la sola alegación de posesión sobre un inmueble no habilita por sí misma, la intervención del juez de tutela, porque las controversias relativas al dominio, la posesión, prescripción adquisitiva o división material o por venta, deben ser ventilad as por los cauces ordinarios de defensa judicial. Y ello, es así porque la acción de tutela, dada su naturaleza excepcional y subsidiaria, no está instituida para reemplazar los mecanismos procesales previstos por el legislador, sino para conjurar afectaciones ciertas y actuales de derechos fundamentales, circunstancia que no quedó acreditada en el presente asunto.

6. Acorde con lo visto , el fallo impugnado será confirmado, pero por las razones explicadas en esta providencia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y porRadicación n° 25000-22-13-000-2026-00163-01 15

autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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